A178-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 178/06

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Desarrollo del Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Proceso de selección y nombramiento de jueces administrativos/ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Competencia del Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1014

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de la Antioquia, Sala Civil, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 19 de abril de 2006, el señor Jorge Enrique Figueroa Morantes interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal del Antioquia, por considerar violados sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.

 

Señala el actor que en febrero del presente año allegó solicitud de reclasificación en el concurso para jueces administrativos con la intención de, una vez reclasificado, quedar dentro de la lista de elegibles. Agrega que el 13 de marzo de 2006 eligió las sedes de Ibagué y Medellín para desempeñar la labor de juez. Añade que una vez reclasificado habría quedado en los primeros lugares de nombramiento. No obstante, en Resolución del 31 de marzo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, no se dijo nada con relación a su solicitud. Por último, afirma que en circular del 30 de marzo de 2006, sin esperar que se hubiera dado espacio para cuestionar las clasificaciones, se enviaron las listas por los Consejos Seccionales a los Tribunales Contencioso Administrativos de los respectivos distritos.

 

En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura se le reclasifique en la lista de elegibles para el cargo de juez administrativo y se disponga lo necesario para que aparezca en las listas solicitadas por los tribunales administrativos de Tolima y Antioquia.

 

2.      En auto del 21 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil-Agraria-Familia, señaló que en aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al ser promovida la acción contra una autoridad judicial la tutela la debe ser conocida por el superior funcional del accionado. Por tanto, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado por ser éste el superior funcional de los tribunales contencioso administrativos de Antioquia y Tolima.

 

3.      El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 8 de mayo del presente año, consideró que en el texto de la tutela presentada era evidente que ésta se presentaba únicamente contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y no contra los Tribunales Administrativos de Antioquia y Tolima.

 

Así las cosas, al haberse interpuesto la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,  entidad del orden nacional, la tutela debía ser conocida por  el Tribunal Superior de Antioquia, en atención a lo dispuesto por el inciso 1º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Tal competencia se determinaba a pesar de que también estaba demandado el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, caso en el cual la tutela debería ser conocida por los jueces del circuito, en virtud de que según el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, si la tutela se promueve contra más de dos entidades se repartirá al juez de mayor jerarquía. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y envío el asunto para ser dirimido por la Corte Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.Esta Corporación ha establecido que está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces que no cuenten con un superior jerárquico común.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo.

 

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

          Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Caso concreto

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

 

En Auto A-216 de 2003, ICC-751, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación conoció de un asunto en el cual se planteaba un conflicto de competencia que implicaba un problema jurídico semejante al del asunto de la referencia.

 

En esa ocasión se accionaba a la Presidencia de la República y varios ministerios, conjuntamente con el Inurbe y la Red de Solidaridad Social. El Tribunal que conoció de la tutela estimó que de los hechos se desprendía que la presunta vulneración radicaba en la Red de Solidaridad y, por tal motivo, envió el asunto a conocimiento de los jueces de circuito. Al ser recibido por éstos se planteó un conflicto negativo de competencia. Frente a tal situación la Corte Constitucional afirmó que:

 

 

“en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”[1](subrayas ajenas al texto)

 

 

En la presente ocasión, corresponde a la Corporación seguir su precedente fijado en casos en los que el juez observa que de los hechos se desprende que sólo uno de los accionados es responsable de la presunta vulneración, a pesar de ser varias entidades las demandadas.

 

En primer lugar, la Sala advierte que si bien se demandan en la tutela dos tribunales contencioso administrativos, la eventual actuación que de estos se cuestiona sería de naturaleza administrativa y no judicial. Lo anterior, puesto que el asunto que comprende los hechos de la tutela es el proceso de selección  y nombramiento de los jueces administrativos. Así las cosas, no es aplicable la norma especial que señala que las tutelas interpuestas contra jueces deben ser conocidas por su superior funcional.

 

Los jueces que tendrían competencia para conocer de las actuaciones administrativas tanto de los tribunales administrativos como del Consejo Superior de la Judicatura serían los tribunales y consejos seccionales. Lo anterior, pues los tribunales son entidades de carácter nacional por la desconcentración que caracteriza la actividad de la rama judicial.

 

El carácter nacional de los funcionarios judiciales ha sido considerado por la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia en los cuales está envuelta una actuación administrativa de un funcionario judicial. Así, por ejemplo, en el Auto A-127/03, en el A-093/04 y en el A-160/05.

 

Así las cosas es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, quien tiene competencia para el conocimiento del presente conflicto.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISON

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 178/06

 

 

Referencia: expediente ICC-1014

 

Peticionario: JORGE ENRIQUE FIGUEROA MORANTES

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] En el conflicto de competencia ICC-801, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  se reiteró la solución dada por el citado auto. Igualmente en el ICC-890 del mismo Magistrado.