A180-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 180/06

 

 

Referencia: expediente T-1265466

 

Acción de tutela instaurada por Luis Carlos González Velásquez contra la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, resuelve la solicitud de nulidad formulada por el doctor Luis Carlos González Velásquez, por intermedio de apoderado.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La H. Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, según Actas del 6 y del 17 de febrero de 2005, designó al doctor Eduin De La Rosa Quessep como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en reemplazo del Magistrado Dr. Ramiro Torres Lozano.

 

2. El doctor Luis Carlos González Velásquez, quien no fue designado en el cargo, no obstante ocupar el primer lugar en el Registro de Elegibles, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas.

 

3. El apoderado del actor presentó la demanda en comento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin embargo la Magistrada Presidenta de la entidad, mediante providencia del 11 de abril de 2005, dispuso remitir el asunto a la H. Corte Suprema de Justicia, para que esa Corporación asuma su conocimiento, de acuerdo con su Reglamento, “dando aplicación al Decreto 1382 de 2000 artículo 1° numeral 2°”.

 

4. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se declaró “competente para decidir la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002”, procedió al sorteo de Conjueces, fundada en que “los magistrados que la integran participaron en el proceso de elección que ahora se cuestiona” y los designados resolvieron “[n]egar por improcedente el amparo demandado por el doctor LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

 

5. El doctor González Velásquez, por intermedio de apoderado, al tiempo que impugnó la decisión antedicha, formuló la nulidad de todo lo actuado, debido a “la equivocada la aplicación de los Decretos 1382 de 2000 y 1265 de 1970”, que convirtió “esta acción de amparo en un proceso “ordinario” de tutela”, por “lo concerniente al sorteo de Conjueces para los eventos en los cuales se declaren impedidos las magistrados titulares de la Corte”.

 

6. La Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, también integrada por Conjueces, confirmó la decisión y nada dijo sobre la solicitud de nulidad.

 

7. La Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, mediante providencia del 17 de marzo del año en curso, seleccionó el asunto de la referencia y lo repartió a esta Sala para su revisión.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República, invocando la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, reglamentó el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, estableciendo reglas para el reparto de las acciones de tutela, con el fin de “racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”[1].

 

Dispone el numeral 1° del artículo 1° de la citada normatividad, respecto de la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades públicas del orden nacional:

 

 

“ 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia cumple funciones de “índole administrativa[2], entre ellas la designación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 131 de la misma normatividad, atendiendo al Registro de Elegibles conformado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo disponen los artículos 166 y 167 ib.

 

Siendo así, la competencia para tramitar las acciones de tutela contra los actos de designación de Magistrados de los H. Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en cuanto actuaciones administrativas de una autoridad pública del orden nacional, corresponde “en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, a prevención.

 

De modo que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia no podía conocer, en primera instancia, como efectivamente ocurrió, de la acción de tutela instaurada por el doctor Luis Carlos González Velásquez, en razón de la designación del doctor Eduin De La Rosa Quessep como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá. Y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación actuó por fuera de su competencia al resolver la impugnación propuesta, cuando lo conducente tenía que ver con declarar la nulidad formulada por el doctor González Velásquez y remitir el asunto al juez constitucional competente, para que lo resuelva nuevamente, toda vez que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” –artículo 29 C.P.-.

 

Debe en consecuencia esta Sala declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que esa Corporación trámite el asunto y resuelva sobre la protección de los fundamentales del actor, quebrantados por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su facultad nominadora del cargo de Magistrado de los H. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos González Velásquez contra la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisión del 11 de abril de 2005, adoptada por la señora Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual remitió el asunto al conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. Por Secretaria, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser esta Corporación el juez constitucional competente para tramitarlo.

 

Tercero. Ordenar que una vez devuelta la actuación vuelva el expediente a la Sala Octava, para su revisión.

 

Cuarto. Suspender los términos para fallar en el presente asunto, hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, 18 de julio de 2002.

[2] Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.