A198-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para revisar con efecto de cosa juzgada las decisiones judiciales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

VIA DE HECHO JUDICIAL-Competencia de los jueces de amparo en la estimación probatoria

 

En punto a la vulneración de los derechos fundamentales, por la estimación probatoria, debe recordarse, además, que la competencia de los jueces de amparo, en materia de vía de hecho judicial por la determinación de los hechos, no permite ir mas allá i) de considerar si las decisiones se basaron en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, apreciadas en conjunto y ii) dar cuenta del procedimiento racional y lógico, ajustado a criterios reconocibles, utilizado por las autoridades para su valoración.

 

SENTENCIA DE SALAS DE REVISION-No toda divergencia en materia interpretativa da lugar a su anulación

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA-Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional debe sustentarse en la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación en sentencia T-057 de 2 006

 

PROCESO POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES-Determinación de los hechos obedece a un análisis lógico atendiendo las reglas de la experiencia

 

DEBIDO PROCESO E IGUALDAD Y RECURSO DE CASACION-Líneas jurisprudenciales

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

PROCESO POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES-No se hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para restablecer las garantías procesales

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por pretender consideración de asunto ya definido en sentencia T-057 de 2006

 

 

 

Referencia: expediente T-948423

 

Nulidad de la Sentencia T-057 de 2006

 

Acción de tutela instaurada por David Turbay Turbay contra la Fiscalía General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia T-057, proferida por la Sala Octava de Revisión el dos (2) de febrero del año en curso.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

1. El doctor David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre, fundado en que la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desconocieron sus garantías constitucionales, desde la iniciación de las actuaciones por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantadas en su contra.

 

Sostuvo el apoderado que el juez de la causa tramitó el asunto de manera favorable a la acusación y por fuera de su competencia; que la acusación y la condena le fueron formuladas sin una previa, adecuada y razonada valoración probatoria y que algunas de las autoridades accionadas tenían que haberse declarado impedidas, porque actuaron, tomaron decisiones o emitieron conceptos previos.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección a que se hace mención, al encontrar debidamente fundamentadas las actuaciones y decisiones de las autoridades accionadas i) como quiera que los títulos valores que comprometen al actor fueron recibidos en Bogotá y en esta ciudad incrementaron su patrimonio; ii) debido a que el juzgamiento por juez especializado no contraría el derecho al juez natural; iii) en razón de que la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podía intervenir en el juicio; y iv) dado que los jueces accionados explicaron con detenimiento la autonomía del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, al igual que las razones de sus apreciaciones sobre los elementos de convicción, decretados, admitidos y estimados con la audiencia y contradicción de todos los sujetos procesales.

 

3. El apoderado del actor impugnó el fallo de instancia, porque el fallador de primer grado no respondió los planteamientos formulados en la demanda sobre la combinación de procedimientos, traslado y práctica irregular de pruebas, principio de literalidad del cheque, tipicidad de la conducta frente a la modalidad de remesa negociada o sobregiro bancario, aplicación de la legislación agraria sobre baldíos, ausencia de investigación integral con violación de la presunción de inocencia, igualdad en materia de reglas sobre competencia y aplicación de la normatividad -entonces vigente- que le impedía a la Fiscal Delegada actuar en el sumario y concurrir al juicio.

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión.

 

Para el efecto se detuvo en las consideraciones de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, expuestas por esta para no casar la Sentencia de segundo grado, las que encontró debidamente sustentadas.

 

Además el ad quem puso de presente, cómo el apoderado del actor planteó en la demanda de tutela aspectos no controvertidos ante las autoridades judiciales accionadas y destacó la especialidad de la acción de tutela, que no permite su transformación en una instancia más, con el propósito de restablecer las oportunidades procesales no aprovechadas debidamente por las partes y los terceros.

 

5.      La sentencia que cuestiona el Dr. David Turbay Turbay

 

La Sala Octava de Revisión decidió i) confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la negación del amparo de los derechos a la legalidad y a la presunción de inocencia invocados por el actor; y ii) revocar las decisiones en lo atinente al desconocimiento de los derechos del accionante a ser juzgado por un juez predeterminado e imparcial y conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por estos aspectos.

 

5.1            Procedencia de la acción

 

5.1.1 Establecido que el doctor David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de casación contra la sentencia que confirma la condena proferida en su contra, por violación de sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa y nada dijo respecto de la vulneración de sus derechos a ser juzgado por juez o tribunal competente, en condiciones de igualdad y con observancia de las formas propias del juicio, desaprovechando de esta manera la oportunidad para abogar por el restablecimiento de los derechos que supone le fueron quebrantados, en el ámbito del proceso en el cual se produjo la vulneración, la Sala Octava resolvió, por este aspecto, apartarse de las decisiones de los jueces de instancia que negaban la protección y en su lugar declarar la acción improcedente.

 

No obstante, en atención a la insistencia del apoderado del actor, fundada en que los derechos fundamentales de su representado fueron ostensiblemente quebrantados, la Sala Octava, a manera de reflexión, se detuvo en la sujeción de las autoridades accionadas a las reglas sobre competencia, trámite e imparcialidad, previa advertencia de que no se revivía la oportunidad procesal precluida. Expuso al respecto:

 

-Que la Fiscalía General de la Nación no desconoció el principio de juez natural, en cuanto la entidad tenía competencia para investigar al entonces Contralor General de la República, resolver sus solicitudes de libertad y acusarlo, dado que el Dr. Turbay Turbay mantuvo su condición de funcionario aforado “hasta que el asunto llegó a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

-Que una vez el actor dimitió de su cargo la causa debía enviarse a la justicia regional –como efectivamente aconteció-, sin que ello hubiere dado lugar al quebrantamiento de sus garantías constitucionales, tal como lo señala al respecto la jurisprudencia constitucional.

 

-Que quienes juzgaron al actor tenían competencia territorial para hacerlo, “porque el incremento de su patrimonio ocurrió en la ciudad de Bogotá, una vez consignado el dinero a su favor y pagadas las cuentas de servicios públicos a su cargo en sucursales bancarias de esta ciudad”.

 

-Que la garantía constitucional del procesado, orientada a preservar su derecho a la imparcialidad no sufrió menoscabo, toda vez que “conocida la intervención en casación de quienes actuaron en la iniciación de la causa en su contra, el actor prefirió no recusarlos” y la Fiscal Delegada de la H. Corte Suprema de Justicia si bien actuó en la causa y en el sumario, en aquella no lo hizo en ejercicio de jurisdicción alguna, de donde se colige que no vulneró las reglas sobre imparcialidad.

 

En armonía con lo expuesto, la Sala Octava resolvió declarar improcedente la acción de tutela, promovida por el doctor David Turbay Turbay contra el Fiscal General de la Nación, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá y las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto de las acusaciones sobre desconocimiento de las reglas sobre competencia, trámite, igualdad e imparcialidad.

 

5.2    Vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia

 

5.2.1 En ejercicio de su facultad constitucional de revisar las sentencias de tutela, proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por el Dr. David Turbay Turbay, la Sala Octava encontró i) que las autoridades judiciales accionadas desvirtuaron la presunción de inocencia del actor con base en las reglas de la sana crítica, permitiendo al imputado, en todos los casos, ejercer sus derechos de audiencia y contradicción y ii) que el accionante en tutela fue condenado con sujeción a la tipicidad de la conducta por la que fue acusado, atendiendo a la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

5.2.2 Trajo a colación la Sala Octava las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas sobre los hechos y los elementos de convicción, en que fundamentaron la acusación y la condena proferidas contra el actor y recordó que el funcionario acusador y los jueces del conocimiento no tenían que sustentar sus decisiones en una sentencia previa –como lo sostuvo el demandante-, “porque, en su afán de enfrentar con medidas represivas efectivas a las organizaciones delictivas, el legislador ideó un tipo para penalizar el enriquecimiento ilícito de particulares que no requiere contar con pronunciamientos judiciales que califiquen previamente las actividades por fuera de la ley y, esta Corte, en sentencia C-127 de 1993 -desatendiendo planteamientos que consideraban contraria a la Carta Política la expresión “en una u otra forma”, contenida en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991- encontró conforme con la paz y la convivencia pacífica las descripciones excepcionales de conductas abiertas, para enfrentar los retos de la criminalidad organizada”.

 

Señala la Sentencia:

 

“Se aprecia en las consideraciones preliminares, que el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° transitorio de la Carta Política, no condiciona la conducta que describe a la existencia de una sentencia condenatoria sobre las actividades delictivas que incrementan injustificadamente el patrimonio de particulares, sino que tipifica un punible abierto, como lo expuso esta Corte al declarar la exequibilidad de la norma en la sentencia C-127 de 1993, a la que se refiere insistentemente el actor.

(..)

 

Ahora bien, obra como prueba de cargo que entre el 12 de mayo de 1994 y el 30 del mismo mes ingresaron a las cuentas corrientes del actor valores que incrementaron su patrimonio y también figura en la actuación que durante el mismo periodo la señora Consuelo Arango de Turbay canceló cuentas de David Turbay-Campaña Presidencial, en uno y otro caso, con dineros girados por Antonio Turbay Samur producto de cheque por $50.000.000, librado contra la cuenta corriente 8060-024804-0 abierta a nombre de la firma Export Café Ltda. en la oficina principal del Banco de Colombia de Cali.

 

(..)

 

Se tiene, además, que el actor nunca negó que en mayo de 1994 ingresaron a su patrimonio cuarenta y tres millones seiscientos mil pesos ($43.600.000) originados en la cuenta del señor Turbay Samur, que uno y otro pretendieron justificar. Señaló el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá:

 

(..)

 

Está claro también que el señor Miguel Rodríguez Orejuela manifestó al ser interrogado sobre el cheque 3214525 ya referido y sobre el origen de sus fondos i) que el instrumento fue “hecho por mí a excepción de la firma”-, siendo, a su decir y parecer, uno de los dos “prestados al señor JOSE SANTACRUZ, de fecha Marzo 1 de 1994 y Mayo 1 de 1994 (sic)”; y ii) que los documentos hicieron parte de una negociación por divisas obtenidas, entre otras actividades, “producto de mi confesión en cuanto a la que se refiere a Narcotráfico”.

 

(..)

 

Consta en el plenario adelantado contra el actor, además, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas 036 y 460 del 12 de enero de 1990 y del 2 de julio de 1996 respectivamente solicitó la detención del señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela con fines de extradición y que de igual manera procedió el Gobierno de Canadá mediante Nota 006 del 14 de enero de 1997, en ambos casos por violaciones a sus leyes sobre tráfico de narcóticos.[1]

(..)

 

También figura en el expediente seguido contra el doctor David Turbay Turbay que las autoridades judiciales de Barranquilla, Bogotá y Cali profirieron órdenes de captura números 1.809, 14.334, SJC-013, 5.482, 24.249, 22.893 y 27.337 contra Miguel Angel Rodríguez Orejuela, por delitos contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes, entre marzo de 1992 y enero de 1997 y que el nombrado aparece en la Circular Roja de Interpol A-363/10-1989, según orden de detención 87-356H, expedida el 23-07-87 en Nueva Orleans.

 

(..)

 

Verificado entonces que el destino final del cheque 3214525, proveniente de la cuenta corriente 8060-024804, abierta con base en documentación falsa a nombre de Export Café Ltda., girado a favor de Juan Pérez por $50.000.000, no fue otro que el patrimonio del actor, éste bien podía ser detenido, acusado y condenado, como aconteció, por el delito descrito en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, porque para las autoridades judiciales accionadas quedó claro que en mayo de 1994 el doctor David Turbay Turbay incrementó su haber patrimonial con dinero proveniente de actividades delictivas”.

 

5.2.3 La Sala Octava analizó el procedimiento seguido por el Fiscal General para trasladar el testimonio rendido por el señor Alejandro Pallomari González, a la investigación adelantada contra quien entonces ostentaba el cargo de Contralor General de la República, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares.

 

Lo anterior en atención a que el doctor Turbay Turbay aseguró que dicho testimonió fue la base de las acusación y condena proferidas en su contra, sin perjuicio i) de haber sido recibido por un funcionario sin competencia que no estableció, con suficiencia, la identidad del testigo; ii) haberse obtenido sin cumplir las previsiones legales en la materia y iii) de que la probanza no contó con su audiencia y contradicción, como correspondía, dada su condición de Sindicado.

 

Primeramente observó la Sala en cita, cómo “la vinculación del actor a la investigación, su acusación y condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se fundaron i) en un acervo probatorio sustentado básicamente en la documentación obtenida durante las diligencias de registro y allanamiento adelantadas en julio de 1994 en la ciudad de Cali y en el seguimiento de la misma, que permitieron establecer que el patrimonio del actor se incrementó con dineros provenientes de una cuenta cuyo verdadero titular era Miguel Rodríguez Orejuela; y ii) en que el actor no pudo justificar tal incremento -“el lote La Arabia jamás fue propiedad de los TURBAY ARANGO y nunca ejercieron su posesión, tenencia y ocupación (..)  la negociación que dijo realizó con su tío tampoco se efectuó (..)[2].

 

Destacó la Sala Octava que “si bien el testimonio que el actor controvierte fue tomado en cuenta para determinar la acusación y la condena la prueba se trasladó a la investigación siguiendo en todo las previsiones del ordenamiento procesal penal”, y que nada puede decirse sobre la validez de la atestación, en el Sumario 040, en donde la misma se originó:

 

Señala la sentencia:

 

“De modo que ciertamente -como se afirma en la demanda- el testimonio rendido por el señor Pallomari González el 3 de diciembre de 1997, entonces bajo la protección del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ante la Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, fue trasladado del expediente 040 a la investigación seguida contra el actor, pero no por esto puede decirse que las garantías constitucionales del procesado fueron vulneradas, cuando los antecedentes indican que en el expediente de donde proviene nada se alegó y probó sobre su búsqueda y contradicción. Y está claro que las previsiones de forma y fondo para trasladar la atestación se surtieron en legal forma.”

 

Concluyó entonces esta Corte que la declaración del señor Pallomari González podía tenerse como “un referente más, entre los muchos indicantes -todos debidamente probados en el plenario- que contribuyeron a formar el convencimiento de los juzgadores sobre el carácter delictivo de los dineros que incrementaron el patrimonio del actor y sobre el conocimiento que el mismo tenía de tal carácter (..)”, así el doctor David Turbay Turbay no haya sido enterado sobre su búsqueda, ni contado con la oportunidad de contrainterrogar al deponente. Señala sobre éste último punto la decisión:

 

“Como se ve, las copias del testimonio en cuestión i) se obtuvieron por y con la intervención de la Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancia que las hace auténticas, en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ii) su incorporación fue ordenada y formalizada mediante sendas providencias judiciales -5 y 10 de febrero de 1998-.

 

Fuerza concluir, entonces, sobre la veracidad del testimonio del señor Guillermo Pallomari respecto del origen delictivo de los dineros consignados en la cuenta abierta por Miguel Rodríguez Orejuela con el nombre de Export Café Ltda. y del conocimiento y posibilidades de confrontación de la atestación, así el doctor David Turbay Turbay no haya sido enterado sobre su búsqueda, ni contado con la oportunidad de contrainterrogar al deponente.

 

Porque la publicidad y contradicción de los testimonios no solo tiene que ver con su conocimiento previo y con la oportunidad de intervenir en su recepción, sino –cuando tal conocimiento e intervención no resultan posibles, como ocurre con la prueba que se traslada de otra actuación- con que aquellos contra quienes se van a hacer valer cuenten con las oportunidades de conocerlos y confrontarlos -por falsedad, manipulación o falta de credibilidad- antes de que los mismos concurran con las otras probanzas a persuadir a su juez natural, sobre la conducta punible y su responsabilidad.

 

Lo anterior sin perjuicio de que las reglas de la experiencia exigen del juzgador mayor cautela en la determinación de los hechos, cuando las pruebas que los sustentan no se formaron con oposición”.

 

Finalmente, la Sala Octava comprobó que las autoridades accionadas, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, apreciaron todo el material probatorio allegado al expediente, así algunas probanzas “no hayan tenido la virtud de convencerlos sobre la probidad del proceder del implicado, porque los jueces gozan de la potestad de fundar su propio convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad, así para el efecto se aparten de las apreciaciones que de las pruebas pudiere tener la defensa”.

 

5.2.4 Expuso la Sala Octava sobre los elementos probatorios, cuya valoración el demandante en tutela echaba de menos:

 

“Ahora bien, ningún reparo hace el demandante sobre la estimación probatoria que condujo a las autoridades accionadas a sostener que “(..) esa venta de esmeraldas jamás se llevó a cabo (..)”[3], en cuanto su controversia sobre la exclusión e indebida valoración de las probanzas se centra i) en que quienes aparecen como testigos en la celebración de la promesa de compraventa tenían que testificar sobre su celebración; ii) en que el experticio de una firma privada sobre el valor del bien ha debido considerarse; iii) en que eran de recibo las certificaciones emitidas por la Oficina de Registro de Cartagena, tendientes a demostrar que “OSCAR LONDOÑO DEL RIO no aparece como propietario inscrito de bien inmueble en el corregimiento de Arroyo Grande y que sí adquirió por Prescripción Adquisitiva de Dominio (..) dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Arroyo de Piedra, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0024080 y 060-0024081”; y iv) en que los anexos de las declaraciones de renta de los esposos Turbay Arango, demuestran que éstos fueron poseedores de un terreno.

 

(..)

 

 

En esta línea, indica las providencias que condenan al actor, confirman la decisión y no acceden a casarla que el documento mediante el cual Consuelo Arango de Turbay promete vender y Antonio Turbay Samur comprar el lote La Arabia, “no merece ninguna credibilidad probatoria[4]”, consideración ésta que los jueces sustentan:

 

-En que de conformidad con el texto del documento la señora Turbay Arango prometió vender un estado posesorio, pero no hay pruebas que demuestren el “dominio, posesión tenencia u ocupación de dicho predio (..) ”.

 

-En que no resulta “lógico ni verosímil (..) siguiendo las reglas de la experiencia (..) que una persona como el señor Antonio Félix Turbay Samur, profesional del derecho, hubiera cancelado a la firma de esa promesa de compraventa más de las 2/3 partes del precio, cuando la cosa no pertenecía a la promitente vendedora, y su adquisición estaba sujeta a que le fuera adjudicada por el INCORA a una tercera y a que ésta se la vendiera a la señora Consuelo Arango de Turbay” –folios 155 y 158-.

 

-En que las partes acordaron un precio de $90.000.000, cuando “de conformidad con el avalúo realizado por los peritos del CTI, en el que se señala que la totalidad  del predio La Arabia para ese entonces tenía un valor de $118.299.938.40, es decir que el 50% del mismo valía $59.159.968.20”. Experticio éste que si bien no concuerda con “el avalúo privado allegado por la defensa (..) no fue objetado jamás por la parte acusada” –folio 160-.

 

-En que del valor acordado “la promitente vendedora declara [haber] recibido así: $12.000.000 en efectivo, y $50.000.000 representados en tres cheques; y que los $28.000.000 serían entregados por el promitente comprador sin intereses una vez se formalizara la escritura de compraventa”, no obstante, del dinero entregado en efectivo “no existe ningún rastro, ni de su salida del patrimonio de Turbay Samur, ni de su ingreso a las arcas de los esposos TURBAY ARANGO” –folio 156-.

 

Sobre lo último destaca la Jueza del Circuito accionada, cómo los esposos Turbay Arango y el señor Turbay Samur “trataron de acreditar su existencia a través de negociaciones de difícil rastreo, como la venta y compra de dólares”, mientras i) “que la simple revisión de los extractos de las cuentas bancarias del señor Antonio Félix Turbay Samur se concluye que para entonces, el citado permanecía constantemente en sobregiro, y que no resulta explicable que una persona con escasez de efectivo en sus cuentas haya, en tan solo dos meses, prestado $50.000.000 a uno de sus sobrinos, pagado a otro $62.000.000 y endeudado por $35.000.000”; y ii) “si se revisan las deposiciones del señor Antonio Félix Turbay Samur fácilmente se advierte que en ninguna de ellas, él hizo referencia a que hubiera realizado en el mes de mayo de 1994 alguna transacción en dólares o que hubiera vendido divisas, y de allí provinieran los $12.500.000 que asegura le canceló en efectivo a su sobrino” –folio 152-.

-En que la señora Arango de Turbay, no declaró la negociación del predio en el año en que dice la realizó, sino en el año siguiente -1995-, esta vez “tan solo como deuda a favor de Antonio Félix Turbay” –folio 161-.

 

-En que “después de más de cinco (5) años, a pesar de haber cancelado el presunto comprador más de las 2/3 partes del precio convenido no se haya perfeccionado el contrato”, y en que al ser interrogado sobre el particular el interesado haya alegado “que todavía adeudaba ese dinero a su sobrino y que no se lo ha cancelado aún porque estuvo enfermo (..) pero que en vista que ese lote actualmente vale 3 o 4 veces más, había pensado decirle a su pariente que hagan solamente la operación por la mitad del lote prometido en venta, pagándole él los $28.000.000” –folio 159-.

 

-En que no obstante haber pagado más de las dos terceras partes de su precio, el promitente comprador mostró total falta de interés respecto del bien, “deducido de su propio dicho de que sólo lo ha visto una vez en su vida e ignora quién lo tiene ahora bajo su cuidado” –folio 160-.

 

Manifestación ésta que la Jueza considera que “en lugar de darle credibilidad a su dicho, pone en evidencia su falsedad, ya que no resulta creíble que quien ha pagado $62.000.000 por un bien, esté dispuesto a dar otros $28´000.000 para que se le entregue la mitad” –folio 159-.

 

Se observa entonces que las autoridades accionadas, sin perjuicio de aceptar que los señores Arango de Turbay y Turbay Samur firmaron un documento, como promitentes tradente y adquirente del lote La Arabia respectivamente, concluyeron “que tal negociación jamás se llevó a cabo, y que simplemente constituye una coartada del procesado para tratar de justificar el ingreso al patrimonio de esos “$43.600.600”, previo el “análisis conjunto de los diversos elementos de juicio arrimados al plenario”, –sentencia de primera instancia folio 162-.

 

De ahí que no se entienda por qué debía interrogarse a los testigos de la celebración, cuando de antemano se conoce que los mismas no pueden agregar a la investigación aspectos distintos a los de antemano conocidos.

 

(..)

 

De manera que ningún reproche vale hacer a la valoración probatoria de la promesa de venta del lote La Arabia, como quiera que las autoridades accionadas, en cuanto lo explicaron y demostraron, con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario analizadas en conjunto, bien podían concluir que el negocio no se hizo -así un documento firmado ante dos testigos haga figurar la celebración-, sino que constituye un elemento más de la coartada que el actor fabricó para justificar su proceder, desde el “momento a partir del cual empezaron a salir a la luz pública el nombre de algunas sociedades utilizadas por Miguel Angel Rodríguez Orejuela para manejar el dinero proveniente del comercio ilícito de estupefacientes y financiar las campañas políticas, entre las que figuraba ya Export Café Ltda”,.

 

d) Retomando el asunto en estudio, esto es si la valoración probatoria antes reseñada vulnera el derecho del actor a la presunción de inocencia, en cuanto hace caso omiso de los folios de matrícula inmobiliaria 060-24080 y 060- 24081, del avaluó del inmueble que hiciera una prestigiosa firma inmobiliaria de Cartagena, de los anexos a las declaraciones de renta presentadas por la señora Arango de Turbay y de lo que habrían podido atestiguar -de haber sido llamados a declarar- quienes suscribieron la promesa de venta en calidad de testigos, cabe precisar que la documentación que el demandante echa de menos fue valorada -aunque no con los alcances que el mismo pretende- y que la Fiscalía trató de localizar a los testigos, sin éxito, sin que esto comporte vacío para la investigación de los hechos de alguna significación.

 

Efectivamente en el aparte 2.1.2.2.3.1.1, de la sentencia de primer grado, con los números 29 y 30, entre las 50 pruebas “practicadas o allegadas” relativas a “la venta del 50% del lote La Arabia” se relacionan los Certificados de Matrícula Inmobiliaria 060-101770 y 060-101939 abiertos con base en los Folios 060-24080 y 060-0024081, “mediante la cual se registró el 31 de enero de 1979 la adquisición extraordinaria de dominio decretada a favor de los señores Luis José Silva Aponte y Oscar Londoño del Río”; como también “que Cecilia Osorio de Curi adquirió dos lotes de terreno por compra hecha a Luis A. Silva Aponte y Oscar Londoño Del Río (..)”, respectivamente.

 

Documentación esta que no sólo fue relacionada, sino su trascendencia probatoria estimada, al punto que al parecer de los jueces del conocimiento, no se puede desconocer i) que “los señores Luis José Silva Aponte y Oscar Londoño del Río adelantaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena un proceso de pertenencia y obtuvieron de ese despacho judicial la emisión de una sentencia calendada 25 de octubre de 1978 (sic) (..)” y ii) “que mediante Escritura Pública 5958 del 30 de diciembre de 1988, los señores Luis José Silva Aponte y Oscar Londoño del Río vendieron a la señora Cecilia Osorio de Curi un lote de terreno (..)”.

 

Sin que por ello pueda concluirse  “(..) que el doctor DAVID TURBAY TURBAY  hubiera vendido al señor Antonio Félix Turbay Samur el 50% del lote de terreno denominado La Arabia”[5], en cuanto “lo real” de los Certificado de Matrícula aportados por el señor Londoño del Río “es que en ninguno de ellos aparece para mayo de 1994 registrada la presunta posesión de la señora Consuelo de Turbay”[6].

 

Explica el juzgador de primer grado, que el señor Oscar Londoño del Río, en su segunda declaración, “anexó fotocopia de los folios de matrícula inmobiliaria 060-101770 y 060-1011939 (..)”; agrega que el mismo allegó dos recibos -“de fecha 25 de agosto de 1986 firmado por [él mismo] donde afirma haber recibido de DAVID TURBAY TURBAY  la suma de $600.000 por concepto de abono a la compra de una finca situada en Arroyo de Piedra y (..) de fecha 5 de diciembre de 1986, expedido por el mismo Oscar Londoño del Río a favor de las señores Consuelo Arango de Turbay y Cecilia Osorio de Curi por la suma de $1.200.000, por la venta de un globo de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande”-, y destaca cómo la segunda declaración del nombrado Londoño del Río “no resulta lógica, creíble ni verosímil”. Aspecto este que la Jueza explica detalladamente –folios 140 y 141-.

 

Otro tanto debe decirse de los anexos “allegados por la parte acusada como correspondientes a las declaraciones de renta de los años 1989, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 de la señora Consuelo Arango de Turbay, en los que se encuentra relacionado como activo fijo “el Lote La Arabia Cartagena” por $2.500.000, $3.000.000, $9.000.000, $10.000.000 y $62.000.000, respectivamente, que la Jueza accionada además de relacionar en el aparte 2.1.2.3.1.25 de su sentencia valoró conjuntamente con la versión de la declarante, los documentos con que la misma acostumbraba respaldar sus operaciones financieras, las declaraciones de renta presentadas por señora Arango de Turbay por los años 1991 a 1995 y las declaraciones y versiones de la señora Cecilia Osorio de Curi, al punto que pudo concluir que antes de 1995 en el haber patrimonial de la señora Arango de Turbay no figuraba la posesión que la misma asegura haber prometido en venta al señor Antonio Turbay en mayo de 1994.

 

(..)

 

También el concepto sobre el valor del lote La Arabia, rendido por una firma conocedora del tema, cuyo estimación el apoderado del actor echa de menos, fue valorado en el proceso para descartar su valor probatorio, habida cuenta que “existiendo dentro del proceso un dictamen rendido por perito oficial, el cual no fue objetado jamás por la parte acusada, no puede el despacho para determinar el precio de ese bien basarse en el avalúo privado allegado por la defensa porque de conformidad con las normas que regulan este tipo de pruebas, los dictámenes solo pueden ser vertidos por los peritos oficiales o quienes hayan sido posesionados en calidad de tales”.

Efectivamente, el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 dispone que cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad y los artículos siguientes de la misma normatividad regulan lo atinente a las calidades de los peritos, su posesión, las causas que les impiden rendir el experticio y el trámite que se debe seguir para elaborarlo, hacerlo conocer, aclararlo, adicionarlo u objetarlo y atender la controversia que el mismo pudiere suscitar”.

 

 

Concluyó entonces la Sala Octava que “la garantía constitucional del actor a la presunción de inocencia no fue vulnerada”, como quiera que las autoridades accionadas, en ejercicio de su autonomía e independencia, tenían que someter todas las probanzas a su juicio y, como resultado de su estimación, bien podían restarle valor a algunas y hacer descansar su decisión en otras, explicando la razón y ciencia de su decisión, como efectivamente ocurrió.

 

Indica al respecto la decisión:

 

 

“Ahora bien, podría afirmarse que los elementos probatorios antes relacionados, individualmente considerados, no tienen la virtud por si solos de demostrar que el actor se enriqueció ilícitamente, al punto que, analizándolos aisladamente se podría llegar a plantear que Antonio Turbay Samur en mayo de 1994 negoció con quien dijo llamarse Eduardo Gutiérrez unas esmeraldas por valor de 50 millones de pesos, y que con el producto de la venta compró a los esposos Turbay Arango un terreno.

 

Con similar raciocinio, es decir tomando los elementos probatorios aisladamente, podría decirse que el dinero que incrementó el patrimonio de David Turbay en mayo de 1994 no provenía de actividades delictivas, sino del Banco de Colombia, porque el cheque 3214525, consignado el 5 del mismo mes en la cuenta de Antonio Turbay Samur, fue pagado en sobregiro -como lo sostiene el apoderado del actor, con fundamento en un concepto profesional sobre la naturaleza y alcances del sobregiro bancario-.

 

No obstante tales análisis conculcarían el ordenamiento en grado sumo, porque las autoridades judiciales están en el deber ineludible de valorar en conjunto las pruebas regular y oportunamente allegadas a sus actuaciones, de modo que los funcionarios accionados no podían sino inferir de los elementos probatorios a que se ha hecho mención, valorados como un todo -como efectivamente lo hicieron- i) que el dinero incrementó el patrimonio del actor, ii) que éste provenía de actividades delictivas y iii) que el actor conocía su procedencia.

 

Porque las reglas de la experiencia aplicadas a evidencias probadas, apreciadas atendiendo a la lógica y la razón, los hicieron llegar a ese convencimiento –artículos 284 a 287 Ley 600 de 2000-; de manera que con independencia de las razones de orden económico y financiero que podrían haber asistido a la entidad bancaria para pagar el cheque 321452, lo cierto para efectos de la condena proferida contra el actor, tuvo que ver con que “el patrimonio realmente afectado con su pago fue el del girador del título valor, que en este caso era en realidad el señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela”.

 

 

II.      LA NULIDAD

 

1.      Solicitud de nulidad

 

1.1 Como quedó expuesto, el Dr. David Turbay Turbay solicita la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006 ya referida.

 

Sostiene el antes nombrado i) que los H. Magistrados integrantes de la Sala Octava, doctores Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería, vulneraron su derecho a la igualdad, respecto de lo manifestado por los mismos con ocasión de la Sentencia SU-1300 de 2001; ii) que “brilla por su ausencia la consideración equilibrada y cabal del conjunto de las pruebas”; iii) que la Sala Octava “asume un rol que no era procedente, el de defensor de la actuación ilegal [de los accionados] (..) que combinaron normas del proceso ORDINARIO  con normas de Procesos Especiales”; y iv) que “el análisis de la valoración probatoria realizada es parcializado, no es dialéctico (..) y se limita a transcribir los argumentos de las instancias judiciales para justificarlos a plenitud”.

 

1.2 El Dr. Turbay Turbay se declara sorprendido, porque el Magistrado ponente de la Sentencia T-057 del año en curso, “como consta en el Acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se discutió la ponencia del H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó que por no haberse podido contrainterrogar al señor Pallomari González o quien dijo serlo, a pesar de que esa concreta probanza había sido decretada se surtía una clara vía de hecho”, posición -a su parecer- debilitada “ante la exposición del Magistrado Uprimmy, que afirmó categóricamente que tendría razón el doctor Alvaro Tafur si el doctor Garavito no hubiera aceptado los cargos, destacando que de no haberlo hecho así habría una evidente vía de hecho pues se vulneraría el principio de la igualdad de armas”.

 

Agrega que el H. Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería suscribió, conjuntamente con los H. Magistrados doctores Alfredo Beltrán y Rodrigo Escobar, “un salvamento de voto a la Sentencia SU-1300 de 2001, avalando la existencia de la vía de hecho, muy a pesar de la aceptación de cargos precitada”, dejando en claro que el testimonio de Guillermo Pallomari no tiene eficacia probatoria, dado que se recibió con desconocimiento “de los principios de publicidad y contradicción esenciales para su validez”.

 

Siendo así no se explica cómo en la Sentencia T-057 de 2006 se afirma, que “se valoraron correctamente las pruebas, precisamente los (sic) que el doctor Araujo estima como abiertamente vulneradoras del debido proceso judicial (...)”.

 

Asegura, también, que la Sala Octava de Revisión “da por ciertos hechos sostenidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, muy a pesar de que se le hicieron llegar documentos demostrativos de esa falsía”.

 

Para el efecto reseña el trámite surtido en el Sumario 040, dentro del cual se decretó y recibió la atestación del señor Pallomari González y, para concluir este aparte de su solicitud, afirma:

 

 

“La Corte Constitucional ha debido decretar la exclusión del testimonio de Guillermo Pallomari, por ser evidente la afectación al debido, independiente e imparcial proceso penal por vulneración de los principios de publicidad y contradicción, para que el juzgador dictase una nueva sentencia con apoyo en las demás pruebas que obran en el proceso. Y, unánimemente , no lo hizo !!!

 

Estimo, señores Magistrados, que estamos ante una evidente e inobjetable violación al debido proceso, en la providencia misma. Y, frente a ello, resulta procedente la solicitud de nulidad”.

 

 

1.3    Insiste en que fue juzgado por quienes no tenían competencia territorial para hacerlo; califica de “SESGADA” la apreciación del caudal probatorio en que los funcionarios judiciales accionados fundaron la acusación y la condena proferida en su contra; afirma que “la Corte Constitucional en Sala Plena dirimió el asunto de la combinación de procedimientos”; sostiene que “NO es cierto que el destino final del cheque 3214525, proveniente de la cuenta corriente de Exportcafé Ltda. girado a favor de Juan Pérez por $50.000.000 no fue otro que el patrimonio del actor” y considera que por la expedición del cheque su recibo, endoso y consignación nada tiene que explicar –destaca el texto-.

 

Agrega que “debo es explicar que recibí del doctor Antonio Turbay Samur, quien no es narcotraficante, cheques de su cuenta bancaria personal y que esos dineros que no provienen de actividad delictiva y si proviniesen no tenía yo porqué saberlo. Los hube en abono a la venta de unos derechos sobre un lote ubicado en un corregimiento de Cartagena de Indias”.

 

El actor disiente de la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas respecto de la negociación a la cual alude; reitera una a una las objeciones planteadas por su apoderado y por él mismo en el trámite de la acción de amparo y “en el libro YO Apelo, que como prueba fue aportado a la Demanda de Tutela” i) “[f]rente a la compraventa del lote LA ARABIA”; ii) “[f]rente al origen de los dineros de la cuenta bancaria de Exportacafé Ltda.”; y iii) “[f]rente al sobregiro y el tipo penal del enriquecimiento ilícito de particular”, con el fin de comprobar que la Sentencia T-057 de 2006 “se limita a transcribir los argumentos de las instancias judiciales para justificarlos a plenitud” y se “soporta en hechos falsos”.

 

1.4    En armonía con lo expuesto y dado que a su juicio, sin lugar a dudas, la Sala Octava de Revisión, además de violar su derecho al debido proceso, modificó la jurisprudencia constitucional, el Dr. Turbay Turbay solicita “a la Sala Plena de la H. Corte, declarar la nulidad de la Sentencia T-057 de 2 de febrero de 2006 (..) [y] que se adopten las determinaciones que hagan efectivo (sic) los principios de la igualdad material y el debido proceso de rango constitucional”.

 

Sostiene al respecto:

 

 

“Afirmamos que cabe de (sic) la nulidad de la sentencia de revisión cuando ha habido violación al debido proceso en la Sentencia misma de la Corte Constitucional, y que razón para que prospere una presunta nulidad de una sentencia de revisión es la modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y ello se da en este evento y está demostrado. Están relacionadas o transcritas las providencias que fueron desconocidas en sus mandatos y fundamentaciones por la decisión de la Sala de Revisión. Ha habido una violación manifiesta del debido proceso, derecho del suscrito a la luz de lo que la propia Corte Constitucional entiende como tal. Por ello respetuosamente, solicitamos a la Sala Plena de la H. Corte, declarar la nulidad de la Sentencia T-057 de 2 de febrero de 2006 por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Y que se adopten las determinaciones que hagan efectivo los principios de la igualdad material y del debido proceso de rango constitucional”.

 

 

1.5    El solicitante concreta su solicitud mediante la formulación de los siguientes interrogantes, que solicita le “sean absueltos (…) por parte de la Corte Constitucional en su Sala Plena”:

 

-Si esta Corte ha afirmado “si o no (...) que la combinación de procedimientos judiciales, como se dio en mi caso (...) equivale a una violación del debido proceso? (…) “consultar la Sentencia C-407 de 28 de agosto de 1997, la C-252 de 2001 y las de tutela números T-460 de 1992, T 101 de 1993 y T-055 de 1994. (..)”

 

-Si la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia “… aseveró (...)  si o no (..) en los pluricitados casos de Alvaro Leiva Durán y Eduardo Mestre Sarmiento, (...) que el lugar del juzgamiento penal, en tratándose de cartulares, no es aquel en el cual se hacen efectivos los cheques, sino el de su emisión y entrega?

-“Puede ser intangible una sentencia que incurre en protuberantes errores de derecho con el de darle validez y darle buen uso para una condena de una probanza, en este caso el testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, cuando ella ni se obtuvo ni se adujo al proceso legalmente (...)?”.

 

-Puede la Sala Plena de la Corte Constitucional “adoptar determinaciones judiciales en defensa de la Constitución aún oficiosamente y de los derechos que la misma Carta establece el debido, independiente e imparcial proceso penal judicial? –Sentencias C-252 de 2001 y C-657 de 1996-.

 

-Por qué la participación de la doctora Clara Usme González en la etapa de juzgamiento, al tenor de la prohibición expresa prevista en el artículo 13 de la Ley 504 de 1999, “no equivale a vulneración del debido proceso penal”?.

 

-“No debió la Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia sobre la primacía de los derechos fundamentales y de los principios garantistas abordar el tema [de los Magistrados de la Sala de Casación Penal que estando impedidos no lo manifestaron] respetando los Tratados de Derechos Humanos aprobados por Colombia, que priman sobre el derecho interno y sus normas positivas”?

 

-Si se utilizaron para condenarme pruebas que no estaban en el plenario, como se demostró, que no fueron sometidas a la publicidad y contradicción por no haber sido sujeto procesal en la instancia judicial donde supuestamente se surtieron, a la luz del DEBIDO PROCESO, no debió la Corte Constitucional respetando su pacífica jurisprudencia (..) [ordenar] que se produjera una NUEVA Sentencia EXCLUYENDO esas probanzas”?.

 

En consonancia con los anteriores interrogantes, encuentra justificada la petición dirigida a la Sala Plena de esta Corte en el sentido de que se anule la Sentencia T-057 de 2006 y en su lugar se revoque las Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente, para resolver su invocación de amparo constitucional.

 

1.6    Pone de presente, para que se estudie y valore por el Dr. Jaime Cordoba Triviño “si fuere lo procedente”, que el H. Magistrado “podría estar impedido para participar en la decisión que se tome en Sala Plena”, por cuanto “participó como Fiscal General de la Nación, encargado, en la adopción de determinaciones dentro de mi proceso, algunas de ellas objeto de cuestionamiento”.

 

1.7    Para concluir demanda de esta Corte entender que sus planteamientos tienen como único propósito que “haya JUSTICIA real y soberana” y tener presente i) que la Sala Octava, al proferir la Sentencia T-057 de 2006, al igual que aconteció con la Sala Primera de Revisión al adoptar el fallo T-481 de 2005, “incurrió en la causal de cambio de jurisprudencia sobre vía de hecho” y ii) que él “también tenía derecho a ser investigado de acuerdo con los criterios expuestos”, por la misma Sala que profirió la Sentencia T-058 de 2006.

 

Señala al respecto:

 

“Quiero dejar constancia, sobre que no deja de sorprender que la misma Sala de Revisión Octava, haya reconocido vías de hecho en el juzgamiento del doctor Rodrigo Villamizar y no haya extendido sus conclusiones al caso de David Turbay Turbay. Con las tesis adoptadas, yo también tenía derecho a ser investigado de acuerdo con los criterios expuestos en la decisión de Villamizar (Caso denominado del Miti Miti), pues me encontraba SUSPENDIDO del cargo de Contralor General de la República, por el Consejo de Estado que había encargado al ex Magistrado Hernán Guillermo Aldana de esa dignidad, y, por ende, no era el Fiscal General de la Nación, entonces, el llamado a investigarme, ni hubo asignaron especial motivada, ni tenía por qué ser sacrificado el principio de la doble instancia en la instrucción, como se sacrificó. Pongo a consideración de la Corte Constitucional esa ostensible vulneración a mi debido proceso, con el ruego de valorarla a la luz del DERECHO SUSTANCIAL. No fui investigado por el Fiscal competente, y ello debió, aun oficiosamente, tutelarse, con mayor razón cuando se trajo a colación el tema de VULNERACIONES del Juez Natural para mi instrucción y juzgamiento”.

 

2.      Intervención pasiva

 

El traslado a las autoridades accionadas, surtido en el ámbito del trámite incidental previsto para resolver sobre la nulidad formulada transcurrió en silencio.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Sala Plena de esta Corte es competente para resolver sobre la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006 adoptada por la Sala Octava de Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 49 y 31 de los Decretos 2067 y 2591 de 1991.

 

2.      Problema Jurídico Planteado

 

2.1    Corresponde a esta Corte resolver sobre la solicitud de nulidad formulada por el Dr. David Turbay Turbay, contra la Sentencia T-057 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión, dentro de la acción de tutela promovida por él, por intermedio de apoderado, contra las autoridades que lo investigaron, acusaron y condenaron por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares.

 

Sostiene el solicitante i) que la Sala Octava de Revisión no tuvo en cuenta “lo por mí afirmado para determinar si se realizó correctamente la valoración probatoria”, sino que se “limita a transcribir los argumentos de las instancias judiciales para justificarlos a plenitud”; ii) que dos de los integrantes de la Sala en cita habrían expuesto, en un asunto diverso y en referencia a quien atestiguó en su contra, que la atestación no podía considerarse, por haberse obtenido con violación del debido proceso y iii) que la Sentencia T-057 de 2006 desconoce la jurisprudencia constitucional vertida en las Sentencias C-657 de 1996, C-407 de 1997, C-252 de 2001, T-460 de 92, T-101 de 1993 y T-055 de 1994, en materia de “combinación de procedimientos” y vía de hecho judicial.

 

En síntesis insiste en que sus garantías constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad fueron quebrantadas y que corresponde a la Sala Plena de esta Corporación anular la Sentencia T-057 de 2006 con el fin de restablecerlas, ordenando a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolver el recurso interpuesto contra la sentencia que confirma el fallo que lo condena por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares.

 

Además de que se vuelva sobre el asunto, el actor pretende que la Sala Plena de esta Corte absuelva los interrogantes que en su solicitud de nulidad formula, sobre la Sentencia T-057 de 2006, de manera asertiva y puntual.

 

Ahora bien, dada la seguridad y certeza que hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas y de cumplimiento inmediato e incondicional las órdenes emitidas por los jueces de amparo, debe esta Corte determinar previamente la pertinencia de la solicitud presentada por el accionante en tutela, desde la perspectiva de la oportunidad en que fue presentada, la legitimación para formular la nulidad y las motivaciones y alcances que acompañan el escrito que la propone.

 

Para el efecto, previamente esta Corte ha de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las cargas que deberán cumplir quienes formulan nulidades, contra las decisiones de las distintas Salas de esta Corte facultadas por el Decreto 2591 de 1991 para revisar, con carácter definitivo, las órdenes emitidas por los jueces de tutela, en desarrollo de los artículos 86 y 241 constitucionales.

 

3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de esta Corte no procede recurso alguno, además, en armonía con los artículos 121 y 241 de la Carta Política, a cuyo tenor a esta Corte le compete revisar con efectos de cosa juzgada constitucional las decisiones de los jueces de tutela, sin atribuirse funciones que no le han sido confiadas, está claro que no podría dar alcance a sus decisiones, para absolver las dudas que de los fallos de las Salas de Revisión pudieren surgir.

 

No resulta procedente, por consiguiente, que so pretexto de invocar la nulidad de un fallo los obligados a acatarlo propicien la apertura de un debate sobre la decisión y gestionen la absolución de interrogantes, con miras a obtener que la Sala Plena de esta Corte actúe por fuera de su competencia, a manera de instancia, en asuntos definidos con efectos de cosa juzgada constitucional por las Salas de Revisión, como quiera “solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”-artículo 49 D. 2067 de 1991-.

 

En este orden de ideas, esta Corte ha entendido que las violaciones al debido proceso, esgrimidas para sustentar una solicitud de nulidad, deberán guardar relación con el desconocimiento de las reglas para la adopción de la decisión, establecidas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, con consecuencias ciertas respecto de las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 constitucional[7], como quiera que el derecho a reclamar sobre la vulneración de los derechos propios comporta, correlativamente, la obligación de no abusar de la prerrogativa y de actuar con la lealtad debida a la administración de justicia –artículos 2°, 86, 230, 83 y 95 C.P.-[8].

 

En reciente decisión, esta Corte sintetizó las condiciones que le permiten entrar a considerar las argumentaciones que sustentan las solicitudes de nulidad contra sus decisiones, destacando que el solicitante deberá exponer su petición de manera sólida y coherente, sin instar a que se reabra el debate sobre lo decidido, como tampoco a que se realice una nueva estimación probatoria. Señala la Corte:

 

 

“3.2.3 Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)    El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)    La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)    La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada (…) Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

'-Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[9]

 

-Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[10]

 

-Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[11] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

-Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[12]

 

-Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

 

(...)[13][14]

 

 

3.2    En punto a la vulneración de los derechos fundamentales, por la estimación probatoria, debe recordarse, además, que la competencia de los jueces de amparo, en materia de vía de hecho judicial por la determinación de los hechos, no permite ir mas allá i) de considerar si las decisiones se basaron en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, apreciadas en conjunto y ii) dar cuenta del procedimiento racional y lógico, ajustado a criterios reconocibles, utilizado por las autoridades para su valoración.

 

Siendo así, se concluye, que un escrito de nulidad no puede sustentarse en que la Sentencia que se controvierte se habría ceñido a determinar únicamente el grado de aceptabilidad de las hipótesis consideradas y resueltas, por las autoridades judiciales accionadas, atendiendo al esquema que las sustenta.

 

3.3    Cabe precisar, también, que no toda divergencia en materia interpretativa da lugar a anular las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, por quebrantamiento del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala Plena de esta Corte, en providencia reciente, señaló al respecto:

 

 

“Uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, ante la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional, las salas de revisión no pueden abrogarse la facultad de modificarla para un caso nuevo, pues dicho proceder no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[15]

 

En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[16].”[17]

(...)

 

En segundo lugar, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[18]:

 

-         La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente (..).

 

-         Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional (..).

 

-         Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico (..)”[19].

 

 

Así pues, las solicitudes de nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional deberán sustentarse en la línea jurisprudencial previamente fijada por la Sala Plena de esta Corporación que se considera modificada, indicando cómo la providencia que se pretende anular, dada la identidad fáctica con el asunto anteriormente resuelto, tenía que haber decidido la nueva pretensión de amparo de la misma manera.

 

Siendo así no resulta procedente plantear la nulidad de un fallo con fundamento en las razones esgrimidas por algunos de los integrantes de esta Corporación -para acompañar una decisión o disentir de ella-, expuestas con ocasión de los asuntos sometidos a consideración de la Sala Plena y de las diferentes Salas de Revisión, así la situación fáctica y los planteamientos jurídicos expuestos en uno y en otro caso resulten coincidentes o análogos.

 

Lo anterior si se considera que las manifestaciones de los magistrados integrantes de un juez colegiado no son sino posiciones individuales, de gran valía para la comprensión de las decisiones, pero sin alcances de cosa juzgada, definitiva y obligatoria y por tanto intrascendentes, para trazar la línea jurisprudencial vertida en la decisión.

 

4.      El caso concreto

 

4.1    Oportunidad y legitimación de la solicitud

 

Como quedó explicado, al tenor del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”, y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que los fallos proferidos por los jueces de tutela podrán ser impugnados, dentro de los tres días siguientes.

 

Por lo anterior esta Corte tiene definido que la oportunidad para formular nulidades, contra los trámites de su competencia, fenece antes del fallo o en los tres días siguientes a aquel en que los afectados conocieron de la irregularidad que esgrimen contra la decisión o debieron conocerla[20].

 

Siendo así la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006, en razón de la oportunidad de su formulación, debe estudiarse, porque el actor puso de presente las irregularidades que a su juicio dan lugar a invalidar la decisión, dentro de los tres días que siguieron a la notificación del proveído.

 

Efectivamente, la documentación remitida por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca permite constatar que el 22 de marzo del año en curso, en la residencia del actor fue recibido el Oficio 1734 TUT 2004-1576, librado el día antes señalado, en cumplimiento de la providencia proferida el día 21 del mismo mes por el juez de tutela de primer grado, al tenor de lo reglado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Además, la constancia dejada por la Secretaría General de esta Corte, en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, da lugar a establecer que éste fue presentado el 27 de marzo de 2006, es decir dentro de la ejecutoria de la decisión.

 

Ahora bien, al igual que procede considerar el escrito de nulidad por la oportunidad en que fue presentado, como quedó explicado, la solicitud puede considerarse en virtud del interés en la formulación, en cuanto la Sentencia T-057 de 2006 vincula al Dr. David Turbay Turbay con su acatamiento incondicional e inmediato.

 

4.2    Motivación y alcances de la solicitud

 

4.2.1 El principio de legalidad y la presunción de inocencia. El solicitante pretende revivir el debate probatorio

 

Como se indica en los antecedentes, el Dr. David Turbay Turbay sostiene que la Sala Octava de Revisión no realizó una valoración probatoria de los elementos de convicción estimados por el Fiscal General de la Nación, el Juzgado Quinto Especializado y las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para investigarlo, acusarlo y condenarlo por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares; también afirma que dos de los integrantes de la Sala Octava de Revisión en un asunto similar, al considerado en la Sentencia que solicita anular, se manifestaron sobre la nulidad del testimonio de quien también declaró en su contra.

 

Efectivamente, la Sala Octava, al estudiar el proceso adelantado contra el actor, encontró que las pruebas aducidas para acusarlo y condenarlo fueron regular y oportunamente decretadas y allegadas al proceso y que la determinación de los hechos, con fundamento en algunas probanzas y la exclusión de otras, obedeció a un análisis lógico, que atendió a las reglas de la experiencia.

 

En referencia al testimonio rendido por el señor Guillermo Alberto Pallomari González -decretado y obtenido en el ámbito de un Sumario distinto al iniciado contra el actor, pero considerado como prueba de los cargos esgrimidos en su contra-, la Sala Octava consideró i) que se cumplieron las reglas establecidas en el ordenamiento para efectos de su traslado, ii) que el documento que contiene la atestación es auténtico y iii) que nada se alegó sobre su validez, en el ámbito del Sumario dentro de la cual la atestación se decretó y obtuvo.

 

No obstante, quien solicita la nulidad insiste en que las reglas sobre recepción de la probanza, audiencia y contra interrogación no se cumplieron, es decir, pretende que la Sala Plena de esta Corte considere el asunto nuevamente y también busca un pronunciamiento de la misma, en torno del análisis que condujo a la Sala Octava a sostener que las autoridades accionadas acusaron y condenaron al actor fundadas en una apreciación probatoria que cumple las previsiones constitucionales y legales en la materia, así la estimación no hubiere tenido la virtud de absolver al Sindicado.

 

En este orden de ideas, la solicitud del Dr. Turbay Turbay que plantea la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006 por la estimación probatoria, no será considerada y así se declarará.

 

Lo anterior, en cuanto está claro que la Sala Octava no podía reabrir el debate probatorio que dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Especializado y las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia lo investigaran, acusaran y condenaran, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, en razón de que aquel se surtió observando a plenitud las formalidades constitucionales y legales.

 

4.2.2 El debido proceso y el derecho a la igualdad. El solicitante busca que se resuelva de fondo su pretensión de amparo

 

El Dr. David Turbay Turbay insiste, al plantear la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006, en la posición esgrimida en su demanda de amparo, esto es que las autoridades accionadas “mezclaron procedimientos que resultaban excluyentes”, se apartaron de su propia jurisprudencia en materia de competencia y omitieron declararse impedidas.

 

Para el efecto solicita que la Sala Plena de esta Corte anule la providencia en mención, por desconocimiento de la jurisprudencia vertida por esta Corte en las Sentencias C-657 de 1996, C-407 de 1997, C-252 de 2001, T-460 de 1992, T-101 de 1993 y T-055 de 1994, las que a su decir tratan sobre combinación de procedimientos y vía de hecho judicial.

 

Ahora bien, no expone el actor las razones en que apoya su aserto, tampoco alude a los presupuestos fácticos que dieron lugar a las sentencias de tutela que relaciona y no se detiene en las normas estudiadas en las decisiones de constitucionalidad que enuncia, lo que le habría correspondido hacer, con el fin de demostrar la irregularidad que comporta el desconocimiento de las mismas, por parte de la Sala Octava de Revisión.

 

No obstante y sin perjuicio de las falencias anotadas, esta Corte analizará la línea trazada por la jurisprudencia constitucional en las providencias que el actor enuncia vulneradas, con el fin de dar alcance a su solicitud y considerar de fondo la nulidad que el mismo formula, de ser ello posible.

 

4.2.2.1        Las Sentencias C-657 de 1996, C-407 de 1997 y C-252 de 2001

 

a) Mediante Sentencia C-657 de 1996[21], esta Corte resolvió sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991 de la Ley 5 de 1992 y de la Ley 201 de 1995[22].

 

Ahora bien, en lo que atañe a los aspectos a los que se refiere el Dr. Turbay Turbay en su escrito de nulidad, cabe precisar que esta Corte, resolvió sobre la inconstitucionalidad de las palabras “podrá” y “obligatoriamente” contenidas en los artículos 226 y 288 del Decreto 2700 de 1991, atinentes a las facultades de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Expuso esta Corporación que “lo que legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba [ una violación ostensible de los derechos fundamentales] a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías desconociendo que la casación "tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal....”.

 

Señala la decisión:

 

 

“La Constitución Política de 1991 consagró, dentro del catálogo de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para "actuar como Tribunal de Casación (art. 231 num. 1 C.P.) y, al hallarse este recurso extraordinario ordenado de manera directa y clara en la Carta Política, "corresponde a la ley como a la jurisprudencia la adecuación del clásico instrumento jurídico al nuevo orden superior.[23]

 

No se remite a dudas de ninguna índole que el nuevo ordenamiento superior confiere a la persona humana todos los derechos y garantías, que definen su especial status jurídico, una posición axial dentro del conjunto de principios y de valores que lo sustentan y que a esa opción personalista la acompaña la vocación para permear e impregnar el ordenamiento jurídico entero.

 

El Código de Procedimiento Penal de 1991, en desarrollo de la aludida perspectiva constitucional, introdujo normaciones encaminadas a definir con mayor precisión la vigencia ineludible de los derechos y garantías fundamentales y, en el caso del recurso extraordinario de casación, autoriza a la Corte para que case la sentencia en el supuesto, de que atente, contra las garantías fundamentales.

 

El análisis del término "podrá", incluido en la parte final del artículo 228, en el contexto de la norma a la cual pertenece, le quita todo fundamento a las apreciaciones vertidas por el actor en su demanda. En efecto, las causales de casación fijadas en el Código de Procedimiento Penal (art. 220) son las únicas admisibles y, por ello, el recurrente en casación debe indicar cuál es la causal que se aduce y de qué manera está configurada en el contenido de la sentencia atacada. Resulta nítida, entonces, la razón por la que el artículo 228 del decreto 2700 de 1991 indica que la Corte "no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", aserto que, según la norma glosada, es válido "en principio", puesto que ella misma abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garantías fundamentales.

 

Así las cosas, el artículo 228 al autorizar a la Corte para casar las sentencias, en el supuesto al que se acaba de hacer referencia, lo que hace es propender por  la vigencia de las garantías fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constitución sino la posibilidad de la realización concreta de sus postulados.

 

A juicio de la Corte la expresión "podrá" no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías desconociendo que la casación "tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal...." (art. 219 C.P.P).

 

En cuanto hace a las críticas al formalismo y a la "técnica de la casación", la Corte observa que el reproche se dirige más a la interpretación y a la práctica judicial del recurso de casación que al propio tenor literal de la norma, de modo que por este aspecto el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar. Se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 228 del Decreto Ley 2700 de 1991.

 

También será declarada exequible la palabra "obligatoriamente" que se refiere al carácter del concepto del Procurador Delegado en lo penal, exigible cuando se admite el recurso de casación, según lo preceptuado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

Manifiesta el demandante que el carácter obligatorio del concepto desconoce el artículo 277 de la Carta y "constriñe indebidamente" al procurador  delegado a emitir un concepto.  La Corte estima que la norma se limita a regular en forma imperativa  una función y que al hacerlo no quebranta preceptos superiores porque, como se anotó, al legislador corresponde la regulación atinente a los diversos procesos, y el referido concepto obligatorio se halla enmarcado dentro del propósito protector del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales que, de acuerdo con el texto constitucional, guían la participación del Ministerio Público, que es obligatoria según tuvo ocasión de exponerlo la Corte  en la sentencia No. C-479 de 1995. “

 

 

b) Mediante Sentencia C-407 de 1997 esta Corte declaró inexequibles el numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, de manera parcial, el inciso siguiente a dicho numeral, porque (..) autorizan a las partes y al juez para violar el  debido proceso, al resolver por el proceso ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial”.

 

Indica la providencia:

 

 

“Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior.

 

Se dirá que el legislador tiene libertad para expedir las normas procesales y, por lo mismo, para establecer las causales de nulidad y los casos en que ésta se considera saneada. Ello es verdad, pero con limitaciones: no puede el legislador establecer causales de nulidad, o dictar otra norma procesal cualquiera, quebrantando la Constitución; y no puede dictar normas en virtud de las cuales se sanee una nulidad originada en la violación del debido proceso.

 

Podrían algunos sostener que esta interpretación del mandato del artículo 29 es demasiado rigurosa. La verdad es diferente: una de las bases insustituíbles de la administración de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan, es la sujeción a esos procedimientos uniformes, que hacen realidad la igualdad en este campo.  

 

Tampoco es válido  argumentar que la constitucionalidad de las normas acusadas se basa en que el proceso ordinario garantiza mejor que los demás el derecho de defensa, porque en él se cumple un debate más amplio. Aparentemente acertado, este razonamiento pierde su fuerza si se tiene en cuenta, en primer lugar que si así fuera solamente existiría  un procedimiento: el ordinario. Y si, además, se tiene presente que todos los procedimientos especiales respetan el derecho de defensa: si no lo hicieran no podrían existir. Sus diferencias nacen de las que existen entre los diversos asuntos. Tales procedimientos especiales consultan esa diversidad, como ya se ha dicho. Tienen en cuenta, además, el lograr la mayor celeridad en algunos  asuntos: ¿cómo pensar que una demanda de alimentos se someta al trámite del proceso ordinario, y al recurso extraordinario de casación? Celeridad que, en últimas, tiene mucho que ver con la primacía del derecho sustancial.

 

Existe un motivo adicional que desvirtúa la supuesta celeridad que se trae a cuento, como argumento de conveniencia, para sustentar la constitucionalidad cuestionada. En los casos en que la cuantía sea suficiente, el negocio equivocadamente tramitado por la vía ordinaria, estará sometido al recurso extraordinario de casación, circunstancia que dilata considerablemente la solución del litigio.

 

Finalmente, hay que tener presente que la única nulidad procesal establecida expresamente por la Constitución, se origina precisamente en la violación del derecho al debido proceso: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". ¿Podrá, acaso, aceptarse que si es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, sea válido éste cuando se tramita por una vía equivocada, diferente a la que le está señalada por la ley? ¿Podrá alguien sostener que ese trámite diferente al especial que le corresponde, configura un "debido proceso"?

 

 

c) Mediante Sentencia C-251 de 2001, con ocasión del estudio de la conformidad con la Carta Política de varias disposiciones de la Ley 553 de 2000, esta Corte se pronunció sobre el recurso de casación y la motivación de las decisiones judiciales en materia penal.

 

Sostuvo esta Corporación que los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación tienen que ver con “hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia”, se detuvo la Corte en la relación de dicho recurso con la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo, y dejó sentado cómo “no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible.”

 

Respecto de la necesidad de motivar las decisiones judiciales la providencia en comento señala:

 

 

“Buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes judiciales radica en la necesidad de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa  del principio de justicia material que se predica de su labor. 

 

Resulta inexplicable, entonces, por qué el artículo 10 de la Ley 553 de 2000 no hace referencia alguna a estos asuntos, prefiriendo confiar el funcionamiento del sistema de precedentes a través de la respuesta inmediata, a la escueta citación de pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, análogos al caso que se estudia, sin cumplir las exigencias mínimas de justificación que deben respetar todos los pronunciamientos judiciales.  Por esta vía, se están desconociendo las garantías básicas del debido proceso de los sujetos procesales que intervienen en el recurso de casación, en detrimento de derechos tan preciados para una comunidad democrática como la libertad personal y la primacía de la justicia material en todas las actuaciones judiciales.  Estas razones son suficientes para declarar la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 553 de 2000”.

 

 

También se refirió esta Corte, en la providencia a que se hace referencia, a la conformidad con la Carta Política de la expresión "cuando sea ostensible” y del vocablo “podrá”, contenidos en el aparte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 553 de 2000, a efecto de declarar exequible la expresión y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-657 de 1996 sobre la palabra demandada.

 

Expuso la Corte que “si bien la norma impugnada hace parte de una nueva ley que modifica el capítulo del Código de Procedimiento Penal correspondiente a la casación, el texto contenido en la novel regulación es idéntico al anterior, y sobre el particular, es decir, sobre la potestad que se le reconoce al juez para no tener en consideración causales de casación distintas a las expresamente alegadas por el demandante, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de realizar el estudio jurídico correspondiente”.

 

Finalmente, respecto de la constitucionalidad de la expresión “cuando sea ostensible”, contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, en la Sentencia C-251 de 2001 esta Corte expuso:

 

 

“Ahora bien: la referencia a una violación ostensible de las garantías fundamentales, guarda relación con la naturaleza excepcional del recurso de casación, pues –como ya se ha tenido la oportunidad de decir-, esta es una figura procesal que vela por la integridad del fallo producido por los jueces ordinarios, al verificarse circunstancias que evidencias la flagrante, abierta, notoria, en últimas, ostensible violación del ordenamiento jurídico. No se trata, entonces, de un recurso ordinario, puesto que en estos eventos la ley –en evidente desarrollo de la Constitución- ha señalado otros procedimientos y autoridades competentes, haciendo previsible y necesario que el legislador establezca ciertas condiciones, más rigurosas sin duda, cuando el examen de los fallos de instancia lo realiza, de manera excepcional, la Corte Suprema de Justicia.

 

No puede pensarse que de esta forma se vulnera la Constitución, pues la efectividad de los derechos y garantías fundamentales depende en buena medida de la división de trabajo que se hace entre los funcionarios judiciales, estableciendo procedimientos y requisitos que distribuyen las competencias funcionales entre distintos despachos y que conforme se asciende en la estructura judicial, hacen necesaria, por evidentes razones de economía procesal, la fijación de requisitos de procedencia –materiales y formales- más rigurosos.

 

Por estas razones, la Corte declarará exequible la expresión "cuando sea ostensible" contenida en el aparte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 12 de la ley 553 de 2000. Y ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-657 de 1996, respecto de la expresión "podrá” de la parte final del mismo artículo, por existir cosa juzgada material.”

 

 

De la jurisprudencia vertida en las Sentencias C-657 de 1996, C-407 de 1997 y C-251 de 2001, se desprende, entonces, la sujeción de la normatividad legal a los principios constitucionales, conforme a los cuales todas las personas tienen derecho a ser juzgadas de acuerdo con el trámite previamente establecido para el efecto y pueden exigir de las autoridades judiciales la protección de sus derechos a la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, en condiciones de igualdad –artículos 2°, 13, 29, 229, 230 y 234 C.P.-.

 

Puede señalarse también que de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por esta Corte, en materia del carácter del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las expresamente alegadas por el demandante, salvo su deber de resolver de oficio las nulidades que vicien la actuación.

 

4.2.2.2        Las Sentencias T-460 de 1992, T-101 de 1993 y T-055 de 1994

 

a) Al resolver la pretensión de amparo constitucional impetrada por quien consideraba vulnerados los derechos fundamentales de la sociedad representada, en el ámbito de una actuación administrativa por retención de una aeronave, esta Corte, mediante Sentencia T-460 de 1992[24], además de reiterar la procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales de las personas jurídicas, confirmó la decisión de instancia -“habida cuenta de la existencia de medios judiciales de defensa distintos de la acción de tutela, también en esta materia se deja la decisión en cabeza de la jurisdicción dotada de competencia para resolver”-, al tiempo que consideró del caso formular algunas observaciones, respecto de la sujeción de las actuaciones administrativas al debido proceso y al postulado constitucional de la buena fe.

 

 

“Sobre la posibilidad de ejercer la acción de tutela por parte de personas jurídicas, categoría que ostenta la parte actora, ya esta Corte se pronunció en varias sentencias[25] , resaltando que el artículo 86 de la Constitución Política no establece distinciones entre quienes pueden acudir a este instrumento de protección de los derechos fundamentales y que, además, varios de tales derechos, dos de los cuales son precisamente el del debido proceso y el de propiedad (alegados en este caso), son susceptibles de violación o amenaza en perjuicio de personas jurídicas sin que aparezca motivo justificable para introducir discriminación en su contra.

 

(…)

 

Para resolver sobre el asunto cuestionado basta decir que, de haberse ejercitado la acción pertinente ante la Justicia Contencioso Administrativa, la compañía podía obtener, además de la nulidad del acto que ordenó el decomiso, la entrega de la totalidad de la aeronave incautada, incluyendo las piezas decomisadas e igualmente el resarcimiento por los perjuicios que se hubieren causado, tanto en relación con el daño emergente como respecto al lucro cesante.

 

(…)

 

Lo anterior no obsta para que la Corte formule algunas observaciones sobre los derechos que invocó la sociedad accionante, a fin de trazar pautas sobre la recta interpretación de las normas constitucionales que los consagran.

 

(…)

 

Si bien no entra la Corte a determinar cuál fue el comportamiento específico de las dependencias competentes de la Dirección de Aduanas en este caso, por el ya indicado motivo de improcedencia de la acción de tutela, estima necesario advertir sobre la posible pretermisión de algunos de esos términos si se tiene en cuenta la cronología que aparece en el expediente, razón por la cual, en caso de que la sociedad demandante haya acudido a la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo anuncia en uno de los documentos examinados, habrá de ser este aspecto uno de los relevantes en la definición que allí se haga sobre la validez de los actos administrativos cuestionados.

 

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

 

(…)

 

Así, pues, en una actuación administrativa como la adelantada en este caso por la Dirección de Aduanas, debieron haberse observado de manera integral los postulados que conforman la señalada garantía y ello tendrá que ser verificado por el tribunal competente, a fin de hacer valer en toda su plenitud los principios constitucionales que la inspiran.

 

 

El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.

 

(…)

 

De todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley.  De tal modo que el servidor público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común.  En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional.  En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.

 

De lo anterior puede colegirse que es inaceptable el argumento según el cual la actuación de la autoridad aduanera, en cuanto pone en marcha procedimientos encaminados a comprobar si en determinado caso se configuró el contrabando, vulnera el principio de la buena fe, toda vez que demostrado aquel con arreglo a las disposiciones legales correspondientes y con estricta observancia del debido proceso, lo que acontece es que se desvirtúa mas no se desconoce la presunción que en principio amparaba a la persona”.

 

 

b) Mediante Sentencia T-101 de 1993[26], la Sala Primera de Revisión de esta Corte confirmó la sentencia que negó la protección impetrada por una madre, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la actuación por abandono, adelantado en contra suya y del padre de su hija por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por el consecuente proceso judicial que entregó a la menor en adopción.

 

Recordó esta Corte que la acción de tutela es subsidiaria y residual, destacó la actitud indolente de la madre durante la actuación administrativa y el trámite judicial e instó al Juzgado de instancia a explicar a la accionante los alcances del recurso extraordinario de revisión, para que, de considerarlo así, interpusiera la demanda correspondiente.

 

Indica la decisión:

 

 

“Como lo ha señalado esta Corte, la acción de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la  legislación ordinaria para la protección de los derechos de las  personas. Su función está  expresamente señalada y definida tanto  por el artículo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991.  Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública, o de particulares en los casos previstos por la ley.  Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que en  varias oportunidades la Corte ha resaltado el carácter  subsidiario de la acción de tutela como uno de sus elementos  esenciales.

 

En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia No. T-01 de  abril 3 de 1992, Sala Tercera de Revisión:

 

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios  procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de  sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las  consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la  firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no  ejerció recurso, constituya trasgresión u ofensa a unos derechos  que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por  tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia  nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal".

 

 

c) La Sentencia T-055 de 1994[27] da cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, dada la renuencia injustificada del Fiscal que los investigaba a decretar las pruebas solicitadas por su defensor, sin perjuicio de la “importancia implícita de la prueba, como de su petición formal, violando de esta manera el derecho fundamental del sindicado a la posibilidad de controvertir cargos y defenderse y, en consecuencia, al debido proceso”.

 

Expuso esta Corte cómo la omisión de las autoridades judiciales de pronunciarse sobre las peticiones de las partes hace inoperantes los recursos y por ende procedente la intervención del juez de amparo, ante la ineficacia de los medios ordinarios de restablecimiento de los derechos fundamentales en el ámbito de las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Señala la decisión:

 

 

“La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental, escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el  ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias). Si una concreta petición de pruebas es elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo. De lo contrario, se sustrae a la parte, de manera injusta y arbitraria, el derecho que tiene a recurrir esa específica actuación judicial. El derecho a los recursos judiciales, presupone la existencia de providencias judiciales que puedan ser objeto de los mismos.

 

Se está, pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una vía de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo término, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y, finalmente, la violación manifiesta de un derecho fundamental”.  

 

 

En armonía con las decisiones transcritas, traídas por el actor para fundar la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006, se concluye el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, que hace improcedente la intervención del juez de tutela ante la existencia de mecanismos eficaces de defensa en el ámbito de los procesos en curso –artículos 86, 121, 241 C.P.-.

 

Aspectos éstos también considerados por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-057 de 2006, al decidir revocar las sentencias de instancia que negaban la protección invocada por el Dr. David Turbay Turbay por vulneración de sus garantías procesales, en el ámbito de las acusación y condena proferidas en su contra, para en su lugar declarar improcedente la acción impetrada.

 

Señala al respecto la Sentencia T-057 de 2006:

 

 

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad acusada de su quebrantamiento, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

Por lo anterior esta Corporación tiene definido que la acción de tutela es en principio improcedente para el reestablecimiento de los derechos fundamentales dentro de la actuaciones judiciales, dada la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento para que las partes y los terceros hagan respetar sus garantías constitucionales en el ámbito de los procesos en curso.

 

Para el caso en estudio, cabe precisar que el Código de Procedimiento Penal señala entre las causas que dan lugar a declarar la nulidad de la actuación, además de la falta de competencia del funcionario judicial -excepto por razón del factor territorial en la etapa de instrucción-, las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, y la misma codificación indica las oportunidades en que dichas irregularidades deben alegarse, siendo éstas, en todo caso, motivo de casación –artículos 304 y 306 Decreto 2700 de 1999, 306 y 309 Ley 600 de 2000-.

 

Ahora bien, como lo indican los antecedentes, el doctor David Turbay Turbay sólo alegó ante la Sala de Casación accionada la nulidad de la sentencia de segundo grado por violaciones de sus derechos al debido proceso y defensa, aduciendo que fue declarado culpable i) sin que el juzgador hubiere demostrado la condena previa que, para la época de los hechos, el punible que se le endilga exigía, ii) con violación de sus facultades de audiencia y contradicción en la práctica de la más importante de las pruebas esgrimidas en su contra, iii) con fundamento en pruebas que no lograron desvirtuar su inocencia; y iv) prescindiendo de la práctica o valoración de probanzas que de haberse admitido habrían justificado su conducta.

 

Así las cosas el apoderado del actor i) no formuló la nulidad de la condena en su contra porque fue investigado, acusado y juzgado sin sujeción a las reglas sobre competencia territorial, ii) nada dijo sobre la intervención de la Fiscalía en la etapa del juicio, iii) no planteó la extensión de la etapa probatoria en el juzgamiento, y iv) no recusó a los Magistrados Gálvez Argote y Lombana Trujillo; lo que se traduce en que respecto de estos aspectos nada puede aducir, habida cuenta que la acción de tutela no fue establecida para restablecer las oportunidades procesales”.

 

 

Se advierte, entonces, que más que la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006 por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, el Dr. David Turbay Turbay pretende que la Sala Plena de esta Corte estudie de fondo la demanda de amparo promovida por él, en lo que tiene que ver con la vulneración de sus garantías constitucionales, en razón del trámite adelantado para juzgarlo, la competencia territorial, los impedimentos no declarados y la asistencia de la Fiscal Delegada ante la Sala de Casación demandada a su causa.

 

Lo expuesto en la medida en que el actor i) pasa por alto la circunstancia anotada por la Sala Octava para declarar improcedente su pretensión de amparo, porque su defensa, en el ámbito del proceso adelantado en su contra, no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para restablecer las garantías procesales que estima le fueron vulneradas; ii) mientras trae a colación sentencias proferidas por Salas de Revisión que refrendan, tal como se observa en la Sentencia T-057 de 2006, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta.

 

5.      La vulneración de sus garantías constitucionales

 

5.1    Los vicios a que alude el actor

 

Dado que el Dr. David Turbay Turbay insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y para el efecto trae a colación la jurisprudencia vertida en las Sentencias C-657 de 1996 y C-251 de 2001 sobre el deber de dicha Sala de actuar oficiosamente, “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, resulta del caso traer a colación las reflexiones finales expuestas por la Sala Octava en la Sentencia T-057 de 2006, sobre el punto.

 

Señala la decisión:

 

 

“Finalmente, en consideración de que el apoderado insiste en el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su representado por violación de las reglas de competencia, trámite e imparcialidad, la Sala considera que al respecto bien valen las siguientes reflexiones, sin perjuicio de la improcedencia de la acción, porque –se insiste- la acción de tutela no revive oportunidades procesales pretermitidas.

 

a) Como se ha visto, mientras el actor estaba siendo investigado por un delito de competencia de la justicia regional, ostentaba la calidad de Contralor General de la República, condición que mantuvo hasta que el asunto llegó a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación debía resolver sobre sus solicitudes de libertad[28], siguiendo en todo las previsiones del Decreto 2271 de 1991, que adoptó como legislación permanente el Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991.

 

 

Ahora bien, estando el asunto en conocimiento de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el actor dimitió de su cargo y la renuncia le fue aceptada, lo que motivó la remisión del expediente al conocimiento del Juez Regional y más tarde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, sin que el hecho de las remisiones de lugar a plantear el quebrantamiento de las garantías constitucionales, tampoco a formular la vulneración del derecho a la igualdad.

Tanto así que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia concedió a todos los sujetos procesales los 30 días requeridos para la preparación de la audiencia pública, en los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, traslado éste que se cumplió efectivamente: 10 días en la secretaría de la misma Corporación y los 20 restantes ante el Juez Regional.

 

 

No se entiende entonces por qué el apoderado del actor aduce que se habría concedido un término adicional a la acusación con menoscabo de las garantías de su representado, dado que el traslado, además de que tenía que concederse[29], pudo haber sido utilizado por todos los sujetos procesales sin distingo, como quiera que así se tratara de un asunto de competencia de la justicia de orden público, de mantenerse la competencia la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia habría tenido que juzgar al entonces Contralor General de la República en audiencia pública, con pleno respeto de las normas procesales sobre la preparación que exige esta etapa procesal.

 

 

Además, vale recordar que en las sentencias C-557[30] y C-579[31] de 1993, esta Corporación estudió las previsiones del artículo 2° transitorio del Decreto 2700 de 1991 y pudo concluir que el traslado de los asuntos de competencia de la justicia regional a los jueces de circuito o a los que asignara la ley, transcurridos los 10 años señalados para la competencia de la justicia regional y del Tribunal Nacional, “no permite alegar un desconocimiento de los derechos a la igualdad, ni interpretaciones favorables a los sindicados, pasando, de un procedimiento a otro  (del ordinario al especial), se repite, por las realidades delictivas perseguidas en uno y otro ordenamiento, ya que se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza en el amplio universo de la defensa social”.

 

 

b) Sostiene el demandante que el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Bogotá no tenía competencia para juzgar a su representado, porque el cheque 3214525, se libró contra una cuenta corriente -8060-024804- abierta en la oficina principal del Banco de Colombia de Cali.

 

Sobre el particular, cabe precisar que la competencia territorial se establece por el lugar de comisión del hecho punible, de donde se concluye que el actor fue juzgado por quien tenía competencia para el efecto, porque el incremento de su patrimonio ocurrió en la ciudad de Bogotá, una vez consignado el dinero a su favor y pagadas las cuentas de servicios públicos a su cargo en sucursales bancarias de esta ciudad, siendo para el caso indiferente el lugar de radicación de la cuenta corriente y la elaboración del cheque, como quiera que no se juzgaba al girador del instrumento, sino a su destinatario final y real beneficiario.

 

 

c) Arguye la demanda que los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Carlos Augusto Gálvez Argote debieron declararse impedidos para resolver el recurso de casación instaurado por él contra la sentencia que confirma la condena en su contra, porque conocieron del asunto, en cuanto ordenaron la apertura del juicio a pruebas, y aceptada por el legislativo su renuncia al cargo de Contralor General, decidieron “NO SEGUIR CONOCIENDO”.

 

 

Precisa recordar que el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, con el fin de evitar que concepciones preestablecidas sobre el asunto pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, establece que quien dictó la providencia de cuya revisión se trate o participó dentro del asunto se declare impedido y que el artículo 105 de la misma normatividad permite a los sujetos procesales recusar al fallador, siempre que concurriendo una causal de impedimento el obligado no la declarare.

 

 

Ahora bien, ciertamente, los Magistrados a los que se refiere el tutelante conocieron el asunto antes de su actuación como jueces de casación y no se declararon impedidos, sin que por ello la garantía constitucional del procesado orientada a preservar su derecho a la imparcialidad haya sufrido menoscabo, porque sin lugar a dudas conocida la intervención en casación de quienes actuaron en la iniciación de la causa en su contra, el actor prefirió no recusarlos.

 

 

Finalmente, cabe señalar que la designación de la Fiscal Delegada de la H. Corte Suprema de Justicia para intervenir en la etapa del juzgamiento, desplazando al representante del ente acusador ante los jueces del circuito, no pasa de ser una infracción procesal sin trascendencia en el derecho constitucional a ser juzgado conforme al principio de juez predeterminado e imparcial, así el demandante en tutela no lo entienda de esta manera, en razón de que la Fiscal Delegada si bien actuó en la causa no lo hizo en ejercicio de jurisdicción”.

 

 

5.2    La Sentencia T-058 de 2006

 

El Dr David Trubay Turbay, a manera de anotación final, pone a consideración de esta Sala las razones aducidas por la Sala Octava de Revisión, para revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia y en su lugar conceder al Dr. Rodrigo Villamizar Alvargonzález la protección constitucional invocada por este, al juez natural y al acceso a la justicia.

 

Lo anterior, en la medida en que “yo también tenía derecho a ser investigado de acuerdo con los criterios expuestos en la decisión de Villamizar (...) pues me encontraba SUSPENDIDO del cargo de Contralor General de la República (..) y por ende no era el Fiscal General de la Nación , entonces el llamado a investigarme (…)”.

 

Basta precisar, siguiendo por el efecto las situaciones fácticas relacionadas en las Sentencias T-057 y T-058 de 2006, que tanto el Dr. David Turbay Turbay, como el Dr. Rodrigo Villamizar Alvargonzález fueron vinculados a sendas investigaciones por conductas punibles, sin relación con las funciones de Contralor General de la República y de Ministro de Minas y Energía, desempeñadas en cada caso.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior similitud, cabe precisar que cuando el Fiscal General de la Nación resolvió vincular a la Investigación correspondiente al Dr. Villamizar Alvargonzález este ya no ocupaba el cargo de Ministro del Despacho, lo que no ocurrió con el Dr. Turbay Turbay quien ostentó la dignidad de Contralor General de la República y, por ende, su calidad de aforado al tenor del artículo 235 de la Carta Política, durante el tiempo que duró la Investigación en su contra y hasta la ejecutoria de la Resolución de Acusación.

 

La Sala Octava de Revisión expuso al respecto, al resolver la Acción de Tutela formulada por el Dr. Villamizar Alvargonzález- T-058 de 2006-:

 

 

“1.1 El 20 de agosto de 1997, el Fiscal General de la Nación abrió investigación preliminar sobre los hechos difundidos por los medios de comunicación hablados y escritos[32], que indicaban la presunta violación de los principios de transparencia y selección objetiva en la adjudicación de una frecuencia modulada en radiodifusión sonora, para la ciudad de Cali y el 21 de noviembre del mismo año el funcionario vinculó a la investigación al entonces Ministro de Comunicaciones y al actor, a la sazón Ministro de Minas y Energía[33].

1.2 El 8 de junio de 1998, el señor Fiscal General de la Nación definió la situación jurídica del indagado Villamizar Alvargonzález imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva –sustituida por detención domiciliaria-, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

 

(…)

 

1.4 La Sala Penal de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia adelantó la etapa del juicio hasta la audiencia de juzgamiento, oportunidad ésta en la que resolvió declarar la nulidad parcial de la actuación “a partir del traslado estatuido por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en lo concerniente a la actuación adelantada contra el doctor RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al considerar que, si bien cuando sucedieron los hechos investigados y al inicio de la indagación preliminar dicho acusado se desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, ya no lo hacía; no teniendo relación la conducta punible atribuida con ese cargo, ni con las funciones que le correspondía desempeñar como tal, carecía del fuero establecido en el artículo 235 de la Carta Política”.

 

En consecuencia, dispuso “la ruptura de la unidad procesal, para que en esta Corte continuara el juicio únicamente al ex Ministro ARBOLEDA GOMEZ y remitir copia de la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en lo correspondiente a VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ”[34].

 

(..)

 

Los artículos 235 y 251 de la Carta Política asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación el juzgamiento y la investigación de los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros del Despacho, mientras estos permanecen en el cargo y así hagan dejación del mismo, en este último evento, sólo “para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

 

No obstante, como lo indican los antecedentes, el 8 de junio de 1998 el Fiscal General de la Nación profirió en contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález –quien había hecho dejación del cargo de Ministro de Minas y Energía el 20 de agosto del año anterior- medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año, lo acusó ante la H. Corte Suprema de Justicia, por un delito sin relación con las funciones desempeñadas.

 

Se infiere entonces que el Fiscal General quebrantó las garantías constitucionales del accionante, en cuanto lo investigó y acusó lesionando sus derechos al juez natural y al recurso y que en igual conducta incurrieron el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas últimas pasaron por alto la situación, estando obligadas a restablecer las garantías del imputado, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra[35]”.

 

 

Ahora bien, la Sala Octava de Revisión, se refirió a la Investigación adelantada contra el Dr. David Turbay Turbay -Sentencia T-057 de 2006, en los siguientes términos:

 

 

-El 1° de mayo de 1994, de la cuenta corriente 8060-024804-0 abierta en el Banco de Colombia, sucursal principal de Cali, a nombre de la firma Export Café Ltda. se libró el cheque 3214525[36], por la suma de $50.000.000 a favor de Juan Pérez[37].

(…)

 

-El 26 de febrero de 1998 el señor Fiscal General de la Nación, entre otras decisiones, i) impuso “medida de aseguramiento de detención preventiva contra el doctor David Turbay Turbay, actual Contralor General de la República (..) como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito descrito en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991”; y ii) ordenó concluir “la práctica de pruebas ordenadas en la resolución de apertura de la instrucción y todas las que sean necesarias para establecer el origen y utilización de los dineros que el procesado haya recibido del denominado cartel de Cali, sea a través de Cesar Hernando Villegas Arciniegas o por intermedio de otras personas o entidades”.

 

(…)

 

-El 15 de julio de 1998 el Fiscal General de la Nación resolvió:

 

“1. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el doctor David Turbay Turbay (..) ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo juzgue como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.

 

2. PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN a favor del doctor David Turbay Turbay en lo que se refiere al presunto delito de enriquecimiento ilícito derivado de los cheques y depósitos que recibió del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas, relacionados en esta providencia.

 

(..)”.

-El 27 de julio de 1998, luego de proferir en única instancia la providencia antes reseñada, el Secretario de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia envió a la Secretaria de la Sala de Casación Penal “para los fines pertinentes en la etapa del juicio”, el expediente contentivo de la causa seguida contra el actor.

 

-El 6 de agosto de 1998, el Secretario General del Congreso de la Republica, a instancias de la Secretaria de la Sala de Casación Penal[38], puso a ésta al tanto de la renuncia al cargo “del Contralor General de la República en carta dirigida al Señor Presidente del Congreso (..)”, como también del trámite que se adelantaba con el fin de someter la dimisión a la consideración de la plenaria, de donde el Magistrado Sustanciador resolvió “que por la Secretaría de la Sala se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal”, en cuanto para entonces el imputado mantenía “el fuero constitucional”.

 

(..)

 

“Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.”

 

-A partir de las 8 a.m. del 10 de agosto de 1998 y hasta el 21 de septiembre siguiente, el asunto quedó a disposición de los sujetos procesales, para los fines señalados en la norma antes trascrita.

 

-El 19 de agosto del mismo año, el Congreso de la República aceptó la renuncia del doctor Turbay Turbay al cargo de Contralor General de la República, según certificación emitida por el Secretario General de esa corporación, recibida en la secretaría de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el día 24 siguiente.

 

-El 27 de agosto de 1998, mediante providencia de la fecha, la Sala de Casación accionada resolvió abstenerse de seguir conociendo de la causa contra el actor como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Regionales de Bogotá para lo de su competencia (..)[39]”.

 

 

Se explica entonces, porqué las circunstancias consideradas por la Sala Octava al proferir la Sentencia T-058 de 2006, no podían conducir a que la misma Sala de Revisión le concediera al Dr. Turbay Turbay la protección de su derecho al juez natural y a la doble instancia.

 

6.      Conclusiones

 

El actor formula la nulidad de la Sentencia T-057 de 2006, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, no obstante sus planteamientos indican que lo pretendido tiene que ver con que la Sala Plena de esta Corte considere el asunto ya definido por la Sala Octava de Revisión nuevamente, como si se tratase de una instancia, por fuera de su competencia, como quedó explicado.

 

Siendo así la nulidad formulada por el doctor David Turbay Turbay debe rechazarse, en cumplimiento de lo reglado en la materia en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 31, 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Rechazar la solicitud de nulidad formulada por el Dr. David Turbay Turbay, contra la Sentencia T-057 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar trámite a la documentación enviada por el Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, para el concepto  previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, en razón de la prohibición del artículo 35 de la Carta Política.

[2] Proceso JR 5747, ya citado.

[3] Sentencia primera instancia JR 5747 folio 112.

[4] Sentencia de 29 de diciembre de 1999, folio 155.

[5] Sentencia de 29 de diciembre de 1999, folios 140 y 141,

[6] Sentencia de febrero 14 de 2001, radicado 5747-9585, folio 113.

[7] Sobre el carácter de los vicios que dan lugar a invocar la nulidad de una providencia, por violación del debido proceso, entre otras decisiones, se puede consultar A-031/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Al respecto consultar, entre otras providencias, el auto A-074 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández.

[9] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[10] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Auto A-164 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[16] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Cfr. Auto 131/04.

[18] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Auto  A-060 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Al respecto consultar entre otros, A-235 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra  y A- 061 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad esta Corte resolvió:

a) Declarar exequibles los artículos 117, 151, 177 y 345 del Decreto 2700 de 1991 al igual que los apartes acusados del último inciso del artículo 111; la expresión "contra la cual sólo procede el recurso de reposición" del artículo 115; el numeral 3º del artículo 125; la expresión "..excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas", del artículo 137; la expresión "a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación", y el último inciso del artículo 144; la expresión "salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido" del artículo 217; la palabra "podrá", contenida en la frase "Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que  la misma atenta contra las garantías fundamentales", del artículo 228; el numeral 6 del artículo 232; la expresión "siendo obligatorio para el demandante hacerlo" y la palabra "obligatoriamente" del artículo 238; el aparte "Si se tratare de absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio con quien se surtirá el recurso" contenido en el artículo 245; las expresiones  "Salvo casos de flagrancia.....o un delegado suyo" contenidas en el inciso segundo del artículo 343, la expresión "....con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal" del artículo 344  la expresión "decisión contra la cual no procede recurso alguno” del artículo 453;  la expresión  "... o por medio de una comisión de su seno" del artículo 482; la frase "La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella" del  artículo 347 de la Ley 5 de 1992, y el artículo 85 de la Ley 201 de 1995.

b) Declarar inexequibles la expresión “de plano”, contenida en el inciso primero del artículo 114 del Decreto 2700 de 1991, y el último inciso del artículo 351.

c) Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-563 de 1996, en relación con el artículo 469 del Decreto ley 2700 de 1991.

[22] Mediante la Sentencia C-657 de 1996 esta Corte resolvió los cargos formulados, contra sendas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, relacionadas con la extensión del lapso de la prescripción de la acción penal; la violación del derecho a la doble instancia; las restricciones al procesado en materia de defensa y el apoderado suplente; la designación como auxiliares a estudiantes de derecho; la proposición de incidentes dentro de la etapa investigativa; el principio de la no reformatio in peyus; el carácter formalista de la casación; las cargas desmesuradas y desproporcionadas a la defensa; el concepto obligatorio del Ministerio Público; el derecho de defensa del sindicado absuelto; el principio de la inmediación de la prueba y las solicitud de pruebas de la Fiscalía; los derechos de defensa y debido proceso del sindicado, las facultades de la Cámara en pleno –expediente D-1296-.

[23]  Cf. Sentencia C-215 de 1994 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[24] MM. PP. Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo. En esta decisión esta Corte resolvió confirmar los fallos proferidos por los Juzgados de instancia, a cuyo tenor “al peticionario le asiste el derecho de recurrir ante la justicia ordinaria para efectos de proteger sus derechos, (..) es decir, que dispone de otro medio de defensa judicial”.

[25] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión - Sentencias números 430 de junio 24 y 443 de julio 6 de 1992

[26] M.P. Jorge Arango Mejía. Mediante Sentencia T-101 de 1993, la Sala Primera de Revisión confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil  Municipal de San Juan del Cesar que negó la protección impetrada, dada la existencia del recurso de revisión, para controvertir la sentencia que al decir de la actora vulneró sus derechos fundamentales.

[27] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Mediante Sentencia T-055 de 1994, esta Corte confirmó la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla que concedió la protección por vulneración del derecho de defensa, como quiera que la  omisión de dejar de practicar las pruebas solicitadas por la defensa vulnera los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

[28] Sobre las condiciones especiales de la libertad en asuntos de competencia de la justicia regional se puede consultar la sentencia C-093 de 1993, ya citada.

[29] Respecto de la supresión de la audiencia pública, sólo ante la imperiosa necesidad de mantener en reserva la identidad de los jueces regionales la sentencia C-093 de 1993.

[30] Expediente RE-007. Revisión Constitucional del Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992, "Por el cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento aplicable  a los delitos de conocimiento de los jueces regionales".

[31] Revisión Constitucional del Decreto 1195 de 1992 "Por el cual se  levanta el estado de conmoción interior y se prorroga la vigencia del Decreto 1156 de 1992".

[32] “A ella, la noticia, se refirió el Ex Ministro de Minas y Energía en el comunicado de prensa que en ejercicio de sus funciones expidió el 17 de agosto de 1997; en él reconoce una conversación sostenida con su homólogo de Comunicaciones, advirtiendo que en su desarrollo abordaron el tema de la adjudicación de las frecuencias y puntualizando que “…lo único que hice fue hacer comentarios a favor de periodistas profesionales, ampliamente conocidos en Santiago de Cali, mi ciudad natal” (Resaltado de la Fiscalía)”.

[33]“(..) cuando el Fiscal General asumió el conocimiento del asunto RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ fungía todavía como Ministro de Estado, pues la referida decisión tiene fecha 20 de agosto de 1997 (..) y de acuerdo con lo afirmado por el propio demandante en casación, y la prueba allegada al proceso (..) VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ dejó el cargo el 20 de agosto de 1997 (..), es decir el mismo día, situación que hacía radicar directamente la competencia para conocer del asunto en el Fiscal General (..)” -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, l1 de Noviembre de 2003 M. P. Mauro Solarte Portilla-.

[34] Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Nilson E. Pinilla Pinilla, 25 de octubre de 2000, proceso 15.273.

[35] Sentencia T-058 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[36] “(..) Miguel Rodríguez Orejuela testificó que la cuenta de Export Café Ltda. le pertenecía a Guillermo Pallomari  (..) dentro de la misma diligencia admitió que, a excepción de la firma, la totalidad del cheque 3214525 por 50 millones de pesos girado contra la cuenta 8060-024804-0 de Export Café Ltda. lo confeccionó él” –Resolución acusatoria contra el actor, 15 de julio de 1998, Alegatos de los Sujetos Procesales, Ministerio Público-.

“(..) Miguel Rodríguez Orejuela en la audiencia para sentencia anticipada aceptó los cargos por falsedad en documentos públicos, y privados que se ejecutaron para constituir empresas fachada como Export Café Ltda. y para abrir a nombre de ellas cuentas corrientes; luego no era Pallomari el personaje fantasma que tras el nombre de “Eduardo Gutiérrez” manejaba la cuenta corriente abierta en el Banco de Colombia de Cali a nombre de Export Café” –Idem, consideraciones del fallador-.

[37] “(..) ante el planteamiento de la defensa que no se determinó quién era Juan Pérez a nombre del que estaba girado ese cheque queremos decir que, como lo señaló el mismo Rodríguez Orejuela, Juan Pérez sólo era uno de los múltiples nombres que él utilizaba para llenar los títulos valores que dice le eran entregados por Pallomari, nombre que aparece una y otra vez  en un sin número de cheques llenados por Rodríguez Orejuela a favor de destacados personajes de la vida nacional” -Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 19 de diciembre de 1999, sentencia dentro del proceso seguido contra el actor por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares-.

“2.1.2.3.1.20 Fotocopias de las diversas piezas procesales tomadas de la actuación seguida contra los señores Alberto Giraldo López y Eduardo Mestre Sarmiento, entre las que se observa que al primero le fueron entregados diversos cheques pertenecientes a la cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA, entre ellos el número 3195744 girado a nombre de Juan Pérez por la suma de $65.000.000 (anexo)”- Idem, “De las actividades delictivas de donde deviene el incremento patrimonial. De las Pruebas practicadas o allegadas”-.

[38] Mediante providencia del 3 de agosto de 1998 el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll ordenó a la secretaría de la corporación solicitar vía Fax a la presidencia del Congreso de la República certificar sobre “la situación actual del doctor DAVID TURBAY TURBAY  como Contralor General de la República (..) debiendo allegar copia del escrito de renuncia o del acto administrativo mediante el cual fue aceptada, según el caso”.

[39] Sentencia T-057 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.