A190-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 190/06

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Referencia: expediente D-6360

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 16 de junio de 2006, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Alonso Garrido Abad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal c. (parcial) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 16 de junio de 2006 resolvió rechazar la demanda ante la presencia de cosa juzgada constitucional. En efecto, el magistrado sustanciador advirtió que el apartado demandado había sido estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2004, decisión que había declarado la exequibilidad del precepto acusado, a partir de un problema jurídico análogo, propuesto por el mismo ciudadano Garrido Abad. En concreto, el auto de rechazo expuso lo siguiente:

 

 

3. En la sentencia C-509 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte Constitucional estudió una demanda similar instaurada por Jorge Alonso Garrido Abad contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

 

3.1 El señor Garrido Abad alegó en aquella oportunidad que el aparte deman­dado viola el derecho a la igualdad por dos razones. La primera de ellas es que consagra una clara discriminación en contra de los titulares de derechos de autor distintos a los derivados de la autoría de obras musicales, pues los primeros no pueden hacer efectivos sus derechos con las mismas prerro­gativas que tienen los autores de obras musicales. A su juicio, esta situación se genera porque el comprobante de pago exigido a los estableci­mientos comerciales abiertos al público —contemplado en la norma acusada— facilita el recaudo de las sumas correspondientes. Así, los titulares excluidos deben adoptar otras medidas para hacer valer sus derechos.  La segunda razón, es que el literal c del artículo 2° de la Ley 232 de 1995 viola el derecho a la igualdad de los autores de obras musicales no afiliados a asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor, es que sólo ellas son reconocidas por el Ministerio del Interior para expedir el paz y salvo de derechos de autor a que alude la norma. Para el ciudadano, debe permitirse el ejercicio individual de los derechos de autor.

 

3.2. El señor Garrido Abad también alegó en aquella oportunidad que el literal acusado viola el artículo 61 de la Constitución (la protección a la propiedad intelectual), pues la norma sólo protege a un reducido grupo de autores por las razones expuestas anteriormente. El demandante se refirió a la injustificada inmediatez en la protección del derecho a favor de los autores de obras musicales, en detrimento de los autores de otro tipo de obras. El actor alegó que la inexequibilidad del aparte demandado no dejaría desprotegidos los derechos de los músicos, pues existen diferentes normas supranacionales que amparan a los titulares de derechos de autor.”

 

3.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió en la sentencia C-509 de 2004 declarar exequible el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, “únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad y en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual.” La Corte consideró “(…) que el meca­nismo previsto por la norma acusada no es un privilegio ni implica el descono­cimiento de los demás derechos de autor porque la ejecución de las obras musicales a que se refiere la norma se adelanta en establecimientos públicos. Lo que el legislador hizo con este dise­ño fue concebir un mecanismo adecuado para la protección de los derechos de autor. Que ello no se haya previsto para otras creaciones se justifica porque éstas se encuentran protegidas a través de mecanismos concordantes con su propia naturaleza. Así, las manifestaciones exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y las pictóricas.”[1] Concluyó entonces, que “(…) el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, pues quedó demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la naturaleza de las obras y de ninguna manera genera la desprotección de los derechos de autor de obras distintas a las musicales.”[2]

 

4. Así pues, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el literal c de la Ley 232 de 1995 por los mismos cargos que se proponen en la presente demanda en la sentencia C-509 de 2004 —con ocasión de un proceso anterior iniciado por el mismo actor—, el magistrado sustanciador, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 citado, rechazará la demanda de la referencia.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito recibido vía fax en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de junio de 2006, el ciudadano Garrido Abad interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.  Para el efecto, aportó un escrito en el que reitera las razones por las cuales las obras audiovisuales deben obtener el mismo grado de protección que otras obras protegidas, entre ellas las musicales. Estos argumentos, a su juicio, demostraban la discriminación injustificada alegada en la demanda y base del cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra el precepto mencionado.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Inexistencia de argumentación del recurso de súplica

 

Como lo indica uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. Desde esta perspectiva, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[3]

 

En el asunto sometido a consideración de la Sala Plena, el actor no expone ningún argumento dirigido a controvertir las razones que sustentaron el rechazo de la demanda, sino que, en contrario, reitera los motivos que conformaron el concepto de la violación propuesto en la demanda original.  Consideraciones de este carácter, como se indicó, son ajenas a la naturaleza jurídica del recurso de súplica.  Por lo tanto, ante la ausencia de motivación alguna del recurso propuesto, se impone la confirmación del auto atacado.

 

De conformidad con la razón expuesta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 16 de junio de 2006, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, contra el literal c. (parcial) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-509 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett)

[2] El condicionamiento introducido por la Corte al declarar la exequibilidad rela­tiva de la norma acusada se justificó en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que la Constitución establece una protección especial para este tipo de derechos y que la ley no limita la gestión a la colectiva o la individual, sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresión hace una distinción inadecuada sobre la aplicación de este procedimiento. Y es que ni siquiera si se entendiera que tal autoridad son las sociedades de gestión colectiva se estaría siguiendo lo prescrito por el artículo 61 de la Constitución, pues habría una restricción desproporcionada a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que gestionan sus derechos de manera individual, pues ellos no podrían expedir comprobantes de pago que tuvieran valor para que las autoridades del Estado verificaran el pago. (…)”

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.