A177-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 177/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Conocimiento del Tribunal Administrativo

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1013

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario –Risaralda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

 

Acción de tutela promovida por la Asociación Grupo Ecológico Tamaná Santuario contra el Ministerio de Comunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Carlos Humberto Montoya, representante legal de la Asociación Grupo Ecológico Tamaná, entidad propietaria de la emisora comunitaria Tamaná Stéreo, el 4 de abril de 2006, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, por considerar lesionado el derecho fundamental al trabajo ante el desconocimiento que dicha entidad viene haciendo de la decisión de la emisora antes mencionada de acogerse al régimen de “tarifas supletorias en derechos de autor y exigiendo la autorización directa del autor (Sayco y Acinpro).”

 

El escrito de tutela fue dirigido al Juez Único Promiscuo Municipal de Santuario –Risaralda-, no obstante lo anterior, dicho despacho, mediante auto de 5 de abril de 2006, dispuso enviar la acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, D.C, por considerar que la acción de tutela se dirige en contra de una autoridad del orden nacional, con sede en la ciudad de Bogotá donde presuntamente fue vulnerado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste correspondió a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que en Sala Unitaria por auto del veintisiete (27) de abril del presente año, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de protección incoada.

 

Como fundamento de su proveído expuso que como la Asociación demandante tiene su domicilio en el municipio de Santuario, Departamento de Risaralda, y tal como lo precisan las disposiciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de la acción de tutela planteada conocerán a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la solicitud, o donde se produzcan los efectos de la vulneración.

 

Con base en lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe resolver la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, eran las reglas allí fijadas las que, en principio, determinan la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra el Ministerio de Comunicaciones que es una autoridad pública del orden nacional[2], razón por la cual la regla de reparto aplicable a este caso es la contenida en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, según la cual: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

De esta manera, se infiere que al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario –Risaralda- no le correspondía, por reparto, conocer la acción de tutela de la referencia, sino que debía remitirlo a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, o a un Tribunal Administrativo, o a un Consejo Seccional de la Judicatura, según lo que para el efecto decidiera el accionante[3], quien es el que determina el despacho judicial que asumirá a prevención el trámite de la acción de tutela, aplicando para el efecto las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. (Resaltado fuera de texto)

 

Así las cosas, bien podría sostenerse que el origen de la presunta lesión al derecho fundamental al trabajo alegado por la Asociación Grupo Ecológico Tamaná tiene su origen en la ciudad de Bogotá, pues es en el Distrito Capital donde se han adoptado las decisiones del Ministerio de Comunicaciones que el tutelante considera vulnera su derecho fundamental. No obstante, como lo hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también podría sostenerse que los efectos de las determinaciones de dicho Ministerio se producen en el Departamento de Risaralda y por lo mismo, correspondería al Tribunal Superior de Distrito Judicial, o al Tribunal Administrativo, o al Consejo Seccional de la Judicatura de dicho Departamento asumir el conocimiento de la solicitud de amparo instaurada.

 

En el presente caso, es evidente que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados se genera en el Departamento de Risaralda y por lo mismo, correspondería al Tribunal Superior de Distrito Judicial, o al Tribunal Administrativo, o al Consejo Seccional de la Judicatura de dicho Departamento asumir el conocimiento de la solicitud de amparo instaurada. Teniendo en cuenta que el accionante no manifestó objeción alguna por la remisión del expediente a un Tribunal Administrativo, la Corte dispondrá que el mismo sea enviado a un despacho judicial homólogo pero con competencia en el departamento de Risaralda.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, que asuma de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 177/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1013

 

Peticionario: ASOCIACION GRUPO ECOLOGICO TAMANA SANTUARIO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Artículo 38 numeral 1 literal de de la Ley 489 de 1998.

[3] Corte Constitucional. Auto 277 de de 2002 M.P. Eduardo Montealgre Lynett.