A188-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 188/06

 

 

Referencia: expedientes D-6341 y D-6350

 

Demanda de inconstitucionalidad  contra los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 y los parágrafos 1, parcial, y 3 del artículo 324 de la ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Actores: Carlos Enrique Campillo Parra (D-6341) y Gustavo Gallón Giraldo (D-6350)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 79 del Decreto 2067 de 1991, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1º Que mediante Oficio DP-0711 del 10 de julio de 2006, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, y el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau se declararon impedidos para emitir concepto de fondo respecto de las disposiciones demandadas de la Ley 906 de 2004, toda vez que dicen haber participado en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal.

 

2º Que la Corte, con base en los artículos 25 y 25 del Decreto 2067 de 1991, ha sistematizado las causales de impedimento en:

 

 

“(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”[1](subrayas ajenas al texto)

 

 

3º Que, por razones de economía procesal, se resolverán los impedimentos del Procurador y Viceprocurador en el mismo auto.

 

4º Que esta Sala Plena considera justificado el impedimento que formulan el señor Procurado General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, en virtud de que, como lo establece el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, interpretado en conjunción con el 26 del mismo decreto:

 

 

Art. 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o tener interés en la decisión.

 

Art. 26... en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

 

 

5º Que, en consecuencia de lo dicho, el expediente debe ser devuelto al despacho del señor Procurador General de la Nación, con el fin de que se designe el funcionario encargado de emitir el concepto de fondo de que tratan el artículo 278-5 y 242-2 de la Constitución Política.

 

6º Que, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidente de impedimento o recusación”. Así, una vez levantada la suspensión, quien sea designado por el Ministerio Público cuenta con el término restante para rendir el concepto ordenado por la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Procurador, doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

SEGUNDO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

TERCERO.- ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, por Secretaría General de la Corte Constitucional se REMITA el expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación para que proceda con la designación del funcionario que habrá de rendir, dentro del término que aún resta, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese y Cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO DENTRO DEL PROCESO

D-6341 Y D-6350 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: expediente D-6266

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 u los parágrafos 1, parcial, y 3 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[2], respecto de que esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en su función de emitir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad, y con mayor razón, carece esta Corte de la competencia para conocer de los impedimentos del señor Viceprocurador General de la Nación, competencias, que en mi opinión, corresponden al Senado de la República.

 

Por lo anterior disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto del 17 de noviembre, expediente D-5441, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros.