A174-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 174/06

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados). Demanda de Inexequibilidad de los artículos 122, 123 parcial, 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.

 

Actores: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, y otras.

 

Reposición Auto 144 de 2006 que decidió  la recusación formulada por la ciudadana Ana María Ramírez contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C., siete  (7) de junio de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana Ana María Ramírez contra el auto A-144 de 2006 mediante el cual se decidió la recusación formulada por la actora contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 en los cuales se demanda la declaración de inexequibilidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Ana María Ramírez, mediante escrito presentado el 2 de mayo del año en curso, interpuso recurso de reposición contra el auto A-144 de 2006 mediante el cual se decidió la recusación por ella formulada contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados) en los cuales habrá de decidirse sobre la constitucionalidad de los artículos 122, 123 parcial, 124 y 32, numeral 7º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

1. En el auto cuya reposición ahora se solicita para que se revoque y en su lugar se declare la prosperidad de la recusación propuesta, los fundamentos fácticos de la petición inicial de la ciudadana Ana María Ramírez, fueron resumidos por la Corte, así:

 

 

“1. El haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, según el recusante, puede establecerse porque:

 

“1.1. Según el Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional,  relacionado con las demandas que fueron presentadas para que se declarara la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal y sobre las cuales se produjo un fallo inhibitorio, el Magistrado Jaime Araújo Rentería consideró que en las sentencias correspondientes a los procesos D-5764 y D-5807 de 2005 distinguidas con los números C-1299 y C-1300 del mismo año, los cargos propuestos debieron prosperar, y adicionalmente expuso que no “debe existir ninguna forma que coarte la libertad de la mujer”, pues sólo ella “tiene el derecho de decidir sobre su cuerpo, no otra persona, ni siquiera el marido”, por lo que deben ser despenalizadas las conductas que tipifican el delito de aborto.

 

“1.2. Además, las declaraciones formuladas en el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería al que hace referencia el citado comunicado de prensa fueron comunicadas al país por distintos medios de difusión, como el periódico “El País” y “Caracol Radio”, de los cuales transcribe a pie de página algunos apartes, al igual que lo hace con respecto al artículo publicado en la revista Semana, edición 1232 de 2005.

 

“1.3. Por otra parte, con posterioridad a la emisión del Comunicado de Prensa a que se ha hecho referencia, el Magistrado recusado formalizó su salvamento de voto a las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005, documentos que no coinciden en su contenido, asunto éste sobre el cual, en opinión de la recusante debería existir una explicación, pues conforme a ese Comunicado de Prensa el Magistrado Araújo incurrió en causal de recusación por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

“1.4. Afirma, igualmente la recusante que el Magistrado recusado tiene “interés en la decisión”, el cual se pone de manifiesto por la admisión el 16 de diciembre de 2005 de las demandas a las cuales se refieren los procesos radicados bajo los números D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados), sin que todavía se hubieren notificado las sentencias C-1299 de 2005 y C-1300 de 2005 que pusieron fin a los procesos D-5764 y D-5807 de 2005.

 

“Así mismo, expresa que en el auto admisorio de las demandas a que se refiere su recusación el Magistrado sustanciador invitó a participar a organizaciones públicas y privadas a que presentaran su opinión especializada sobre la materia, todas las cuales, a juicio de la recusante serían favorables a la despenalización del aborto, lo cual reafirma la existencia de un interés del Magistrado en la decisión, pues el criterio con el cual se formuló la invitación es “sospechoso” de parcialidad.

 

“Por otra parte, afirma la recusante que conforme al libro de demandas que aparece en la Secretaría a disposición del público, el Magistrado recusado impartió órdenes verbales en relación con el vencimiento del término de fijación en lista y traslado al Procurador, circunstancia que, según ella, también es demostrativa del interés en la decisión”.  

 

 

RAZONES INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

 

La ciudadana Ana María Ramírez, como fundamento de la reposición a que se refiere esta providencia manifiesta que en la providencia por ella ahora recurrida se mencionó el nombre del ciudadano Luis Rueda Gómez, que no corresponde al de la actora y, por consiguiente, existe un error en la determinación de quien recusa, lo que significa que por ello se incurrió por la Corte en una equivocación sobre la personería sustantiva que, necesariamente impone la  prosperidad de la reposición contra el auto de 5 de mayo de 2006.

 

Sentado lo anterior, insiste en los argumentos expuestos al formular la recusación contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería por la posición asumida por éste en el salvamento de voto a las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005 en los procesos D-5764 y D-5807, así como en los demás fundamentos fácticos ya resumidos en esta providencia y que la llevan a reiterar que, según su apreciación el Magistrado recusado emitió concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124, así como reafirma que conforme a ello encuentra configurada la causal de existencia de un “interés en la decisión” por parte del Magistrado recusado.

 

Insiste finalmente en que la Corte debe reexaminar tal argumentación para que se revoque lo resuelto en el auto A-144 de 2006 y, en su lugar, se declare la prosperidad de la recusación por ella interpuesta.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Previamente a decidir el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana Ana María Ramírez contra el auto A-144 de 2006, se encuentra por la Corte que, examinada la actuación surge con claridad que fue interpuesto el 2 de junio de 2006, dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida, que le fue notificada el 30 de mayo de 2006.

 

2. Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se encuentra por la Corte que no están llamados a prosperar por las razones que a continuación se expresan:

 

2.1. En el auto A-144 de 2006, de manera expresa, primero en el epígrafe, posteriormente al relatar los antecedentes en el numeral 1º de los mismos y finalmente de manera precisa en la parte resolutiva, siempre se afirmó que la Corte en ese auto analizó y decidió la recusación formulada contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados) por “la ciudadana Ana María Ramírez”, según el escrito por ella “presentado el 2 de mayo del año en curso”, del cual se hizo in-extenso el resumen respectivo. Así mismo, sin que quepa duda alguna, en la parte resolutiva aparece que por medio de esa providencia se decidió por la Corte “rechazar por impertinente la recusación formulada por la ciudadana Ana María Ramírez contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia”.

 

Así pues que, si bien es verdad que se hizo mención por la Corte al ciudadano Luis Rueda Gómez en el numeral 1º de las consideraciones del auto recurrido, fue para indicar, como allí aparece de manera diáfana que la discusión jurídica sobre la legitimación para recusar a un Magistrado según lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, culminó con la declaración de exequibilidad condicionada de esa norma según la sentencia C-323 de 2006, razón por la cual ese ciudadano se encontró por la Corte habilitado para recusar al Magistrado mencionado, al igual que respecto del auto A-144 de 2006 se afirmó con ese antecedente respecto de la ciudadana Ana María Ramírez.

 

De tal suerte que, no es cierto como se afirma por la actora que existiere yerro alguno que implique que a ella no se le reconoció personería sustantiva para formular la recusación, pues esa afirmación es contraria al texto mismo del auto recurrido, según ya se vio; y, por otra parte, no es de recibo que la mención a un caso resuelto anteriormente por la Corte implique desconocer la legitimación de la que se hizo uso por la actora para formular la recusación resuelta mediante auto A-144 de 2006, pues la cita de un antecedente jurisprudencial y en el mismo proceso, ha de ser interpretada conforme a los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal que deben presidir todas las actuaciones judiciales.

 

2.2. La actora, en su escrito de reposición, según lo ya expuesto insiste en el análisis del comunicado de prensa expedido por la Corte el 7 de diciembre de 2005 en relación con las sentencias C-1299 y C-1300 con las cuales culminaron los procesos D-5764 y D-5807, de los cuales ella deduce que existió un prejuzgamiento del Magistrado recusado quien, por ello, a su juicio, debería separarse del conocimiento de los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados); e igualmente, y conforme a su análisis, de tal actuación deduce el supuesto interés de este último en la decisión.

 

No encuentra la Corte, en este caso, nada distinto de la reiteración de los supuestos fácticos y de la argumentación propuesta por la actora en su escrito de 2 de mayo del año en curso mediante el cual interpuso la recusación que fue resuelta mediante auto A-144 de 2006. Esa discrepancia, aunque respetable, no aporta ningún elemento nuevo que imponga, la revocación de ese auto para que en su lugar prospere la recusación en cuya prosperidad se insiste por la actora. Por ello, habrá de confirmarse la providencia recurrida.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NO REPONER el auto A-144 de 5 de mayo de 2006, mediante el cual se rechazó por impertinente la recusación formulada por la ciudadana Ana María Ramírez contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

El original de esta providencia incorpórese al expediente D-6122, al cual fueron acumulados los expedientes D-6123 y D-6124.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General