A192-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 192/06

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales/SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Inaplicación Decreto 1382 de 2000/ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional en actuaciones jurisdiccionales

 

FUNCION JURISDICCIONAL Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE CARACTER ADMINISTRATIVO-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

TRIBUNAL SUPERIOR-No tiene competencia en todo el territorio nacional sino en el respectivo distrito/JURISDICCION-Ejercicio por jueces circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Conocimiento de juez civil del circuito en solicitud de traslado de funcionario judicial

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1017

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Maye Plata Vera en nombre propio y un representación de su hijo menor de edad, Mauricio Andres Barajas Plata contra el Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Maye Plata Vera en nombre propio y en representación de su hijo Mauricio Andrés Barajas Plata presentó ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Tribunal Superior de Bogotá, para que se le ampare “los derechos fundamentales del menor, en conexidad con los derechos laborales de los funcionarios judiciales y Estado Social de Derecho”. 

 

La señora Maye Plata Vera se desempeñaba en el cargo de Juez Penal Municipal en la ciudad de Barrancabermeja desde el 15 de febrero de 1999. Posteriormente, desde el 1 de agosto de 2005, ocupa el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Maicao en la Guajira. Desde el año 2002 ha solicitado la protección de los Derechos de su hijo menor de edad a quien se le diagnosticó Inmadurez pulmonar o enfermedad de membrana hialina, síndrome obstructivo de vías respiratorias, hipertrofia de adenoides, renitos alérgica de base, neumopatías crónicas, síndrome broncoobstructivo recurrente. Por el estado de salud de su hijo, la señora Plata solicitó un traslado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el fin de pasar del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Maicao, al cargo de Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

El Consejo Superior de la Judicatura mediante concepto Nº 4200 de septiembre 21 de 2005, se pronuncio en sentido favorable a la accionante acerca de la solicitud de traslado. Este concepto fue a su  vez remitido a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante Acuerdo 04 del 13 de febrero de 2006 dicha Corporación niega la solicitud de traslado, entre otras razones porque no se probó la inminente necesidad de que el menor se radique en la ciudad de Bogotá, para que su salud mejore. La accionante interpone el recurso de reposición contra la anterior decisión, pero esta es ratificada mediante Acuerdo  Nº 08 de marzo 13 de 2006.

 

Por lo anterior la señora Plata presentó acción de tutela para que se ordene el traslado solicitado, con el fin de proteger los Derechos Fundamentales de su hijo menor de edad.

 

2. Mediante auto del 24 de abril de 2006[1], la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se declara incompetente para conocer de la presente acción de tutela y ordena remitir el expediente al los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), con base en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2]. A juicio de la Corte Suprema de Justicia, la demanda va dirigida contra una autoridad del orden departamental, “que es la calidad atribuible a los Tribunales Superiores, cuando la actuación que es objeto de censura constitucional sea de carácter administrativo”[3].

 

3. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 10 de mayo de 2006, considera que carece de competencia para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto debido a que la solicitud de traslado de la accionante fue resuelta mediante un acto eminentemente administrativo y por lo tanto debe conocer de la acción de tutela, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente plantea el conflicto de competencia negativo, en el evento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no asuma el conocimiento de la acción de tutela.

 

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, mediante auto del 9 de junio de 2006, resuelve trabar el conflicto de competencia negativo con el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., en aplicación al artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, dado que el demandado en el presente caso es una autoridad del orden departamental en ejercicio de funciones administrativas y por ello la competencia radica en los jueces del circuito.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”. En aplicación al artículo 28 del C.P.C “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia radica en la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.

 

Sin embargo, esta Corporación en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, ha decidido anteriormente asumir el conocimiento de conflictos de competencia con el fin de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte ha establecido:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

En consecuencia y después de todos los conflictos de competencia que se vienen suscitando y que ha sido resueltos por esta Corte, entra la Sala Plena a resolver el presente conflicto de competencia.

 

Observa la Corte que la acción de tutela se presentó en contra del Tribunal Superior de Bogotá, que corresponde a una corporación judicial. Con el fin de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, no se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que este adscrito el Fiscal”.

 

En cuanto a las normas de reparto en las acciones de tutela la Corte Suprema ha sostenido lo siguiente: “La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra funcionarios o corporaciones judiciales sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”[5]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[6]

 

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales[7].

 

En el presente caso, los acuerdos Nº04 del 13 de febrero de 2006 y Nº08 de marzo 13 de 2006 emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá son decisiones de carácter administrativo de conformidad con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996[8]. En ese orden de ideas esta Sala estima, que la acción de tutela de la referencia se dirige contra una decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Éste, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”, no tiene competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito. La Corte al respecto ha dicho: “si bien los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley”[9].

 

Tomando en cuenta lo anterior, se aplicará lo señalado en el  inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá conocer del presente caso, por lo que se le remitirá el expediente para ese fin.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Maye Plata Vera, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.                              

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 192/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1017

 

Peticionario: MAYE PLATA VERA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Magistrado: Edgardo Villamil Portilla.

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[3] Auto del 24 de abril de 2006, Magistrado: Edgardo Villamil Portilla. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 23 de octubre de 2002. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[6] Ver Auto 002B de 2004 M.P Jaime Córdoba Treviño; Autos 029 y 209 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 301 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 075 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis  

[7] Auto 075 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[8] Ley 270 de 1996 artículo 131: “Las autoridades nominadoras de la rama judicial, son: Nº7. Para los cargos de Jueces de la República: el respectivo Tribunal”.

[9] Corte Constitucional. Auto 168 de 2005. M.P: Alvaro Tafur Galvis.