A191-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 191/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-Competencia de Tribunal Superior para rehacer procedimiento por nulidad de todo lo actuado

 

Referencia: expediente T-1323361

 

Peticionaria: Martha Yaneth Meneses Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido este auto con fundamento en los siguientes:

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

El expediente de la referencia fue seleccionado el 25 de mayo de 2006 por auto de la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.

 

1. Hechos de la demanda

 

El apoderado judicial de la tutelante, Germán Augusto Cornejo Blanco, formuló así los hechos de la demanda.

 

1.     Asegura que en octubre de 2004, el señor Wilson Henry Gelves Berbesi presentó denuncia formal contra la peticionaria ante el Consejo Profesional de Ingeniería –Seccional Norte de Santander-, por ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería.

2.     La denuncia pone de presente que la tutelante no tiene el título de ingeniera, pese a lo cual realizó ciertas obras como tal.

3.     Paralelo a la denuncia presentada ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Seccional Norte de Santander- (en adelante COPNIA), el denunciante formuló otra ante la Fiscalía Octava Local por el delito de estafa. La denuncia fue posteriormente remitida a la Fiscalía General.

4.     Manifiesta que la tutelante no es responsable por las conductas que se le endilgan, pues a pesar de que su nombre aparece en los planos estructurales presentados por el denunciante como prueba del ejercicio ilegal de la profesión, ella no los firmó. Su nombre sólo figura como dueña del contrato.

5.     Sostiene que el hecho de que el nombre de la tutelante aparezca en el plano se debe a que el Decreto 1600 de 2005 obliga a incluir el nombre del promotor, urbanizador, propietario o responsable del trámite.

6.     Indica que para tomar la decisión de calificar la falta disciplinaria se asumió que la investigada no entregó completo el proyecto de diseño de los planos, pero que nunca se proyectó una obra de construcción, sino un diseño de un proyecto de planos para adelantar la legalización de un terreno de espacio público. Al respecto resalta que dichos trabajos fueron entregados a satisfacción.

7.     Sostiene que del expediente no se puede probar que la denunciada se haya presentada como ingeniera y que tal circunstancia sólo se deriva de lo afirmado por el denunciante y por el uso del sufijo “Ing.”.

8.     Reprocha el hecho de que cuando la tutelante se presentó a rendir versión libre por una indagatoria en otro proceso –adelantado por la Comunidad Religiosa Madre Teresa de Calcula-, no se le informó sobre la existencia de la otra investigación, promovida por el citado Wilson Henry Gelvez Berbesi.

9.     Sostiene que el hecho de no habérsele notificado de la existencia de la otra investigación, es violatorio de su derecho al debido proceso porque le impidió ser oída en versión libre. AL respecto dice que no se explica cómo en esa oportunidad, cuando se hizo presente para rendir indagatoria en el proceso promovido por la comunidad religiosa, no se le hizo saber que existía otra investigación.

10.                                                                                                                                                                                                                                        Se queja de que las denuncias hechas por el sacerdote Wilson Henry Gélvez fueron compulsadas a la Fiscalía, pero no las presentadas por la Comunidad de las religiosas de la Madre Teresa de Calcuta, que eran más graves. Dice que en el caso de las religiosas, debió compulsarse copia para evidenciar las graves contradicciones en que incurrieron las mismas, en aras de perjudicar a su representada y de crear falsas expectativas con el único pretexto de no reconocer los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato.

11.                                                                                                                                                                                                                                       Adicionalmente, al no poder notificar a la tutelante, procedieron a nombrarle un estudiante de derecho como abogado defensor, lo cual vulnera la Ley 842 de 2003 que, en su artículo 66, prevé la defensa técnica mediante un abogado inscrito en el Consejo Seccional de la Judicatura.

12.                                                                                                                                                                                                                                       Ante todas estas irregularidades, la denunciada presentó solicitud de nulidad de lo actuado, mediante memorial del 8 de agosto de 2005, respecto del cual no obtuvo respuesta.

13.                                                                                                                                                                                                                                       Sin tener en cuenta la solicitud de nulidad, se dictó sentencia de primera instancia en la que se sancionó a la tutelante y se la suspendió en el ejercicio de la profesión de Tecnóloga en Obras Civiles por el término de dos años.

14.                                                                                                                                                                                                                                       Precisa que en la investigación se omitió solicitar información a la Fiscalía General de la Nación, relativa a la investigación penal que se adelantó en esa dependencia y que daba claridad acerca de la persona que diseñó los planos, así como los documentos que demuestran que el sacerdote denunciante recibió a conformidad el trabajo encomendado.

15.                                                                                                                                                                                                                                        En el proceso disciplinario se solicitó pedir las investigaciones realizadas por la Fiscalía para demostrar que no existió estafa y no se atentó contra terceros.

16.                                                                                                                                                                                                                                        Indica que las conductas que se le endilgan a la tutelante en el proceso disciplinario fueron plenamente desvirtuadas en el proceso penal, por lo que no es cierto que ella se hubiera comprometido a realizar el diseño estructural del templo parroquial, sin tener experiencia y contar con los estudios; que se hubiera comprometido a elaborar proyectos de gestión financiera y no los hubiera entregado, y que se hubiera presentado como ingeniera.

17.                                                                                                                                                                                                                                       Señala que el COPNIA usurpó competencias de los jueces civiles y penales al sancionar a la tutelante por las conductas descritas, pues tales sanciones sólo pueden ser impuestas por autoridades jurisdiccionales, no siéndole permitido al COPNIA más que la sanción de las faltas a la ética profesional.

18.                                                                                                                                                                                                                                       Agrega que el proceso presentó falencias probatorias evidentes, en la medida en que no se solicitaron las pruebas pertinentes para adoptar la decisión o de ellas no existe constancia. Se dio credibilidad a las declaraciones del denunciante, pero no se verificaron.

19.                                                                                                                                                                                                                                        Precisa que al no tener respuesta acerca de algún pronunciamiento en Bogotá, presentó denuncia ante la Procuraduría Regional con el fin de que se investigara las irregularidades cometidas en el proceso. Con la misma finalidad, se presentó denuncia contra dichas irregularidades ante la Fiscalía General, unidad de delitos contra la administración pública.

20.                                                                                                                                                                                                                                       Sostiene que la tutelante fue notificada de la decisión sancionatoria el 9 de diciembre de 2005, mediante resolución N°37 del 3 de octubre de 2005.

 

-Fundamentos jurídicos de la demanda

 

El apoderado judicial de la tutelante sostiene que las irregularidades en que se incurrió durante el proceso disciplinario adelantado contra ésta constituyen vulneración de la normas legales que regulan la profesión de ingeniero y atentan contra sus derechos fundamentales.

 

La decisión de abstenerse de resolver la solicitud de nulidad del proceso implica, a su vez, quebranto del artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, el funcionario encargado de tramitar el proceso inaplicó las normas legales pertinentes –Ley 842 de 2003- y adoptó la decisión sin el material probatorio suficiente. Del mismo modo, impuso la sanción con fundamento en conductas penales y civiles, excediendo con ello su competencia sancionatoria, e ignorando los resultados de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía.

 

2. Contestación de la demanda

 

Mediante memorial del 11 de enero de 2006, José Olegario Nemeth Esquinas, actuando en representación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, presentó contestación a la demanda de la referencia.

 

En primer lugar, destacó la falta de competencia del juzgado del circuito que en primera instancia dio trámite a la demanda, por considerar que el COPNIA es un organismo autónomo del orden nacional, no sujeto a la competencia jurisdiccional de los jueces del circuito en materia de tutela.

 

En segundo término, advirtió que la tutela de la referencia es improcedente, pues si bien la demandante presenta objeciones respecto del procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra, la misma puede ejercer las acciones judiciales pertinentes con el fin de impugnar la decisión sancionatoria.

 

No obstante, con el fin de responder a las acusaciones formuladas por la tutelante, el interviniente hace las siguientes apreciaciones, todas ellas relacionadas con la supuesta vulneración del debido proceso, pues, a su juicio, el juez de tutela no es competente para adentrarse en la motivación de la decisión sancionatoria:

 

1.     Asegura que no es cierto que el sacerdote Wilson Henry Gelves Berbesi haya presentado denuncia con recibos de pago que no corresponden a lo pactado para el diseño. Dice que a folios 5 a 9 del expediente disciplinario figuran los recibos de pago constan los recibos de pago efectuados por el sacerdote a la “Ing. Martha Yanet Meneses Acevedo” que corresponden al proyecto de ampliación del templo y la casa cural, entendiéndose con meridiana claridad que el diseño hace parte del proyecto. Por ello, considera que no puede afirmarse que los pagos no tengan nada que ver con el proyecto contratado con el clérigo.

2.     Sostiene que es deber de la tutelante probar la mala fe del sacerdote, pues la misma se presume por orden constitucional y legal (art. 769 C.C.)

3.     Advierte que contrario a lo dicho por el apoderado judicial de la tutelante, los planos que aparecen consignados en el proceso disciplinario fueron firmados por Martha Yaneth Meneses, sin que aparezca firma, nombre o identificación de quien los elaboró. La tutelante no aparece como propietaria del predio, como lo pretende hacer ver al juez de tutela.

4.     Indica que para incurrir en las faltas propias derivadas de la Ley 842 de 2003 y 16 de 1978 se requiere anunciarse o presentarse como ingeniero o como profesional afín o auxiliar de dicha disciplina, sin que sea necesario realizar actos u omisiones del ejercicio de la ingeniería propiamente dicho.

5.     Resalta que es de común conocimiento que la partícula “Ing.”, que antecede el nombre, denota a quien se presenta como ingeniero, motivo suficiente para afirmar que su uso implica la ostentación de tal calidad.

6.     Dice que en varios folios del expediente constan pruebas fehacientes que demuestran que la señora Meneses se anunció y presentó como ingeniera, sin estar debidamente matriculada en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El abogado –dice- afirma hechos que no son ciertos, pudiendo hacer incurrir en error al juez.

7.     Arguye que ninguna norma jurídica obliga a un despacho administrativo a comunicar al investigado todos los procesos que se adelantan en su contra. Lo que si obliga es a llevar cada expediente con el respeto de las normas constitucionales y legales, cosa que se hizo en los dos procesos adelantados contra la tutelante. Ella, por demás, fue citada oportunamente al proceso, pero no compareció a rendir versión libre.

8.     Sostiene que la posibilidad de acceder al expediente se da cuando se ha rendido versión libre, porque no toda queja da lugar a la apertura de un proceso disciplinario.

9.     Las diligencias de versión libre en que se pretendía recibir la de la investigada se programaron en tres fechas distintas, a las cuales no asistió. Posteriormente se la citó para el 27 de enero de 2005, en el marco del otro proceso disciplinario que se sigue en su contra, diligencia a la que asistió con el abogado Germán Augusto Cornejo Blanco. De allí se infiere que la demandante conocía de la existencia del proceso que motiva la presentación de esta acción de tutela.

10.                       Apunta que el proceso adelantado contra la tutelante se funda en la supuesta falsedad del diploma de ingeniera civil presentado por la sancionada al sacerdote Wilson Gelves, pero como ese hecho había sido objeto de denuncia ante la Fiscalía por parte de la comunidad religiosa Madre Teresa de Calcuta, se consideró innecesario presentar una nueva denuncia.

11.                       El demandado hace una reseña completa de las actuaciones que la tutelante adelantó durante el proceso disciplinario, que serán objeto de mención cuando resulte pertinente

12.                       Señala que la asignación de un estudiante de derecho como defensor de oficio se adoptó por autorización de la Ley 583 de 2000, que permite tal nombramiento en caso de procesos administrativos sancionatorios, pero, además, ocurrió como consecuencia de que el abogado de la tutelante no se notificó de las diligencias, conociendo su existencia, y dio una dirección de la demandante en Bucaramanga que hacía incurrir a la Administración en costos de tiempo y económicos innecesarios para localizarla.

13.                       Precisa que la investigación adelantada ante la Fiscalía busca sancionar delitos y no conductas disciplinariamente reprochables, asunto que le compete al COPNIA, pese a que dichas investigaciones tengan origen en los mismos hechos. Y como en la materia no opera la figura de la prejudicialidad penal, no era obligatorio atenerse a lo dicho por la fiscalía en cuanto a la inexistencia de la conducta delictiva. En ese sentido, considera desacertado que el abogado de la tutelante “entremezcle” los asuntos propios del derecho penal con los del disciplinario.

14.                       A la tutelante se la investigó por haberse comprometido a elaborar un diseño estructural sin la experiencia requerida, por haberse comprometido a elaborar proyectos de gestión financiera y haber incumplido su entrega y por haberse presentado y ofrecido como ingeniera sin estar matriculada, conductas que perfectamente se encuadran en los tipos disciplinarios ofrecidos por la Ley 842 de 2003, dice el demandado.

15.                       En cuanto al escrito de nulidad, manifiesta que el mismo fue presentado de manera extemporánea, no obstante lo cual las acusaciones allí formuladas fueron respondidas en los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia. Sobre el particular, agrega que el debido proceso no implica la garantía de que la autoridad sancionatoria admitirá como válidos todos los reproches del sancionado.

16.                       Precisa que la actuación del abogado defensor no ha sido la más decorosa, pues incluso ha recurrido a escritos intimidatorios y a amenazas a la Secretaría Seccional. Igualmente, formuló denuncias ante las diferentes entidades estatales aduciendo los mismos hechos planteados en la tutela.

17.                       Cita que el abogado defensor solicitó información respecto del expediente, pero que al explicársele que debía estarse a los términos procesales, pues el expediente estaba al despacho, decidió no recibir la respuesta, siendo necesario remitirla por correo certificado.

18.                       En conclusión, considera que el procedimiento sancionatorio adelantado contra la peticionaria ha estado lleno de las garantías necesarias y que al abogado defensor se le han contestado todos los requerimientos.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia del 16 de enero de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la tutela de la referencia.

 

A juicio del despacho judicial, hecho el recuento de las diligencias adelantados por al COPNIA en contra de la tutelante, Martha Yaneth Meneses, se tiene que las diligencias se adelantaron según las prescripciones legales. No obstante, en cuanto a la designación del abogado de defensor de oficio, seleccionado de la lista de estudiantes de consultorio jurídico, el juez de tutela concluye que existió una vía de hecho que vulnera el debido proceso de la demandante, pues a pesar de que la norma general, el Decreto 196 de 1971, permite a los estudiantes de los últimos años de la carrera defender ciudadanos involucrados en procesos administrativos sancionatorios, la norma especial destinada a regular los procedimientos sancionatorios contra el gremio de los ingenieros, obliga a hacer el nombramiento de la lista de abogados inscritos en el Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Considera el despacho que la decisión de nombrar al estudiante constituye el desconocimiento de una norma de contenido sustancial, no de un mero formalismo, que, además, en el caso concreto, surtió efectos negativos para la demandada, en tanto que el estudiante defensor actuó con total pasividad, llegando al punto de aceptar imputaciones sin el menor análisis de los hechos. En esa medida, dice el juez de tutela, la actora careció de la defensa técnica que le garantiza la ley y, por tanto, su derecho al debido proceso se vulneró de manera clara.

 

El juez culmina diciendo que la vulneración a que se hace referencia en nada toca con las consideraciones de fondo de la decisión sancionatoria. El resultado de la violación del derecho al debido proceso de la tutelante implica, dice el juzgado, la nulidad del proceso desde la resolución confirmatoria de segunda instancia.

 

4. Impugnación

 

José Olegario Nemeth Esquinas, en su calidad de Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, presentó memorial de impugnación el 19 de enero de 2006.

 

En primer lugar, recalcó la existencia de una nulidad en el proceso de tutela, dado que la naturaleza del COPNIA imponía que la acción fuera repartida en primera instancia a un tribunal de distrito, administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura.

 

En cuanto a las objeciones de fondo que presentó contra la decisión de instancia, reitera que la tutela es improcedente en el caso sometido a estudio, dado que existen mecanismos judiciales de defensa para impugnar la decisión sancionatoria. Además, señala que el juzgado de instancia no resaltó cuál fue la actuación caprichosa y arbitraria en que incurrió el COPNIA, que habría implicado la vulneración del derecho al debido proceso.

 

El nombramiento de un estudiante de derecho como defensor de la demandante en el proceso administrativo no constituye decisión arbitraria o caprichosa, toda vez que la norma que autoriza a los estudiantes para asistir individuos disciplinados en procesos sancionatorios fue encontrada ajustada a la Carta por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con sentencia C-143 de 2001. En la actualidad, agrega, la interpretación de la ley sigue el método sistemático, en aras de dar mayor eficacia a la norma. En el caso concreto, la decisión de dar aplicación al la Ley 583 de 2000 y no al artículo 66 de la Ley 842 de 2003 no implica una decisión restrictiva, sino garantista de los derechos de la investigada, pues permitía la designación de un abogado de oficio ante la renuencia de la tutelante de presentarse oportunamente al proceso a rendir su versión libre.

 

Reconocida por la Corte Constitucional la idoneidad de los estudiantes de últimos años de derecho, no es dable afirmar, con el juez de primera instancia, que la defensa en el caso concreto constituyó una clara vulneración del debido proceso. El juez de instancia, dice, no está habilitado para estudiar el comportamiento procesal del abogado en un proceso determinado.

 

En conclusión, el COPNIA asegura que no se ha violado derecho fundamental alguno de la demandante, sino que, por el contrario, se ha decidido proteger sus garantías procesales mediante el nombramiento de un defensor, gracias a que aquella fue negligente en presentarse a las diligencias.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

En providencia del 13 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta decidió revocar la decisión de primera instancia.

 

A juicio del Tribunal, en el caso concreto, el proceso administrativo sancionatorio fue tramitado por la autoridad competente para tales efectos, dentro de las formalidades exigidas por la ley y en ofrecimiento de las garantías requeridas para el procesado. Dentro de las diligencias se hizo uso de los derechos de impugnación existentes, tanto que la sancionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Estas apreciaciones indican –dice el tribunal- que la tutela es improcedente para resolver el conflicto jurídico puesto a su consideración.

 

Las decisiones administrativas objeto de censura están contenidas en actos proferidos por autoridades competentes, actos cuyo juzgamiento, en cuestiones de fondo y forma, está reservado a la jurisdicción contencioso administrativa, que tiene los medios idóneos para enjuiciarlos.

 

La acción pública de nulidad es el mecanismo con que cuentan los administrados para obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos, cuando los mismos sean expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse, o con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa mediante falsa motivación. La existencia de dicho medio judicial excluye la procedencia de la tutela, a menos que se enfrente la existencia de un perjuicio irremediable. Estas consideraciones conducen a revocar la decisión de primera instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de la referencia por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

 

2. Competencia del juez de tutela

 

Antes de iniciar el estudio del contenido de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera indispensable abordar el punto relativo a la competencia del juez de circuito y del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver en primera y segunda instancia el proceso sub judice, dado que, tal como lo resalta la entidad demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación, la distribución de competencias del Decreto 1382 de 2000 habría impuesto que no fuera el juez de circuito el encargado de resolver en primera instancia este proceso y, por ende, que el Tribunal no hubiese podido fallar la segunda.

 

Así pues, para despejar el asunto, es preciso indicar que el Decreto 1382 de 2000 dispone en su artículo 1º lo siguiente:

 

 

Decreto 1382 de 2000. 1°. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

 

Del texto de la norma se tiene que si la entidad pública objeto de demanda de tutela es del orden nacional, corresponde conocer en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. No obstante, si el organismo demandado es dependencia descentralizada de una entidad del orden nacional, la competencia se traslada a los jueces de circuito, o los que tengan categoría equivalente.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta consideró que la competencia para resolver en primera instancia el proceso de la referencia correspondía a él, como juzgado del circuito, porque, en aplicación del inciso segundo de la norma transcrita, la autoridad demandada era una dependencia pública del orden nacional, con una seccional en Norte de Santander, y este último es el lugar donde ocurrió la vulneración del derecho cuyo amparo se solicita. Ciertamente, para el juzgado de circuito, el Consejo Profesional de Ingeniería, Seccional Norte de Santander es una expresión de lo que el Decreto 1382 de 2000 denomina un “organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

No obstante, es un hecho simplemente verificable con el contenido del libelo acusatorio, que la demanda de esta referencia no sólo se presentó en contra del Consejo Seccional Profesional de Ingeniería, sino en contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, entidad de jerarquía superior que en segunda instancia confirmó el acto administrativo sancionatorio emitido por el Consejo Seccional.

 

De allí que resultara insuficiente –para determinar la competencia- la determinación de que el Consejo Seccional Profesional de Ingeniería era un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental: ante la existencia de una autoridad de jerarquía superior, igualmente demandada, correspondía al juez de reparto dar aplicación al inciso final del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que resuelve sobre la definición de competencias en casos de demandas dirigidas contra autoridades de diferente jerarquía.

 

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

 

De la norma transcrita se tenía que, ante la demanda dirigida contra dos autoridades de diferente jerarquía, resultaba imperioso repartir el libelo, para que fuera tramitada en primera instancia, al juez competente de mayor jerarquía, en este caso, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, tal como lo señala en inciso primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Por lo anterior, independientemente de la discusión acerca del carácter autónomo descentralizado o dependiente desconcentrado del Consejo Seccional Profesional de Norte de Santander, era indiscutible que la circunstancia de haberse presentado la demanda contra la máxima autoridad del orden nacional en la materia, impedía al juez de circuito asumir en primera instancia el estudio del caso.

 

Es más, la circunstancia de que fuera el propio Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -por conducto de su director jurídico- el organismo encargado de presentar los descargos de la demanda y de formular el escrito de impugnación, sin que su actuación fuera cuestionada por los jueces de instancia, evidenciaba la necesidad de tramitar el proceso ante el juez natural de dicha entidad.

 

Esta Sala entiende que las quejas formuladas por el demandante están dirigidas a cuestionar el proceder del Consejo Seccional Profesional de Ingeniería y que por tal circunstancia pudo el juez de circuito considerar demandada exclusivamente la actuación de primera instancia. No obstante, es claro que el acto administrativo de la autoridad seccional fue en su oportunidad confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, por lo que también las consideraciones de este último, en tanto avalan el proceder de su inferior, se estiman cobijadas por la acusación, al extremo que de prosperar las pretensiones de la demanda podrían ser revocadas por la jurisdicción.

 

Esta simple posibilidad obligaba entonces a considerar que no era el juez competente para juzgar el actuar del inferior jerárquico, sino el del superior también demandado, el encargado de tramitar en primera instancia la tutela de esta referencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable[1], y que la verificación de la misma no puede pasarse por alto, “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”[2].

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda, y ordenará rehacer las diligencias procesales ante funcionario judicial competente.

 

Con todo, dado que el apoderado judicial de la peticionaria presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria y que fue en esta jurisdicción en donde se tramitó la segunda instancia de la tutela, esta Sala, en aras de la brevedad y con el fin de evitar que la tutelante se vea obligada a presentar una nueva demanda, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que el mismo rehaga la actuación correspondiente.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto que permitió su iniciación, inclusive.

 

Segundo. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que rehaga la totalidad del procedimiento.

 

Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver auto 042 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Auto 007 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz