CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Conocimiento por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Reclamo de incapacidad no reconocida por Saludcoop EPS/CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela
Referencia: expediente ICC-1012
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.
Acción de tutela de Amparo de Jesús López Martínez contra la Superintendencia de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2006, Amparo de Jesús López Martínez interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que la entidad le violó su derecho a la salud al negarse a intervenir ante Saludcoop EPS, en nombre suyo, con ocasión de un reclamo por una incapacidad no reconocida por dicha EPS.
2. Ese mismo día, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela. El Juez consideró que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, corresponde a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura conocer los procesos contra ‘cualquier autoridad pública del orden nacional’, como lo es a su juicio, la Superintendencia Nacional de Salud.
3. El 2 de mayo de 2006, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas también resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. El Tribunal señaló que la Superintendencia Nacional de Salud sí es una autoridad del orden nacional, pero descentralizada por servicios, razón por la que corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, tramitar la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Ambos despachos coinciden en que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1), establece que corresponde a los Tribunales y a los Consejos Seccionales conocer en primera instancia aquellas acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, y que corresponde a los jueces del circuito, o de igual categoría, conocer aquellas acciones de tutela dirigidas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Ambos despachos coinciden también en que la Superintendencia Nacional de Salud, entidad contra la cual se dirigió la tutela en el presente caso, está adscrita al Ministerio de la Protección Social. La divergencia radica en que para el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, dicha Superintendencia es una autoridad del orden nacional y para el Tribunal es una autoridad del orden nacional, pero descentralizada por servicios.
3. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 ‘son entidades descentralizadas del orden nacional (…) las superintendencias’, concluye la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad del orden nacional descentralizada por servicios, y por tanto, que es a los Jueces del Circuito, o los de su categoría como lo es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas,[1] a quienes corresponde conocer el proceso de la referencia.
4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de la señora Amparo de Jesús López Martínez[4] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de dos meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[6]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Amparo de Jesús López Martínez contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1012
Peticionario: AMPARO DE JESUS LOPEZ MARTINEZ
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ley Estatutaria de la justicia 270 de 1996, artículo 22.
[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.