A182-06


T-1132193

Auto 182/06

 

ACCION DE TUTELA-Pretensión iusfundamental y acreditación de la condición de titular

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-Declaración incumplimiento de contrato de condiciones uniformes y cobro de energía y sanción pecuniaria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-Accionante no acreditó su interés para actuar/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-Indeterminación de la legitimación por activa conduce a fallo inhibitorio

 

ACCION DE TUTELA-Cuando no se pueda determinar la razón que motiva la solicitud el juez debe prevenir al solicitante para que la corrija

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-Dos personas distintas manifiestan ser titulares del mismo predio y destinatarias de la misma actuación administrativa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-Devolución expediente para que accionante suministre información necesaria para establecer la legitimación por activa

 

 

Referencia: expediente T-1287208

 

Accionante: Carmelina Beltrán Ariza

 

Demandado: Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto en el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1287208 instaurado por Carmelina Beltrán Ariza contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Carmelina Beltrán Ariza, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso en la que considera ha incurrido la entidad demandada en la actuación que adelantó en su contra.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla dispuso poner la solicitud de tutela en conocimiento de la empresa accionada.

 

3.      Oposición a la demanda

 

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

 

4.                Los hechos

 

4.1.   El 17 de mayo de 2005, una cuadrilla de INGELEL, firma contratista de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se presentó en el inmueble distinguido con la nomenclatura Calle 42 No 36 – 17 de Barranquilla, con el objeto de hacer una revisión técnica al medidor y a las instalaciones eléctricas domiciliarias.

 

4.2    La cuadrilla fue recibida por la accionante, quien manifiesta no haber sido previamente notificada de la visita, ni haber autorizado la realización de la misma.

 

4.3.   No obstante lo anterior, se realizó la inspección de las instalaciones eléctricas y se levantó un acta en la que se consignó como anomalía “Medidor descalibrado Factor de prueba 0,66. Medidor con sellos de tapa principal repizados (sic)”.

 

4.4.   La accionante se negó a firmar el acta, razón por la cual la misma se suscribió por un testigo. En la copia del acta, aportada por la accionante, en la parte inferior izquierda se alcanza a leer la anotación “la usuaria que atendió se negó a firmar”.

 

4.5.   El 8 de junio de 2005, en comunicación dirigida al suscriptor del servicio, Enrique de la Cruz, en la dirección del predio, se le informa de la realización de la visita de revisión, la cual, se expresa, de manera general, tiene por objeto verificar si las instalaciones “… se ajustan a lo técnicamente señalado por la Empresa y determinar si existen factores que puedan estar afectando la calidad de la medida.” A la comunicación se anexó copia del acta de la visita, con el señalamiento de las razones por las cuales la misma aparece suscrita sólo por un testigo. En la comunicación se aprecia constancia manual de recibida, de fecha junio 15 de 2005.

 

4.6.   En comunicación de junio 22, con constancia de recibido de junio 24, dirigida a Enrique de la Cruz en la dirección del predio, la empresa le formula pliego de cargos. Expresa la comunicación que, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa la empresa le informa al usuario que ha decidido el inicio formal de un proceso administrativo con el fin de determinar la existencia o no de incumplimiento de contrato por uso no autorizado del servicio de energía eléctrica. En la comunicación se hace una relación de las pruebas recaudadas, se señala el procedimiento a seguir y se informa que contra la decisión que finalmente adopte la empresa el usuario podrá interponer los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.   

 

4.7.   El mismo 22 de junio de 2005, Martha Cecilia Duva Suarez, quien se identificó como usuaria del servicio, haciendo referencia a la Revisión Técnica que consta en el acta del 17 de mayo 2005, presentó un escrito de descargos, en el que manifiesta que la visita se realizó sin su conocimiento, ni su consentimiento, lo cual no le permitió asesorarse de un técnico como lo dispone la ley. Expresa que en el inmueble se encontraban sólo sus hijos y la empleada de servicio doméstico, y que la visita realizada por la empresa de energía violó sus derechos fundamentales porque no fue previamente anunciada y, por consiguiente, no fue autorizada por ella.     

 

4.8.   En comunicación de julio 8 de 2005 la empresa Electricaribe cita al suscriptor para que acuda a notificarse de la decisión empresarial. A notificarse, el día 19 de julio de 2005, acudió Marta Cecilia Duva Suarez, quien se identificó como usuaria del servicio.

 

4.9.   Mediante decisión empresarial de julio 8 de 2005, comunicada al “Señor (a) suscriptor y/o usuario y/o propietario” en la dirección del predio,  Electricaribe resolvió declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y cobrar la energía dejada de facturar y una sanción pecuniaria, todo por un valor de $968.740.oo.

 

4.10. Según expresa la accionada[1], el día 19 de julio de 2005, la señora Martha Duva se notificó personalmente de la anterior decisión y se le entregó copia íntegra del acto administrativo.

 

4.11. Contra la referida decisión empresarial no se interpusieron los recursos por la vía gubernativa.

 

4.12.    El día 5 de septiembre de 2005, Carmelina Beltrán Ariza, accionante en este proceso, elevó derecho de petición a Electricaribe, en relación con la actuación administrativa adelantada en el predio ubicado en la Calle 42 No. 36 17 de Barranquilla, el cual, según oficio allegado por la accionada, se respondió en la misma fecha, señalando que la actuación había concluido y que no se habían interpuesto los recursos en el término previsto para ello, razón por la cual se entiende agotada la vía gubernativa y en firme la decisión adoptada.

 

4.13.    El ocho de septiembre de 2005 la señora Carmelina Beltrán Ariza acudió a la acción de tutela.  

 

5.                Fundamento de la acción

 

Sostiene la accionante que como quiera que no autorizó la visita de inspección, quienes la realizaron desconocieron la inviolabilidad del domicilio privado y actuaron de manera abusiva. Por esa razón, su actuación no puede tener mérito probatorio.

 

Agrega que no obstante lo anterior, y con base en la sanción pecuniaria impuesta de manera unilateral por la empresa, se la quiere constreñir, con la amenaza de suspensión del servicio, al pago de la suma allí establecida, la cual excede su capacidad económica.

 

Señala, además, que la Empresa carece de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, y que frente a un presunto fraude, solo está facultada para suspender el servicio y acudir ante la fiscalía, que es a quien corresponde adelantar la investigación por el delito de defraudación de fluido que se encuentra previsto en la ley penal.        

 

En su criterio, la actuación de la empresa desconoce un conjunto de derechos fundamentales, particularmente el debido proceso y la presunción de inocencia, cuando, actuando como juez y parte, de manera unilateral investiga, califica y sanciona a los usuarios, sin permitirles que controviertan las pruebas, ni contar con asistencia técnica.

 

6.   Pretensión

 

Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se disponga la inaplicación del acto administrativo sancionatorio y que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le ocasionó la empresa a su habeas data, a la honra y buen nombre “… al sindicarme y judicializarme con un acto que está viciado de nulidad …”. 

 

7.      La oposición

 

Después de hacer una síntesis de la actuación administrativa, la empresa accionada manifiesta que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existe acción u omisión de su parte que haya violado o amenazado con violar los derechos fundamentales de la accionante, a quien se le comunicó el inicio formal de la actuación administrativa, tuvo la oportunidad de presentar descargos, se le comunicó la decisión empresarial contra la cual pudo ejercer los recursos previstos en la ley, pero omitió hacerlo.

 

Para sustentar su posición, transcribe algunos apartes de las sentencias T-270 y T-712  de 2004, y T-455 de 2005

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2005, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenar a Electricaribe que deje sin efecto la decisión empresarial por medio de la cual se impuso la sanción objetada por la accionante.  

 

Después de hacer un recuento de los hechos relevantes, que no concuerda con los consignados en el aparte de antecedentes, el Juzgado tomó su decisión a partir de la transcripción in extenso de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia T-262 de 2003, en la cual resalta que, de acuerdo con la Corte, en el caso de reconexión fraudulenta del servicio, la empresa está en la obligación de proceder al corte inmediato de esa reconexión y a denunciar penalmente el hecho, y la Sentencia T-720 de 2005, conforme a la cual las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.   

 

Con soporte en la jurisprudencia de la Corte, el juzgado se reafirma en la que, expresa, ha sido su postura de siempre, conforme a la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultades para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de dichos servicios.

 

2.                Impugnación

 

El anterior fallo fue impugnado por la accionada con base en las siguientes consideraciones:

 

La decisión empresarial cuestionada por la vía de la acción de tutela era susceptible de recursos en la vía gobernativa, agotada la cual, podía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Por otra parte, la accionante no ha acreditado que la decisión impugnada le ocasione un perjuicio irremediable.

 

De este modo, como quiera que en este caso existía un medio alternativo de defensa judicial y no se ha acreditado la presencia de un perjuicio irremediable, debió declarase la improcedencia de la acción de tutela.

 

Para sustentar su argumentación cita las sentencias T-975 de 2004 y T-455 de 2005. Agrega que, por otra parte, se puede apreciar que a lo largo del trámite administrativo se respetó el debido proceso, razón por la cual no puede señalarse que se hayan violado derechos fundamentales de la accionante.  

 

3.      Segunda instancia

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barraquilla, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2005, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Beltrán Ariza. 

 

Señala el juzgado que al examinar el expediente se observa que la empresa adelantó el proceso administrativo con observancia de las formalidades legales establecidas para el caso y que la accionante se abstuvo de intervenir en las oportunidades que tuvo para ello y omitió interponer los recursos de ley contra la decisión sancionatoria. Que en esas condiciones se tiene que la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual se puedan revivir los términos para las actuaciones omitidas.  

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Análisis de la legitimación activa

 

La solicitud de amparo constitucional se presenta por Carmelina Beltrán Ariza, persona natural que actúa en su propio nombre y que como tal, estaría legitimada por activa para promover la acción de tutela. Sin embargo, observa la Sala que en la solicitud se advierten ciertas ambigüedades que plantean interrogantes en relación con la legitimación activa.

 

En principio es claro que toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto debe estar establecida la circunstancia que a una persona determinada le permite alentar una pretensión iusfundamental. Ello implica, que en ciertos casos es necesario acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso de amparo.

 

En el presente caso, encuentra la Sala que a partir del escrito de tutela no es posible establecer a qué título actúa la accionante, porque no obstante que expresa que los agentes de la accionada llegaron a su domicilio para hacer una revisión técnica de su medidor y de instalaciones eléctricas de su propiedad, al NIC 2341314, en los documentos que obran en el expediente aparece como suscriptor del servicio el señor Enrique de la Cruz y quien intervino en el trámite administrativo, para presentar descargos y para notificarse, en calidad de usuaria y afirmando su condición de propietaria del predio fue la señora Martha Duva

 

De este modo, se tiene que, según afirma la accionante, ella estuvo presente el día de la revisión realizada por técnicos delegados por la empresa y se negó a firmar el acta de la diligencia. No obstante lo anterior, en los descargos presentados por Martha Duva, el día 22 de junio de 2005, ella afirma que el día de la visita, en la residencia sólo se encontraban sus hijos y la empleada de servicio doméstico. En consonancia con lo anterior, en un texto parcialmente legible, parece obrar en el extremo inferior del acta que quien se negó a firmarla era empleada del servicio; sin embargo esto tendría que haber sido corroborado contra el original del acta.

 

Por otra parte, la accionante dice haberse notificado de la sanción administrativa  el día 19 de julio de 2005 y haber presentado sus descargos ante la empresa el día 22 de junio de 2005. Sin embargo, en el expediente obra que quien, el día 22 de junio de 2005, rindió descargos en relación con el acta de Revisión Técnica 115896  del 17 de mayo de 2005, NIC 2341314, fue la señora Martha Cecilia Duva Suarez, quien manifestó que la revisión tuvo lugar en su residencia, que es de propiedad privada, en presencia de sus hijos y de la señora del servicio. Del mismo modo, la persona que, según los documentos que obran en el expediente, se notificó de la comunicación de la empresa el día 19 de julio de 2005 fue la señora Martha Duva.

 

Encuentra la Sala que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, en relación la actuación administrativa cuestionada por la vía de la tutela, se tiene la siguiente situación:

 

1.     Datos suministrados por la accionante en el escrito de tutela:

 

Dirección del predio:     Calle 42 No. 36 17 Barrio Chiquinquirá

NIC 2341314

Expresa la accionante que los anteriores datos corresponden a su domicilio y que las instalaciones corresponden a su propiedad.

Acta de visita de Electricaribe No. 5115896 del 17 de mayo de 2005

Decisión empresarial No. 2341314-25053 del 8 de julio de 2005 que impone una sanción pecuniaria de $968.740.oo

Esa decisión habría sido notificada a Carmelina Beltrán Ariza el día 19 de julio de 2005

Carmelina Beltrán Ariza habría rendido descargos el 22 de junio de 2005 

 

2.     En escrito de descargos que obra a folio 18 y siguientes del expediente, Martha Cecilia Duva Suarez se presenta como propietaria del predio, cuyos datos identificadores coinciden exactamente con los presentados en el escrito de tutela, y expresa su oposición al Acta de Revisión Técnica 115896  del 17 de mayo del 2005, la cual, expresa la señora Duva, “… se negó a firmar la señora del servicio doméstico”.

 

Quien el día 19 de julio de 2005 se notificó de la decisión empresarial No. 25053 del mes de julio de 2005, es Martha Duva, identificada con C.,C. 32.700.054, en calidad de usuaria.  

 

De esta manera se concluye que de la propia demanda de tutela y de los documentos presentados con ella se desprende que la accionante no ha acreditado su interés para actuar. Dado el carácter informal y sumario de la acción de tutela, de ordinario, la sola afirmación de la actora en relación con la calidad en la que actúa y con la titularidad del derecho sustancial que sustenta su solicitud de amparo, sería suficiente, en ausencia de contradicción por la accionada, para proseguir con el trámite de la acción. Pero en este caso, fue posible apreciar, desde el primero momento, la existencia de contradicciones en los elementos aportados al expediente, que arrojan un manto de duda en la legitimación por activa. Tal indeterminación conduciría a un fallo inhibitorio, posibilidad que está expresamente proscrita por las normas que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

Para la Sala, la situación planteada debía haberse encuadrado dentro de la previsión del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual, cuando no se pueda determinar la razón que motiva la solicitud de tutela, el juez debe prevenir al solicitante para que corrija su solicitud. Se trata de un presupuesto para la decisión de fondo, que de no ser oportunamente satisfecho da lugar al rechazo de la solicitud.

 

En este caso, no es clara en el expediente la razón por la cual la señora Carmelina Beltrán Ariza está legitimada para controvertir la decisión adoptada por Electricaribe en relación con el predio ubicado en la Calle 42 No. 36 17 Barrio Chiquinquirá, con NIC 2341314.

 

Para la Sala, en estas condiciones, y dado que no resulta clara cual es la condición en la que actúa la señora Beltrán Ariza, habría sido necesario que los jueces de instancia hubiesen desplegado las facultades de que están investidos, para establecer con precisión la legitimación por activa de tal manera que fuese posible una decisión de fondo.

 

En efecto, en este proceso, se tiene que dos personas distintas manifiestan ser titulares del mismo predio y destinatarias de la misma actuación administrativa, en condiciones que no pueden darse simultáneamente. Para establecer la legitimación activa, habría sido necesario que el juez de instancia estableciese, al menos, los siguientes puntos, solicitando a la peticionaria la información debidamente soportada:

 

1.     Qué condición tiene en relación con el predio distinguido con la nomenclatura Calle 42 No. 36 17 Barrio Chiquinquirá, con NIC 2341314, ¿propietaria? ¿arrendataria? ¿poseedora? ¿tenedora a cualquier otro título? ¿mera residente, y, en tal caso, en qué calidad?

 

2.     Qué relación tiene o qué puede informar en relación con el señor Enrique de la Cruz, quien figura como usuario inscrito ante Electricaribe.

 

3.     Qué relación tiene o qué puede informar en relación con Martha Cecilia Duva Suarez y por qué razón presenta como propias las actuaciones cumplidas por ella (Descargos y notificación de la decisión empresarial)

 

4.     Quiénes y en qué calidad residen el predio distinguido con la nomenclatura Calle 42 No. 36 17 Barrio Chiquinquirá, con NIC 2341314.

 

Como quiera que sin establecer la legitimación por activa no es posible proferir una decisión de fondo, la Sala habrá de abstenerse de pronunciarse de fondo en la revisión del presente proceso, dejar sin efecto lo actuado por los jueces de instancia y disponer que se devuelva el expediente al juzgado de primera instancia, con el propósito de que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, prevenga a la accionante, para que en los términos de esta providencia, suministre, debidamente soportada, la información necesaria para establecer la legitimación por activa.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.         ABTENERSE de revisar la acción de tutela de la referencia  y en su  lugar DEJAR SIN EFECTO las actuaciones cumplidas en el trámite de la misma por los juzgados Quinto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

 

SEGUNDO.        Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla para, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y en los términos de esta providencia prevenga a la accionante para que suministre la información necesaria para establecer la legitimación por activa. Cumplido lo anterior y si la accionante corrigiere su solicitud, a la misma deberá dársele nuevamente el trámite correspondiente en los términos del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.        LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]     Sobre el particular no hay evidencia en el expediente.