A181-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/06

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Legitimación en sentencia T-053 de 2006

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por extemporaneidad para sentencia T-053 de 2006

 

ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional y restrictiva por solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación y sólo respecto de frases o conceptos

 

SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El simple desacuerdo del solicitante no es razón suficiente para declarar su nulidad

 

 

Referencia: solicitud de aclaración y recurso de reposición contra la sentencia T-053 de 2006, presentada a través de apoderado por el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

que resuelve la solicitud de aclaración y los recursos de reposición y subsidiario de súplica formulados por el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga contra la sentencia T-053 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

 

La señora Martha Janeth Maldonado Rojas laboró en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” de propiedad del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga del 19 de julio de 2004 al 13 de marzo de 2005, recibiendo como contraprestación la suma de 450.000 pesos mensuales en virtud de un contrato verbal de trabajo.

 

En enero de 2005 la actora le comunicó verbalmente al señor Giraldo Zuluaga que tenía 3 meses de embarazo y continuó trabajando hasta el 13 de marzo de ese año, cuando su empleador le informó que no podía seguir laborando debido a su estado, realizándosele su respectiva liquidación. Además, según lo narrado en la solicitud de tutela, el señor Giraldo Zuluaga nunca le canceló a la accionante horas extras, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, dominicales y festivos, ni la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Por esto último, señaló la actora, no estaba afiliada a ninguna entidad promotora de salud, ni pudo recibir los servicios médicos necesarios para el control de su embarazo a través de la Red Pública de Salud.

 

En la solicitud de tutela la accionante alegó que el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga había vulnerado sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital por haberla despedido del trabajo, toda vez que no podía laborar en otro empleo debido a su condición de mujer embarazada, ni tener acceso a las prestaciones económicas derivadas del embarazo debido a que no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social.

 

Igualmente, la actora manifestó que tenía medios económicos para la satisfacción de sus necesidades y las de sus dos hijos menores, toda vez que su esposo se encontraba desempleado.

 

2. La sentencia de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Mediante sentencia T-053 del 2 de febrero de 2006, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional puso fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 5 de julio de 2005, mediante la cual se negó el amparo solicitado bajo la consideración de que no se había configurado despido y que, en todo caso, la accionante contaba con otras vías judiciales para la protección de sus derechos.

 

Pues bien, al revisar la decisión de instancia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocó la decisión antes mencionada y tuteló los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Maldonado Rojas, así como el derecho al mínimo vital de su hijo recién nacido.

 

En su providencia, luego de unas consideraciones generales en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, la Sala Primera de Revisión consideró que en el caso puesto de presente estaban dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la concesión del amparo a la señora Martha Janeth Maldonado Rojas.

 

La Corte encontró acreditado que la desvinculación laboral de la actora se había dado durante el embarazo y que su empleador conocía dicha situación. Y, en cuanto a la discusión que se suscitó en torno a si la actora había sido despedida o había renunciado, la Sala expuso: 

 

 

“Respecto del segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la concesión del amparo, existe una controversia entre las partes, puesto que mientras la actora afirma que fue despedida, el accionado asegura que ella se retiró voluntariamente porque, supuestamente, había conseguido un “trabajo mejor”. Sin embargo, a pesar de que estas versiones tendrían prima facie igual fuerza probatoria, la Sala, a la luz de la sana crítica, otorga mayor credibilidad a la afirmación que hace la señora Maldonado Rojas sobre su desvinculación, atendiendo a que existen elementos de juicio que la respaldan y, a la vez, contradicen la versión de su ex–empleador.

 

En efecto, si tenemos en cuenta que para marzo de 2005 – fecha de desvinculación de la actora – la tasa de desempleo en Colombia ascendía a un 13.1% y la de subempleo a un 29.5%[1] y, además, que la accionante se encontraba en estado de embarazo, podemos inferir con base en la experiencia que resulta poco probable que la actora hubiese renunciado por haber conseguido un “trabajo mejor”, debido a la escasa oferta de empleo imperante en la época y a que tradicionalmente la mujer ha sido objeto de discriminación laboral por razón de la maternidad.

 

De otra parte, como elemento de juicio que contradice la versión del accionado, también tenemos una razón lógica. Si fuese cierto que la actora dejó su empleo en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” por haber encontrado un “trabajo mejor”, no comprendería la Sala por qué entonces la señora Maldonado Rojas – ahora desempleada – interpuso la acción de tutela contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga y no contra su ulterior patrono, si éste supuestamente le brindaba mejores condiciones laborales. En otras palabras, si en realidad la actora hubiese encontrado un empleador que le brindara mejores condiciones laborales en comparación con Giraldo Zuluaga, lo lógico sería que la accionante hubiera interpuesto la acción de tutela contra aquél y no contra éste.

 

Para finalizar este punto, se advierte una contradicción en el escrito de contestación del accionado que, a juicio de la Corte, le resta credibilidad a lo que ahí se consigna acerca de la desvinculación de la señora Maldonado Rojas. Efectivamente, en el escrito de contestación la parte accionada dice que se llegó a un acuerdo voluntario con la señora Maldonado Rojas para su retiro del empleo, pero también se afirma que ella abandonó el lugar de trabajo.

 

En suma, los elementos de juicio mencionados le permiten a la Sala darle credibilidad a la afirmación que la actora hace en el sentido de que fue despedida y descalificar la versión del señor Giraldo Zuluaga según la cual la actora se retiró voluntariamente de su empleo.”

 

 

Para concluir, la Sala consideró que con ocasión del despido la señora Maldonado Rojas estaba afectada en su mínimo vital y, así mismo, que el despido se había producido como consecuencia del embarazo; esto último, con apoyo en la presunción legal establecida por el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

Así las cosas, la Sala Primera de Revisión resolvió:

 

 

(...)

 

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al trabajo de la señora Maldonado Rojas y el derecho al mínimo vital de ella y su hijo recién nacido. En consecuencia, se ORDENA al señor José Aníbal Giraldo Zuluaga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la actora al cargo que venía desempeñando en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” o a otro de igual nivel o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y que le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro, así como también que efectúe los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

 

El accionado podrá compensar lo pagado por concepto de la liquidación ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales cuya cancelación se ordena en esta providencia.

 

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

(...)”

 

 

3. La solicitud de aclaración y la interposición del recurso de reposición y el subsidiario de súplica.

 

En sendos escritos presentados el 27 de febrero de 2006 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el apoderado del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga solicitó la aclaración de la sentencia T-053 de 2006 y, además, interpuso contra ella recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica.

 

Con relación a lo primero, el solicitante considera que la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión de esta corporación no es clara, en la medida que, a su juicio, dicha providencia ordena el reintegro de la accionante y el pago de salario y prestaciones, cuando ello es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por esto, agrega, no se entiende el alcance o finalidad de la decisión adoptada

 

Por otra parte, como sustento de los recursos de reposición y de súplica, el solicitante alega que la providencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga, pues, de un lado, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional habría usurpado la competencia de los jueces ordinarios al proferir una decisión de carácter definitivo sobre la situación de la señora Martha Janeth Maldonado Rojas, y de otro, porque, en todo caso, en la situación de la señora Maldonado Rojas no estaban dados los presupuestos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo para ordenar el reintegro; esto último, porque el solicitante insiste en que la actora no fue despedida sino que su retiro se efectuó de forma voluntaria y, además, porque supuestamente el empleador desconocía el estado de embarazo. En este orden de ideas, el solicitante considera que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional valoró de forma inadecuada las pruebas que obraban en el expediente (fls.25 a 37 cuaderno Corte Constitucional).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es la competente para resolver la solicitud y los recursos interpuestos contra la sentencia T-053 de 2006.

 

2. Legitimación del solicitante y notificación de la sentencia T-053 de 2006.

 

El señor José Aníbal Giraldo Zuluaga está legitimado para solicitar la aclaración e interponer los recursos contra la sentencia T-053 de 2006, pues tiene la calidad de accionado dentro de la acción de tutela que originó la providencia mencionada.

 

Tenemos también que el accionado fue notificado de la sentencia T-053 de 2006 el 21 de febrero de 2006, como consta en la copia del Oficio No.0549 del 17 de Febrero de 2006 del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (fl.23 Cuaderno Corte Constitucional).

 

3. Improcedencia de recursos contra las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Procedencia de la solicitud de nulidad contra estas providencias.

 

El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, el inciso segundo de esta norma prescribe que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, pero únicamente por violación del debido proceso.

 

Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus salas de revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[2].

 

En cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, esta Corporación expuso en el Auto No.063 de 2004[3]:

 

 

 “A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, 

 

‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[4]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[5]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[6] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[7]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[8]’”

 

 

Entonces, tenemos que contra las sentencias de revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, pero se puede solicitar la nulidad de esas providencias cuando se configura alguna de las causales anotadas en precedencia.

 

4. Examen de la solicitud de aclaración y de los recursos presentados por el apoderado del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga contra la sentencia T-053 de 2006 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y las consideraciones generales realizadas, la Sala entra a resolver la solicitud y los recursos interpuestos contra la sentencia T-053 de 2006.

 

4.1. En lo que se refiere a la solicitud de aclaración, la Sala considera que la misma es extemporánea, pues fue radicada en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 27 de febrero de 2006, es decir, pasados cuatro (4) días hábiles desde la notificación si tenemos en cuenta que la sentencia T-053 de 2006 fue notificada al actor el 21 de febrero de 2006 por medio del Oficio No.0549 del 17 de Febrero de 2006 del juzgado mencionado. Adicionalmente, tenemos que en esta Corporación fue recibida el pasado 9 de mayo, luego de su remisión por parte del juzgado mencionado (fl.43 Cuaderno Corte Constitucional).

 

En torno a este punto valga recordar que la Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias de revisión de fallos de procesos de tutela porque la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.)[9]. Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración respectivas sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.

 

En todo caso, percibe la Sala que una lectura detenida de la petición presentada revela que en realidad no se persigue la aclaración de la sentencia T-053 de 2006, en la medida en que no se alude a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en cuanto a la inteligibilidad del contenido de su parte resolutiva. Por otro lado, tampoco la Sala percibe que esté configurado el supuesto de hecho que autoriza la aclaración de las providencias, puesto que el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia T-053 de 2006 son diáfanos.

 

Así las cosas, deberá rechazarse por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-053 de 2006.

 

4.2. Por otra parte, la Corte encuentra que el recurso de reposición y el subsidiario de súplica no proceden contra las decisiones de las salas de revisión de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de este auto; y además, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de estos recursos, habría que rechazarlos por extemporáneos ya que fueron interpuestos luego de ejecutoriada la sentencia T-053 de 2006.

 

4.3. Ahora bien, si se interpretara en beneficio del solicitante la petición y se considerase que lo que en realidad pretende es la nulidad de la sentencia de la Sala Primera de Revisión, se tiene que en primer lugar la solicitud también sería extemporánea y, en todo caso, no contiene causal alguna que imponga invalidar la sentencia, toda vez que la solicitud del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga sólo pone de presente una discrepancia con la Sala Primera de Revisión en cuanto a los presupuestos de orden jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

 

Al respecto, debe aclararse que el simple desacuerdo que tenga el solicitante con la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión no es razón suficiente para su declaratoria de nulidad, pues, según el criterio de esta Corte[10]:

 

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[11]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.[12]” (Negrillas fuera del texto).

 

 

En otras palabras, como se explicó en el acápite número dos de estas consideraciones, la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de las salas de revisión de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra estas decisiones o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, así que la Corte no puede realizar una modificación de las sentencias objeto de impugnación, toda vez que su examen debe limitarse a determinar si en las mismas se incurrió en una grave violación del debido proceso.

 

Por consiguiente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional rechazará por improcedente, por ser extemporánea, la solicitud de aclaración formulada respecto de la sentencia T-053 de 2006, así como los recursos interpuestos.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la aclaración y la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga con relación a la sentencia T-053 de 2006 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por el mismo apoderado contra la decisión mencionada en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Departamento Nacional de Estadísticas (DANE): http://www.dane.gov.co/files/banco_datos/cronica_economica/cronica_IIItrim05/Empleoweb.xls (Fecha: Enero 18 de 2006).

[2] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.)

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[5] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[10] Auto A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[11] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.