A179-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 179/06

 

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventos en que se viola debido proceso

 

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Asignación de dos números de ley distintos/TRAMITE LEGISLATIVO-Doble radicación de proyecto de ley en el Congreso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD POR DOBLE NUMERACION DE LEY-Improcedente por no desconocimiento del debido proceso/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación

 

En el caso que nos ocupa, si bien se ha incurrido en un error en la radicación anunciada como LAT-288, difícilmente puede alegarse la nulidad de la actuación surtida ante esta Corporación en sí misma considerada, porque desde una perspectiva eminentemente sustancial, el debido proceso o los derechos de los intervinientes, no ha sido vulnerado. Si bien se produjo un error en la radicación conforme se ha indicado a lo largo de esta providencia, tal error, causado principalmente porque el Convenio en mención se identificó con dos números de ley distintas, no afecta en modo alguno la esencia del proceso constitucional surtido en esta Corporación o del debido proceso de  los intervinientes, en la medida en que el trámite que se ha adelantado frente al LAT-288 hasta el momento, sólo responde al recaudo probatorio necesario para asegurar que efectivamente la norma presentada a esta Corporación en esta segunda oportunidad, corresponda ciertamente al proceso distinguido como LAT- 269. Sin embargo, hacia el futuro, la duplicidad en la gestión constitucional si puede alterar los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, en el cumplimiento del artículo 241-10 de la Carta, especialmente  para el caso del LAT-269, que requiere nuevamente de un trámite probatorio ya adelantado en el trámite del LAT-288. En consecuencia, se procederá ante tal amenaza, a dejar sin efectos lo actuado en el LAT-288, salvo el material probatorio que se haya recaudado bajo ese número de radicación, el cual se trasladará al proceso designado como LAT-269, al que pertenece, por haber sido obtenido en debida forma y por las razones de eficacia procesal y celeridad antes descritas. Igualmente se ordenará  por Secretaria General, remitir el expediente LAT-269, con sus nuevos anexos, al despacho del Magistrado  Ponente del Auto 089 de 2005. Se da entonces, en este caso, plena aplicación al principio de instrumentalidad de las formas en la interpretación de las reglas constitucionales aquí descritas, según el cual, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.

 

Referencia: expediente LAT-288

 

Revisión de la Ley 1018 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la posible nulidad de un número de radicación en un proceso de control constitucional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1018 de 2006 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

2. Mediante auto de diez (10) de marzo de 2006, la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 08 de marzo de 2006, envió al suscrito Magistrado Sustanciador el expediente de la referencia bajo el número LAT-288, teniendo en cuenta que, en principio, la Ley 1018 de 2006 no había surtido ningún trámite constitucional.

 

3. Por auto del 22 de marzo de 2006, el suscrito Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y solicitó pruebas en la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1018 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

4. Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, y sin que hubiese pronunciamiento alguno del Congreso o de la Presidencia de la República al respecto, se encontró que la Ley 1018 de 2006 correspondía al mismo “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, que fue inicialmente revisado por esta Corporación en el trámite oficioso de control de constitucionalidad de la Ley 896 de 2004, identificado con el registro LAT-269.

 

5. La Ley 896 de 2004 fue devuelta por esta Corporación al Congreso para ser subsanada mediante Auto  número 089 de 2005, debido a que en su  trámite no cumplió la totalidad de los requisitos previstos en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992. De hecho, la votación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado desconoció el requisito establecido en el artículo 8º  del Acto Legislativo 1 de 2003[1], es decir, la votación se efectuó sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior determinada o determinable.

 

6. El Auto No 089 de 2005 de esta Corporación, en su parte resolutiva señaló lo siguiente:

 

ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),”al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso.

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. (Subrayas fuera del original).

 

7. Con el fin de establecer entonces, cuál fue el trámite preciso que el Congreso le dio a la Ley 896 de 2004, - que fue devuelta -, y determinar los alcances de la Ley 1018 de 2006 en ese proceso, -especialmente porque ambas normas responden al mismo Convenio internacional -, el suscrito Magistrado Sustanciador en Auto del 16 de mayo de 2006 resolvió: 

 

SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, que en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, ENVIEN con destino al presente proceso, la información relacionada con el cumplimiento que se le dio en el Congreso al Auto 089 de 2005 de esta Corporación, relacionado con el trámite de la ley 896 de 2004.

 

8. Conforme al requerimiento de esta Corporación, el  Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero Dajud, en informe del 24 de mayo de  los corrientes,  precisó finalmente, lo siguiente: 

 

“La corrección del vicio de trámite de la Ley 896 de 2004, fue considerado y aprobado por el Senado de la República en Sesión Plenaria el día 20 de Junio de 2005. En la Cámara de Representantes, fue  considerado y aprobado en la Comisión Segunda el día 27 de Septiembre de 2005 y en Sesión Plenaria el día 15 de Diciembre del mismo año, fue enviado a sanción presidencial el día 20 de Febrero de 2006 y en consecuencia sancionado con el número de Ley 1018 de febrero 28 de 2006”. (Las negrillas fuera del original).

 

9. En el mismo sentido, la Secretaria General de la Cámara de Representantes, Dra. Rocío López, en escrito del 30 de mayo de 2006, aportado a esta Corporación el 2 de junio de los corrientes, dio respuesta a las inquietudes de esta Corporación señalando que:

 

“Con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia, suscrito por Usted, cordialmente me permito informarle  que dando cumplimiento al Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, en sesión de esta Comisión del día 13 de septiembre de 2005, se anunció el proyecto de ley de la referencia, según consta en el Acta No 07; así mismo le certifico que el día 27 de septiembre de 2005, fue aprobado por esta célula legislativa dicha iniciativa, según Acta No 08.”

 

10. Por las razones anteriores, debe entenderse que la Ley 1018 de 2006 corresponde en realidad al aparente cumplimiento del vicio subsanable de la Ley 896 de 2006 que la Corte identificó en el Auto 089 de 2005. Por lo tanto, se dio un error en el reparto de la Ley 1018 de 2006, dado que se radicó bajo el número LAT 288 como un proceso nuevo, desconociéndose que formaba parte del proceso distinguido como LAT 269, en el que estaba pendiente la subsanación la Ley 896 de 2006.

 

11. En situaciones como la que aquí se presenta, la acumulación de procesos, de manera general,  es la actuación  procesal pertinente. Sin embargo, al tenor del Decreto 2067 de 1991, artículo 5, y del Acuerdo 05 de 1992 artículo 47 que rigen a esta Corporación, sólo puede darse la figura de la acumulación, “en aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto (de la Corte) siempre y  cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta lo apruebe”, o en la oportunidad prevista en el artículo 45 del mismo Acuerdo 05 de 1992[2].

 

12. En consecuencia, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 la solución procesal pertinente es en principio, la de decretar la nulidad del proceso distinguido como LAT 288. Sin embargo, dado que la nulidad es una figura excepcional en los procesos que se surten en la Corte Constitucional,  es necesario que se acredite una violación al debido proceso indudable y cierta dentro del trámite constitucional, de acuerdo al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

13. En este caso, la violación al debido proceso debe ser valorada en concreto por esta Corporación, en especial, porque ninguno de los intervinientes en el proceso ha solicitado la nulidad de lo actuado, y además porque el trámite surtido bajo el número LAT-288, es el que ha permitido acreditar desde el punto de vista probatorio, gran parte de los documentos necesarios para establecer que la Ley 1018 de 2005 corresponde al aparente cumplimiento por parte del Congreso del Auto No 089 de 2005, en el proceso identificado como LAT-269. De hecho, en el LAT 288 reposan parte de las pruebas necesarias para continuar con el trámite constitucional del LAT-269.

 

14. Por las anteriores razones, deberá la Corte Constitucional determinar si procede o no la nulidad de lo actuado en el caso de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS.

 

El asunto objeto de análisis

 

1-    En la presente ocasión, la Corte deberá determinar si el error en la radicación de un proceso de control previo de constitucionalidad (C.P. art. 241-10), generado por la presentación ante esta Corporación de una causa en trámite bajo un nuevo número de ley, implica necesariamente el compromiso de anular todo lo actuado en el proceso distinguido como LAT-288 conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, o no, en especial porque con fundamento a los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad, el segundo proceso contiene gran parte de la información necesaria para determinar el aparente cumplimiento del Auto 089 de 2005 frente a la Ley 896 de 2005, en el proceso distinguido como LAT-269 de esta Corporación y continuar con su trámite constitucional. 

 

La jurisprudencia sobre nulidad en los procesos constitucionales ante la Corte Constitucional

 

2- La Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos de constitucionalidad[3], la nulidad, como figura procesal, resulta ser una opción  excepcional y extraordinaria. Si bien puede producirse durante el trámite de un proceso o en la sentencia misma, ella sólo puede darse “cuando se demuestre que en el trámite de la actuación se incurrió en irregularidades que implican violación del derecho fundamental al debido proceso[4].

 

Esta posibilidad jurídica se justifica especialmente, en el interés natural de esta Corporación por afirmar sus compromisos constitucionales en materia del respeto permanente al debido proceso (Art. 29 C.P.), así como en el deber de contar con un mecanismo judicial que le permita eventualmente corregir o revisar sus propias actuaciones, ante cualquier irregularidad que de manera grave lesione el debido proceso.

 

Por ende, conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] y a la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional, en Sala Plena, podrá anular las irregularidades que ocurran en los sumarios, que impliquen una violación flagrante al debido proceso. Sin embargo, tal  nulidad no es la regla general[6]  sino una excepción, por lo que tan solo podrá tener lugar  en el ámbito constitucional, “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[7]

 

De hecho, la Corte ha sostenido reiteradamente  lo siguiente: 

 

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. (...) (Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).(Las negrillas fuera del original)

 

 

En el mismo sentido y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  las irregularidades que pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 29, 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte. Además, como lo prescribe el artículo 49 antes trascrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo[8].

 

3- En el caso que nos ocupa, si bien se ha incurrido en un error en la radicación anunciada como LAT-288, difícilmente puede alegarse la nulidad de la actuación surtida ante esta Corporación en sí misma considerada, porque desde una perspectiva eminentemente sustancial, el debido proceso o los derechos de los intervinientes, no ha sido vulnerado. La razón de esta apreciación se funda en que: a) La ley 1018 de 2006 no había surtido efectivamente trámite constitucional alguno previamente ante esta Corporación, y en ningún momento se indicó por parte de la Presidencia o del Congreso, que su presentación ante la Corte fuera parte de una actuación anterior ante esta Corporación. b) Sólo en la etapa probatoria podía determinarse si el trámite legislativo surtido por la Ley 1018 de 2006 era un trámite autónomo que hiciera necesario un pronunciamiento original de este Tribunal, y sólo con la solicitud de pruebas podía confirmarse, como en efecto ocurrió, que se trataba de un trámite constitucional perteneciente a un proceso anterior. c) La nulidad que aquí se discute, no fue solicitada por ninguno de los intervinientes en la causa, en la medida en que difícilmente puede alegarse que se les haya desconocido derecho procesal alguno. Ha sido puesta como una opción ante la Sala  Plena, a fin de precisar el trámite constitucional del LAT-269 y el curso del LAT- 288. d) El  trámite que se le ha dado a la causa por esta Corporación hasta el momento, es el previsto por el artículo 241-10 y por el Decreto 2067 de 1991 para el control constitucional de los tratados internacionales, es decir, se le ha dado el trámite procesal pertinente; e) antes que lesionarse el debido proceso o el derecho de defensa de los intervinientes, como lo exige el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[9], el nuevo proceso lo que ha permitido es identificar a plenitud, -con la intervención de todos los interesados -, los detalles del trámite legislativo y administrativo que se surtió frente al “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, antes y con posterioridad al Auto 089 de 2005 de esta Corporación. Además, ha permitido recavar información necesaria para continuar con el cumplimiento del artículo 241-10 de la Carta y al artículo 67 del Acuerdo 05 de 1992, en el proceso original designado como LAT- 269 que se surte en esta Corporación.

 

4- Lo cierto, sin embargo, es que el trámite independiente de los procesos LAT-269 y LAT-288, por ser una misma causa constitucional, si implicaría inexorablemente hacia el futuro, la duplicación de diligencias constitucionales de manera innecesaria que si pueden incidir en la celeridad y eficacia de los compromisos constitucionales de esta Corporación. De hecho, para continuar el estudio del LAT-269 conforme a las indagaciones a las que ha llegado este Tribunal, deben decretarse necesariamente nuevas pruebas, muchas de las cuáles ya aparecen en el expediente LAT-288. Incluso de continuarse con el trámite constitucional de ambos procesos, indiscutiblemente el resultado del LAT-288 sería el de verse abocado a una sentencia de “estarse a lo resuelto”,  en la medida en que en el proceso designado como LAT- 269 se habría dado lugar sustancialmente al estudio del Convenio de la referencia.

 

5- Por las razones anteriores, si bien se produjo un error en la radicación conforme se ha indicado a lo largo de esta providencia, tal error, causado principalmente porque el Convenio en mención se identificó con dos números de ley distintas, no afecta en modo alguno la esencia del proceso constitucional surtido en esta Corporación o del debido proceso de  los intervinientes, en la medida en que el trámite que se ha adelantado frente al LAT-288 hasta el momento, sólo responde al recaudo probatorio necesario para asegurar que efectivamente la norma presentada a esta Corporación en esta segunda oportunidad, corresponda ciertamente al proceso distinguido como LAT- 269.

 

Sin embargo, hacia el futuro, la duplicidad en la gestión constitucional si puede alterar los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, en el cumplimiento del artículo 241-10 de la Carta, especialmente  para el caso del LAT-269, que requiere nuevamente de un trámite probatorio ya adelantado en el trámite del LAT-288. En consecuencia, se procederá ante tal amenaza, a dejar sin efectos lo actuado en el LAT-288, salvo el material probatorio que se haya recaudado bajo ese número de radicación, el cual se trasladará al proceso designado como LAT-269, al que pertenece, por haber sido obtenido en debida forma y por las razones de eficacia procesal y celeridad antes descritas. Igualmente se ordenará  por Secretaria General, remitir el expediente LAT-269, con sus nuevos anexos, al despacho del Magistrado  Ponente del Auto 089 de 2005. Se da entonces, en este caso, plena aplicación al principio de instrumentalidad de las formas en la interpretación de las reglas constitucionales aquí descritas, según el cual, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[10].

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en el caso de la referencia

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron, las cuáles serán trasladadas al  LAT-269.

 

Segundo.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad. 

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó un último inciso el artículo 160 constitucional, señala que: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

[2] Artículo 45. Acuerdo 05 de 1992: “El Magistrado Sustanciador sólo considerará las adiciones de la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte, rendirá informe sobre las adiciones que sean presentadas oportunamente”.

[3] Auto  022 A de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Auto 127A-2003. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad e los procesos contra la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” (Las negrillas fuera del original).

[6] Auto 044 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Auto 022 A de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otros, Auto 127 A de 2003. Dr. Rodrigo Escobar Gil; Auto A-052 A-03. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-162 de 2003. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 054 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  A-063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.

[9] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad e los procesos contra la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” (Las negrillas fuera del original).

[10] Ver Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero.