A184-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 184/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asunción oficiosa del cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Garantía de orden constitucional y por tanto obligación del juez

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para hacer efectivo el fallo de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente para el cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato

 

FALLO DE TUTELA-Supuestos para tomar medidas necesarias para su cumplimiento

 

Ha dicho esta Corporación que para poder tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, se deben cumplir los siguientes supuestos: 1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de su fallo

 

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No se viola cuando juez encargado avoca el trámite respectivo para verificar cumplimiento de orden de tutela

 

No se viola el principio de cosa juzgada cuando el juez encargado de velar por el cumplimiento de una orden de tutela – y especialmente si es la Corte Constitucional – avoca el trámite respectivo para verificar que ésta se haya atendido, sin que sea determinante para ello que el juez del desacato haya resuelto sobre los asuntos de su competencia.

 

FALLO DE TUTELA-Incumplimiento de orden impartida en sentencia T-385 de 1995/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Instalaciones adecuadas para el desarrollo de actividades académicas de estudiantes y docentes

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

que resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional (M.P. Carlos Gaviria Díaz), dentro de la acción de tutela incoada por el Presidente y el Secretario de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Venezuela y el representante de dicho barrio ante la Junta Administradora Local de la Comuna No. 19 de Cartagena de Indias, contra la Sociedad Amor a Cartagena.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

 

La escuela del Barrio República de Venezuela de Cartagena de Indias (SAC No. 6 y 16) se encontraba en estado de deterioro debido a fallas estructurales de su planta física. Este hecho, aunado a que ni las autoridades distritales ni la Sociedad Amor a Cartagena[1] adelantaron las reparaciones del caso, llevó a que representantes de organizaciones cívicas de esa comunidad interpusieran una acción de tutela contra esta última entidad para la protección de los derechos fundamentales de la población estudiantil.

 

2. La sentencia T-385 de 1995 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Mediante sentencia T-385 del 1° de septiembre de 1995, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional puso fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela descrita anteriormente.

 

El a quo, según la reseña hecha en la sentencia T-385 de 1995, tuteló el derecho a la vida de los estudiantes bajo la consideración de que éste había sido vulnerado por la Sociedad Amor a Cartagena al omitir reconstruir el establecimiento educativo. Por consiguiente, el juez municipal ordenó a la Sociedad Amor a Cartagena la redistribución temporal de los alumnos a otras escuelas administradas por ella y, además, que reconstruyera en un término de cinco meses la mencionada escuela.

 

Posteriormente, al resolver la impugnación presentada por la Sociedad Amor a Cartagena, el ad quem revocó el fallo de primera instancia y negó la solicitud de amparo. A su juicio, la acción de tutela se había dirigido equivocadamente contra la Sociedad Amor a Cartagena cuando en realidad el Distrito de Cartagena de Indias era el responsable por el mantenimiento de la escuela, en virtud de un convenio celebrado entre esta entidad territorial y aquella organización.

 

Ya en sede de revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia del 19 de abril de 1995 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y, en su lugar, tuteló los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo y a la dignidad humana de los 251 alumnos matriculados en la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela, así como de la Directora, Ismenia García de Romero, y de los docentes Dilma Lucía Díaz, Demetria Barraza de Borré, Elsa González Marrugo, Muriel Amor Olave, Sonia Ester Romero García, Marelvi Ayola de Marimon, Adalberto Suárez Marrugo y Berenice García de Romero.

 

En su sentencia, luego de aceptar que el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Venezuela estaba legitimado para interponer la acción de tutela, la Corte consideró que con la situación puesta de presente en la solicitud se vulneraban los derechos a la educación, a la vida, a la salud y a la dignidad humana porque se estaba permitiendo la ruina de las instalaciones de la escuela al punto de amenazar la vida y salud del alumnado y profesorado; y además, porque la comunidad educativa debía desarrollar sus actividades en deplorables condiciones locativas e higiénicas.

 

Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte estimó que era imputable tanto a la Sociedad Amor a Cartagena como al Distrito de Cartagena de Indias. A la primera, porque no cumplió con las obligaciones derivadas de la administración de la Escuela SAC No. 6 y 16 consagradas en el convenio suscrito con el distrito; y al segundo, porque no cumplió con la obligación de mantenimiento del establecimiento escolar que le imponía el carácter público del servicio de educación prestado en la Escuela SAC No. 6 y 16, ni con el deber de inspección y vigilancia sobre dicho servicio.

 

En suma, y aunque el Distrito de Cartagena de Indias no estaba vinculado como accionado a la acción de tutela, esta Corporación consideró que para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados debía disponerse que esta entidad territorial actuara inmediatamente para evitar que se prolongara la amenaza contra la vida de la comunidad educativa y para que, en forma mediata, proveyera a la escuela del Barrio República de Venezuela las condiciones mínimas para su funcionamiento. Así mismo, la Corte estimó necesario que el distrito debía adelantar la actuación administrativa correspondiente para normalizar sus relaciones con la sociedad Amor a Cartagena, las cuales, a su juicio, se encontraban en un estado de “anomia”.

 

Por consiguiente, en la sentencia T-385 de 1995, se resolvió:

 

“(...)

 

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 19 de abril de 1995; en su lugar, tutelar los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, y la dignidad humana de los 251 alumnos matriculados en la Escuela SAC 6 y 16 del barrio República de Venezuela, así como de la Directora, Ismenia García de Romero, y de los docentes Dilma Lucía Díaz de de Avila, Demetria Barraza de Borre, Elsa González Marrugo, Muriel Amor Olave, Sonia Ester Romero García, Marelvi Ayola de Marimon, Adalberto Suárez Marrugo, y Berenice García de Romero.

 

SEGUNDO. Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias proceder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la vida, la salud y el respeto por la dignidad humana de los alumnos y docentes de la Escuela del Barrio República de Venezuela, sin que por ello se interrumpa la prestación del servicio público de la educación para esos menores, o se les imponga cargas que no tienen porque soportar.

 

TERCERO. Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que culmine, a la mayor brevedad posible, la revisión del convenio celebrado por la entidad a su cargo y la Sociedad Amor a Cartagena, a fin de hacer cesar la situación de anomia en la que se abandonó el servicio público de la educación básica obligatoria en las escuelas cuya administración se contrató con dicha sociedad, y prever que hechos como los que originaron este proceso vuelvan a presentarse.

 

CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

(...)”

 

3. La solicitud de cumplimiento.

 

3.1. El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena[2] inició incidente de desacato contra el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias con ocasión de un escrito presentado por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Venezuela, en el cual se daba cuenta del supuesto incumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 de la Corte Constitucional.

 

Posteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 2005, luego de los traslados correspondientes al Alcalde y al Secretario de Educación Distrital de Cartagena y a la representante legal de la Sociedad Amor a Cartagena y de rendidos los informes del caso, el juez resolvió que no había lugar a la imposición de sanción por desacato a las autoridades públicas mencionadas, pues, a su juicio, cumplieron con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-385 de 1995.

 

Según el juez, se dio cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional porque, a comienzos del 2004, las autoridades distritales reubicaron a la población estudiantil y al personal docente de la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Carmen, ubicado en esa misma zona de la ciudad. En lo que se refiere al numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, simplemente menciona que el convenio suscrito con la Sociedad Amor a Cartagena en el año 1995 no se encontraba vigente por cuanto en 1998 se había celebrado otro similar.

 

Finalmente, el juez expuso que la orden de tutela cuyo incumplimiento se invoca no obliga a la Sociedad Amor a Cartagena y que, por tanto, nada puede exigírsele a dicha entidad.

 

3.2. Mediante auto del 18 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente resolvió asumir oficiosamente el conocimiento del trámite de cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 por cuanto se trataba de una sentencia de esta Corporación y, además, porque los hechos puestos de presente por la Defensora del Pueblo de la Regional Bolívar revelaban la eventual necesidad de intervención de la Corte Constitucional para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales otorgada en dicho fallo. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena (primera instancia en la acción de tutela) que remitiera toda la actuación realizada por ese despacho para el trámite del cumplimiento o desacato de la orden impartida en la sentencia T-385 de 1995; y así mismo, se requirió al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias para que informara todo lo relacionado con el cumplimiento de la misma.

 

En vista de que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena fue suprimido y que su carga había sido asumida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de ese circuito, a través de auto del 28 de septiembre de 2005 se ordenó a este último despacho que remitiera toda la actuación realizada para el trámite del cumplimiento o desacato de la orden impartida en la sentencia T-385 de 1995. Además, se requirió nuevamente al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de agosto de 2005.

 

En respuesta a lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena remitió copia del Expediente N.1995-0021-00 (fl.32 Cuaderno Corte Constitucional). Por parte del Alcalde de Cartagena no se obtuvo respuesta alguna, pese a que se libraron los oficios respectivos (fls.21 y 30 Cuaderno Corte Constitucional).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

Aunque el cumplimiento de las órdenes de tutela compete, en principio, al juez de tutela de primera instancia según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[3], la Corte asumió oficiosamente el conocimiento del trámite de cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 mediante auto del 18 de agosto de 2005, por cuanto se trata de una sentencia dictada por la Corte Constitucional y, además, porque los hechos revelan la necesidad de intervención de esta Corporación para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en la situación descrita por el solicitante[4].

 

Ahora bien, el Magistrado Jaime Araújo Rentería reemplazó en la Corte Constitucional al Magistrado Carlos Gaviria Díaz, quien fungió como ponente de la sentencia T-385 de 1995; así que, como quiera que la sustanciación de este asunto corresponde al Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es la competente para resolver acerca del cumplimiento de la providencia antes mencionada[5].

 

2.      El cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión por la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia.

 

El cumplimiento de las órdenes judiciales es una garantía de orden constitucional y, por tanto, es obligación del juez hacer cumplir las sentencias de tutela[6]. Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato[7] o por medio de la figura del cumplimiento[8]. Así, pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[9].

 

Las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por esta Corporación de la siguiente manera:

 

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[10]

 

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por regla general, de acuerdo con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es el competente para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicho fallo haya sido proferido por la Corte Constitucional. Sin embargo, en el caso de los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, ésta conserva una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato[11]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden dada – el de primera instancia – no lo hace, o porque éste ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa.

 

Ha dicho esta Corporación que para poder tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, se deben cumplir los siguientes supuestos:

 

1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

 

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

 

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[12].

 

Ahora bien, para el efectivo cumplimiento de su fallo la Corte Constitucional puede solicitar a cualquier autoridad judicial el expediente correspondiente, y además dictar las medidas conducentes o decisiones modificatorias o complementarias de dicho fallo[13].

 

En resumen, tenemos que en el ámbito de la acción de tutela el juez está en la obligación de hacer cumplir la orden de tutela impartida para el restablecimiento de los derechos fundamentales; que el desacato es una figura jurídica – aunque estrechamente relacionada – diferente al trámite del cumplimiento; y que la Corte Constitucional tiene una competencia preferente para hacer cumplir sus órdenes.

 

3. El caso concreto.

 

En el caso sub lite, el Juez Séptimo Penal Municipal inició un incidente contra el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias por el supuesto de desacato de la sentencia T-385 de 1995 de la Corte Constitucional; pero resolvió que no había lugar a sancionar a la autoridad mencionada porque había cumplido con la orden impartida en dicha providencia.

 

Pues bien, como quiera que hubo un pronunciamiento del juez penal sobre el cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995, la Sala definirá inicialmente por qué no hay violación al principio de cosa juzgada por haber asumido oficiosamente el trámite del cumplimiento de esta sentencia; y posteriormente, se referirá al cumplimiento de la orden de tutela impartida y a su eficacia para restablecer los derechos cuya protección se dispuso en esa providencia.

 

3.1. Respeto al principio de cosa juzgada.

 

En lo que se refiere a este punto, considera la Sala que no se vulnera el principio de casa juzgada con haber asumido el conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995, pese a que hubo una resolución del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena sobre el particular. Esto, porque el pronunciamiento que emitirá la Corte en este auto se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia T-385 de 1995, mientras que el pronunciamiento que emitió el juez penal de Cartagena en el auto del 16 de mayo de 2005 se refirió a su desacato.

 

En efecto, aunque el juez que resuelve sobre el desacato decide sobre un asunto estrechamente relacionado con aquellos que corresponden al juez encargado de velar por el cumplimiento, las decisiones que profiera cada uno dentro del ámbito de su competencia son diferentes, pues, atendiendo a las explicaciones que se dieron en el segundo acápite de estas consideraciones, las mismas se expiden dentro de trámites que tienen presupuestos procesales, objeto y finalidades disímiles. 

 

Además, recuérdese que la Corte Constitucional tiene una competencia preferente para resolver acerca del cumplimiento de las órdenes de tutela que imparta, independientemente de que el juez encargado de resolver sobre el desacato se haya pronunciado. En este sentido, se pronunció esta Sala en el auto A-149A de 2003[14]:

 

 

“Así, quien debe resolver el incidente de desacato a una sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela es, por regla general, el juez de primera instancia, mientras que corresponde al superior de éste asumir la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; para lo cual, tanto al primero de ellos como al segundo, se les reconoce plena autonomía funcional. De manera que el juez competente habrá de decidir previo análisis de las pruebas allegadas, y, en caso de que imponga sanciones, se habrá de surtir la consulta ante su superior.

 

Ello no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional.” (Negrillas fuera del texto).

 

 

Así las cosas, no se viola en principio de cosa juzgada cuando el juez encargado de velar por el cumplimiento de una orden de tutela – y especialmente si es la Corte Constitucional – avoca el trámite respectivo para verificar que ésta se haya atendido, sin que sea determinante para ello que el juez del desacato haya resuelto sobre los asuntos de su competencia.

 

3.2. Incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia T-385 de 1995. Necesidad de otra orden en reemplazo para el efectivo restablecimiento de los derechos fundamentales amparados en la sentencia T-385 de 1995.

 

Teniendo en cuenta que en la sentencia T-385 de 1995 la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuteló los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo y a la dignidad humana de la población estudiantil y docente de la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela de Cartagena, escapa a la competencia de esta Sala lo relacionado con el estudio de los presupuestos para la concesión del amparo, pues este asunto ya no es objeto de debate.

 

Por lo anterior, la Sala abordará exclusivamente lo referente al cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la citada sentencia; aunque para mayor claridad se referirá, inicialmente, a la situación fáctica que motivó la expedición de esta providencia por parte de la Sala Cuarta de Revisión y a los hechos que sobrevinieron a la concesión del amparo.

 

3.2.1. Según lo expuesto en la sentencia T-385 de 1995, el servicio público de educación en el Barrio República de Venezuela de Cartagena venía siendo prestado por un solo establecimiento, la Escuela SAC No. 6 y 16, administrado por la Sociedad Amor a Cartagena en virtud de sucesivos convenios suscritos con la administración distrital. Y debido al grave estado de deterioro de las instalaciones de la escuela, los representantes de organizaciones cívicas de esa comunidad interpusieron una acción de tutela contra la mencionada sociedad para la protección de los derechos fundamentales de la población estudiantil.

 

El trámite de esta acción concluyó con la sentencia T-385 de 1995 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la cual se consideró que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales de la población educativa y docente debido a que se estaba permitiendo la ruina de las instalaciones de la escuela al punto de amenazar la vida y salud del alumnado y profesorado; y además, porque la comunidad educativa debía desarrollar sus actividades en deplorables condiciones locativas e higiénicas.

 

La Corte también consideró que la responsabilidad por dicha violación era imputable a la Sociedad Amor a Cartagena y al Distrito de Cartagena de Indias, pues, de un lado, la primera no cumplió con las obligaciones derivadas de la administración de la Escuela SAC No. 6 y 16 consagradas en el convenio suscrito con el distrito; y de otro, porque la entidad territorial no cumplió con la obligación de mantenimiento del establecimiento que le imponía el carácter público del servicio prestado en la escuela, ni con el deber de inspección y vigilancia sobre dicho servicio.

 

Así las cosas, la Corte resolvió que en aras de la protección de los derechos fundamentales debía disponerse que el Distrito de Cartagena actuara inmediatamente para evitar que se prolongara la amenaza contra la vida de la comunidad educativa, y además que en forma mediata proveyera a la escuela del Barrio República de Venezuela las condiciones mínimas para su funcionamiento. Así mismo, la Corte estimó necesario que el distrito adelantara la actuación administrativa correspondiente para normalizar sus relaciones con la sociedad Amor a Cartagena, las cuales, a su juicio, se encontraban en un estado de “anomia”.

 

Por consiguiente, en la sentencia T-385 de 1995 se ordenó:

 

 

“al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias proceder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la vida, la salud y el respeto por la dignidad humana de los alumnos y docentes de la Escuela del Barrio República de Venezuela (...)”

 

 

Condicionando la medida:

 

 

“sin que por ello se interrumpa la prestación del servicio público de la educación para esos menores, o se les imponga cargas que no tienen porque soportar.”

 

 

Y, además, que esta misma autoridad:

 

 

“culmine, a la mayor brevedad posible, la revisión del convenio celebrado por la entidad a su cargo y la Sociedad Amor a Cartagena, a fin de hacer cesar la situación de anomia en la que se abandonó el servicio público de la educación básica obligatoria en las escuelas cuya administración se contrató con dicha sociedad, y prever que hechos como los que originaron este proceso vuelvan a presentarse.”

 

 

De otra parte, con relación a los hechos que sobrevinieron a la concesión del amparo, según el expediente remitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena[15], contentivo del incidente de desacato tramitado por ese despacho contra el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, tenemos que la administración distrital alega que cumplió con las órdenes atrás descritas porque, a comienzos del 2004, reubicó a la población estudiantil y al personal docente de la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Carmen de Cartagena.

 

Igualmente, los informes rendidos por la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Sociedad Amor a Cartagena en el trámite del desacato[16], ponen de presente el deterioro de las relaciones contractuales entre el Distrito de Cartagena de Indias y la Sociedad Amor a Cartagena. En efecto, de un lado, esta sociedad reclama por el incumplimiento de los Convenios de Prestación de Servicios Educativos celebrados el 9 de mayo de 1990 y el 19 de marzo de 1998[17], y de otro, las autoridades de la entidad territorial no están dispuestas a darle continuidad a la relación contractual con la Sociedad Amor a Cartagena porque han surgido controversias con dicha entidad respecto del dominio sobre ciertos inmuebles donde funcionan las escuelas administradas por ella, al punto, que existe constancia de la iniciación de una acción popular contra la Sociedad Amor a Cartagena y la Alcaldía de Cartagena para la restitución de unos inmuebles, entre ellos, aquel donde funcionaba la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela[18].

 

3.2.2. Pues bien, atendiendo al marco fáctico expuesto y a las consideraciones de la sentencia T-385 de 1995, la Sala concluye que no se le ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación para el restablecimiento de los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo y a la dignidad humana; entendido el alcance de dichas órdenes no de una forma aislada, sino en el contexto de ese fallo.

 

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia T-385 de 1995 tiene como propósito la reconstrucción de la planta física de la única escuela del Barrio República de Venezuela, a fin de que la población estudiantil y docente pueda desarrollar sus actividades en adecuadas condiciones locativas e higiénicas. No de otra forma se explica que la Corte haya resaltado que para la protección de los derechos fundamentales vulnerados se debía ordenar al “Distrito Turístico que actúe inmediatamente para evitar que se prolongue la amenaza contra la vida de tantas personas, y mediatamente, provea a la escuela del Barrio República de Venezuela, como debe, de las condiciones mínimas para su funcionamiento”. Y que, como medio para esto, dadas la situación revelada durante el trámite de la acción de tutela, la Corte debía ordenar a la entidad territorial “continuar la actuación administrativa (…) para normalizar sus relaciones con la sociedad Amor a Cartagena”.

 

En este orden de ideas, podemos concluir que la Sala Cuarta de Revisión no dejó a discrecionalidad del Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias la forma como debían ser restablecidos los derechos fundamentales conculcados y amenazados, pues a lo largo de su fallo identificó con precisión (i) cuál era la situación que los ponía en peligro o vulneraba – deterioro de la planta física de la  Escuela SAC No. 6 y 16 –; (ii) por qué lo anterior era imputable a esta autoridad – omisión del deber de mantenimiento del establecimiento escolar derivado del carácter público de ese servicio, y del deber de inspección y vigilancia sobre el mismo –; (iii) qué debía hacer en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo – adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la vida, la salud y el respeto por la dignidad humana de los alumnos y docentes de la Escuela del Barrio República de Venezuela –; y finalmente (iv) la fórmula para hacerlo – adelantar una actuación administrativa para normalizar sus relaciones jurídicas con la sociedad Amor a Cartagena –.

 

Por tanto, la medida adoptada por la Alcaldía del Distrito de Cartagena – reubicación de la población estudiantil y personal docente de la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Carmen de Cartagena – no consulta el sentido de la sentencia T-385 de 1995, ni lo ordenado en dicha providencia.

 

Ahora bien, la Sala comprende que actualmente no están dadas las condiciones para la continuidad de la relación contractual con la Sociedad Amor a Cartagena, de modo que pueda prestarse el servicio público de educación en la Escuela SAC No. 6 y 16; sin embargo, como quiera que la regularización de las relaciones con esa entidad era simplemente un medio para el logro de un fin, la dificultad anotada no relevaba a la Alcaldía Distrital de Cartagena de la principal obligación impuesta en la sentencia T-385 de 1995: proporcionar a la población estudiantil del Barrio República de Venezuela unas instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades académicas.

 

Entonces, si la fórmula que dispuso la Sala Cuarta de Revisión para lograr el objetivo principal de la sentencia T-385 de 1995, esto es, la normalización de las relaciones jurídicas del Distrito de Cartagena con la Sociedad Amor a Cartagena, se tornó fáctica o jurídicamente imposible de cumplir, lo procedente, a juicio de esta Sala, era que la Alcaldía Distrital de Cartagena proporcionara al Barrio República de Venezuela una escuela dotada de condiciones adecuadas para que la población estudiantil de esta comunidad pudiese desarrollar sus actividades académicas, ora por sus propios medios ora a través de convenios con otra entidad.

 

Esta medida, a juicio de la Corte, no resulta desproporcionada para la administración si tenemos en cuenta que, según el artículo 67 de la Constitución Política, el Estado es el principal responsable por la prestación del servicio público de la educación y que, en todo caso, en vigencia de los Convenios de Prestación de Servicios Educativos celebrados el 9 de mayo de 1990 y el 19 de marzo de 1998 con la Sociedad Amor a Cartagena, al Distrito de Cartagena le correspondían las principales obligaciones para con la Escuela SAC No. 6 y 16: a.) sufragar con cargo al presupuesto del distrito el personal docente y administrativo que se necesitara para el eficaz y normal funcionamiento de la escuela; y b.) pagar una contraprestación mensual por el servicio prestado por la Sociedad Amor a Cartagena[19].

 

La Sala considera que la reubicación de la población estudiantil y docente de la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Carmen de Cartagena, no garantiza los derechos fundamentales cuyo restablecimiento fue ordenado en la sentencia T-385 de 1995; puesto que esa medida, además de tardía[20], no cumple cabalmente con los condicionamientos que se hicieron en el numeral segundo de la sentencia, esto es, que no se interrumpa la prestación del servicio público de la educación para lo menores y no se les impongan cargas que no tengan que soportar.

 

En efecto, la reubicación ordenada por la Alcaldía de Cartagena, por el hecho de implicar que los menores del Barrio República de Venezuela tengan que desplazarse a otro barrio para recibir sus clases[21], puede generar una interrupción en la prestación del servicio público de educación y comporta una carga excesiva para los menores. Esto, porque si los menores son personas de escasos recursos económicos, cualquier gasto por concepto de transporte puede repercutir negativamente en su asistencia continua a las actividades académicas y, además, limitar su acceso a la educación por el incremento en los costos de este servicio.

 

En suma, la Sala considera que la Alcaldía Distrital de Cartagena no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-385 de 1995 para el restablecimiento de los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo y a la dignidad humana de la población estudiantil y docente de la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela de Cartagena; razón por la cual esta Sala dispondrá lo necesario para que dicho fallo sea cumplido.

 

3.2.3. Así mismo, dado que la orden complementaria impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, concebida como medio para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, se hizo fáctica o jurídicamente imposible de cumplir para el Distrito de Cartagena, esta Sala, como juez encargado del cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995, dictará una orden para que se haga efectivo su cumplimiento. Así, ordenará al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este auto, inicie las actuaciones administrativas que sean del caso para que, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del momento anterior, proporcione al Barrio República de Venezuela un establecimiento educativo adecuado, a fin de que la población estudiantil de este barrio pueda desarrollar sus actividades académicas en condiciones dignas.

 

Además, se advertirá al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia puede dar lugar a la sanción que por desacato a una orden de tutela prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales que se originen como consecuencias de esa omisión.

 

3.2.4. De otro lado, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que en el término de la distancia remita copia de lo actuado con ocasión del cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que esta entidad, si lo considera necesario, inicie una investigación tendiente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Cartagena por no haber rendido los informes solicitados por el Magistrado Sustanciador en los autos del 18 de agosto y 28 de septiembre de 2005. 

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ORDENAR al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias que cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-385 de 1995, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este auto, inicie las actuaciones administrativas que sean del caso para que, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del momento anterior, proporcione al Barrio República de Venezuela de la ciudad de Cartagena un establecimiento educativo adecuado, a fin de que la población estudiantil de este barrio pueda desarrollar sus actividades académicas en condiciones dignas.

 

TERCERO: ADVERTIR al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia puede dar lugar a la sanción que por desacato a una orden de tutela prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales que se originen como consecuencias de esa omisión.

 

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que en el término de la distancia remita copia de lo actuado con ocasión del cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que esta entidad, si lo considera necesario, inicie una investigación tendiente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Cartagena por no haber rendido los informes solicitados mediante los autos del 18 de agosto y 28 de septiembre de 2005.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entidad administradora de la escuela en virtud del Convenio de Prestación de Servicios Educativos suscrito con el Distrito de Cartagena de Indias el 9 de mayo de 1990.

[2] El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena tramitó el incidente de desacato por cuanto su homólogo, el Juzgado Noveno Penal Municipal, fue suprimido y su carga asumida por el primero de los mencionados.

[3] Sentencias T-524 de 1997, T-763 de 1998, T-179 y T-1155 de 2000 y T-086 de 2003.

[4] Sobre los supuestos para que esta Corporación pueda tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, véase el Auto A-149A de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[5] Mediante auto A-127 de 2004 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-800 de 1999, dictada también por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación el 19 de octubre de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.

[6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 27: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 52: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[8] Auto 127 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[9] Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[10] Sentencia T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[11] Auto 127 de 2004

[12] Auto 149A de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[13] En este sentido véase el auto A-127 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[14] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[15] Expediente N.1995-0021-00

[16] Folios 62 a 64, 68 a 111, 112 a 114 y 127 a 150 del Anexo.

[17] A folios 151 y s.s. del Anexo reposan los requerimientos efectuados por la Procuraduría Judicial 21 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar al Distrito de Cartagena de Indias, a propósito de la convocatoria de conciliación prejudicial solicitada por la Sociedad Amor a Cartagena.

[18] En lo que se refiere a este punto tenemos que en los Convenios de Prestación de Servicios Educativos del 9 de mayo de 1990 y el 19 de marzo de 1998 se reconoce la propiedad de la Sociedad Amor a Cartagena sobre ciertos inmuebles cuando, al parecer, pertenecen al Distrito de Cartagena de Indias. Y, con relación a la Escuela SAC No. 6 y 16 del Barrio República de Venezuela, se pronuncia la Sociedad Amor a Cartagena en respuesta al Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la admisión de la acción popular: “Escuelas Nos.18: Barrio República de Chile. Ref:01-03-0766-0001-00. Escuelas No. 6 y 16. Barrio República de Venezuela. Ref: 04-317-0030. Estos inmuebles fueron permutados con el Instituto de Crédito Territorial, dado que la SAC tenía la propiedad de un lote de terreno y de las edificaciones construidas en él en el sector “Los Paticos”, en donde funcionaba la escuela que servía a los habitantes de ese barrio de la antigua zona tugurial de Chambacú. Al realizarse la reubicación de los habitantes de esta zona, en las urbanizaciones contraídas para el efecto, entre ellas República de Chile y República de Venezuela, la Gerencia del Instituto de Crédito Territorial autorizó a la SAC a trasladar la escuela a los nuevos sectores para seguir prestando el servicio. La SAC construyó las edificaciones hoy existentes con recursos propios y donaciones. La permuta nunca fue legalizada, pero funcionarios del CIT para la época, tales son (…), pueden testimoniar sobre la veracidad de esta precisión. La inscripción de estos inmuebles con referencias catastrales a nombre del Distrito de Cartagena, obedece al hecho de que en época posterior el ICT cedió las zonas institucionales al municipio, incluidos los terrenos que estaban contemplados en las urbanizaciones para el emplazamiento de escuelas públicas, sin que tuviera en cuenta los derechos ya existentes de la SAC” (fls.104 y 105. Anexo).

[19] Al respecto, véanse los Convenios de Prestación de Servicios Educativos celebrados el 9 de mayo de 1990  y el 19 de marzo de 1998 con la Sociedad Amor a Cartagena (fls.129 a 131 y 144 a 146. Anexo).

[20] En el expediente No.1995-0021-00 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena no hay prueba de que la Alcaldía de Cartagena haya tomado una medida diferente a la reubicación para el cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995 de la Corte Constitucional. Y en esta actuación, dicha autoridad no rindió los informes solicitados acerca del cumplimiento de esa providencia.

[21] Ver mapa de la Avenida Pedro Heredia de Cartagena de Indias: www.cartagenadeindias.com.co/planos. (Junio 21 de 2006).