A199-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/06

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-111 de 2004

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación por analogía del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad

 

FALLO DE TUTELA-Posibilidad de solicitar nulidad para preservar la vigencia de las garantías procesales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por solicitud oportuna y vulneración al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento especial y constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Normas y procesos son preferentes sobre demás preceptos del ordenamiento jurídico y procesos de otras jurisdicciones

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presentación dentro del trámite de tutela y ante las instancias

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No puede dar lugar a una instancia procesal para debatir nuevamente lo que la Sala de revisión ya valoró y debatió

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia pues planteamientos expuestos fueron debatidos en sentencia T-1111 de 2004

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1111 de 2004, Expediente T- 949329

 

Peticionario: José Milton Blanco Santamaría en representación de Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra Lombana.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá DC., veinticinco (25) de julio de dos mil seis  (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda de tutela

 

El señor Edgar Lombana Trujillo y la señora Ana Cristina Sierra de Lombana interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Señalaron los demandantes en sede de tutela que habían demandado por el procedimiento verbal de mayor cuantía al Banco Andino Colombia S.A., en liquidación, para que se declarara que había incurrido en anatocismo respecto del crédito de vivienda No.898100 celebrado entre demandantes y demandado y, además, que había cobrado intereses por encima de la tasa máxima permitida por la Ley.  En su demanda, los actores solicitaron que se condenara al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación a perder los intereses cobrados y devolver doblados los pagados en exceso por los deudores, conforme a lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990.

 

Indicaron que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2002, profirió fallo condenando al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación a pagar la suma de 321´190.637 pesos bajo la consideración de que esta entidad bancaria había incurrido en anatocismo y cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda mencionado. A juicio del a quo, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había capitalizado intereses remuneratorios al calcularlos en UVR dentro de la estructura de cuotas mensuales del crédito y, por esta vía, desbordó la tasa máxima de interés cobrable en este tipo de créditos, que, acogiendo un dictamen pericial practicado dentro del proceso, calculó en 9.1%. anual El juez del circuito consideró que la entidad demandada debía ser condenada conjuntamente a pagar las sanciones que establecen los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, a perder la totalidad de los intereses cobrados y a devolver doblados los que hubiese cobrado en exceso.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación presentada por la parte demandada y, en sentencia proferida en audiencia pública el 28 de enero de 2004, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia condenando al Banco Andino Colombia S.A., en liquidación, a pagar solamente la suma de 53´154.089 pesos. Para el tribunal resultó claro que la entidad financiera no excedió el límite legal para el cobro de intereses, el cual, contrariamente a lo considerado por el a quo, ascendía en concepto de esta corporación a 13.1% anual,  según la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República; sin embargo, el tribunal consideró que cuando el Banco Andino Colombia S.A. en liquidación había reliquidado el crédito de vivienda No.898100 de pesos a UVR no  había devuelto un saldo a favor de los demandantes (5´425.931 pesos); por lo que al imputar dicho monto a los intereses por mandato del artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se había  configurado un cobro excesivo de este rubro que debía ser sancionado conforme lo dispone el artículo 72 de la ley citada.

 

Así las cosas, el Tribunal de Bogotá juzgó que la entidad financiera debía devolver doblados los intereses cobrados en exceso a los deudores; suma que fue estimada en 53´154.089 de pesos. En su sentencia, el tribunal aclaró que la tasa máxima de interés cobrable para el crédito de vivienda No.898100 era el estipulado por la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (13.1%) porque esta era la entidad competente para fijarlo conforme a la Ley y, además, porque dicha tasa se ajustaba a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, conforme lo había establecido el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2001 (Rad.11.151); por otra parte, el tribunal también aclaró que en el presente caso la norma aplicable para efectos de sancionar el cobro excesivo de intereses era el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y no el artículo 884 del Código de Comercio, bajo la consideración de que el sistema de financiación de vivienda es un régimen especial y que, por tanto, los contratos de crédito de esta naturaleza no están sujetos a las normas ordinarias civiles y comerciales que regulan el mutuo.

 

En términos generales, el apoderado de los accionantes alegó que en su sentencia el tribunal había incurrido en vía de hecho, pues, de un lado, había desconocido que en el proceso se había acreditado por peritos que la tasa máxima de interés cobrable para los créditos de vivienda era de 9.1%, y por otro, se había  inaplicado una norma vigente para el caso; a saber, el artículo 884 del Código de Comercio.

 

El abogado sostuvo que en la sentencia C-955 de 2000 la Corte Constitucional, además de establecer que a la Junta Directiva del Banco de la República le correspondía fijar el interés máximo para los créditos de vivienda, también determinó los parámetros para calcular dicho interés, por lo que el tribunal debía atenerse a la tasa determinada por los peritos dentro del proceso (9.1%), toda vez que la misma consultaba los lineamientos de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Por otra parte, alega que el tribunal desconoció la aplicación del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de Comercio y que, a juicio del actor, era aplicable al caso porque la sanción prevista en dicha norma opera sin perjuicio de la establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

 

Los actores, como ya se dijo, demandaron la protección del derecho fundamental al debido proceso; además, solicitaron al juez de tutela que ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dejara sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2004 y que en su lugar profiriera sentencia en la que tuvieran en cuenta el artículo 884 del Código de Comercio (Mod. Artículo 111 Ley 510 de 1999) y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, para que se condenara al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por el cobro ilegal de intereses y se le sancionara con la pérdida de todos los intereses cobrados y la devolución del doble de aquellos que se habían cobrado en exceso.

 

2. La sentencia T-1111 de 2004

 

En la sentencia T-1111 de 2004 la Sala Primera de Revisión resolvió:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de julio de 2004, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela incoada por Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación; pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Consideró la Sala para llegar a tal conclusión que en su providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no había incurrido en un protuberante error fáctico o sustantivo, de modo que legitimara la intervención excepcional del juez de tutela.

 

Señaló en este sentido la sentencia:

 

“En efecto, con relación al límite máximo de interés cobrable para los créditos de vivienda, es indudable que su fijación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, ya que, según el literal e.) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es facultad de dicha junta señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas, lógicamente, las relacionadas con créditos de vivienda[1]. Por tanto, el que el tribunal se haya atenido a la Resolución Externa No.14 de 2000 del Banco de la República, mediante la cual su junta directiva señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos de vivienda en 13.1%, en lugar del dictamen pericial que estimaba dicho límite en 9.1%, para efectos de determinar si el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había incurrido en cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda No.898100, no es jurídicamente reprochable, al margen de lo inconveniente que fuera dicha elección para los intereses de los demandantes.”

 

3. La solicitud de nulidad

 

Los  señores Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra Lombana , por intermedio de apoderado, solicitaron oportunamente la nulidad del fallo referido con base en los siguientes argumentos :

 

1.  Alegan que la Sala de Revisión desconoce los antecedentes normativos y fácticos de la cuestión sometida a estudio, lo que hace es dar un viraje a la jurisprudencia de la Corte, actúa en contravía de las decisiones de la misma Corporación y permite que la Constitución sea burlada.

 

2.  Sostienen que la Sala de Revisión violó los parámetros del debido proceso, por cuanto supuestamente desobedeció la Sentencia C- 955 de 2000.  Lo anterior, por cuanto admitió “ … pese a la prueba recaudada en el proceso, [que ] pueda cobrarse una tasa de interés que rebasa el límite señalado por la Sala Plena de esa Honorable Corporación . “

 

3.  Con base en lo expuesto, afirma el apoderado de los demandantes, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser variada o inaplicada en forma arbitraria.  Para lo cual señala que “… como ya se analizó con anterioridad el punto objeto del presente debate se circunscribe a que el Banco Andino cobró a mis mandantes una tasa de interés que superó el interés bancario corriente , siendo este un promedio de las tasas cobradas por los intermediarios financieros y tal hecho fue plenamente demostrado en el proceso que dio origen a la presente acción de tutela”.

 

Indican que la Sentencia atacada de nulidad se contradice, por cuanto “ a pesar de todos los argumentos de la Sala en las 9 páginas anteriores aquí de manera incontestable da la razón a los accionantes al señalar que en todo caso la tasa de los créditos de vivienda siempre será menor que el interés bancario corriente, de donde se infiere que es ilegal  cobrar por encima de esta situación que se demostró en el proceso.”  Agregan que “ Estando demostrado que el interés cobrado a los accionantes fue superior a lo establecido en la Sentencia C- 955 de 2000 en armonía con el aparte antes citado, como es posible entonces que no se tutele el derecho y por el contrario se ponga en duda la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional . “

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. De la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales.

 

En relación con los procesos que tramita la Corte Constitucional, en particular frente a los asuntos de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

 

“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

 

Si bien, como se señaló, el Decreto 2067 de 1991 regula los aspectos procesales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, algunas de sus disposiciones y, en particular, el artículo 49 de dicho decreto, se han aplicado por analogía en el proceso de revisión de fallos de tutela, cuando no resultan incompatibles en su aplicación con la naturaleza de tal procedimiento.

 

En la interpretación que ha hecho del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en lo tocante al trámite de revisión de fallos de tutela, esta Corporación ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[2].

 

Ahora bien, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva de la norma arriba transcrita, pues ésta indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte. A esta causal genérica de nulidad, la Corte ha agregado otras causales particulares, como por ejemplo, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[3].También ha dicho la Corporación que dichas causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta, sin lugar a extensiones ni analogías[4]

 

Ahora bien, es necesario indicar con claridad, como se ha hecho en otras oportunidades, que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones.[5]

 

Así pues, lo que amparan la norma contenida en el decreto 2067 de 1991 sobre la materia y la jurisprudencia constitucional al respecto, es el debido proceso y no un procedimiento que estaría llamado a convertirse en una instancia adicional en los asuntos que se tramitan en esta Corporación, con la nefasta consecuencia de que el Pleno de la Corporación terminara resolviendo asuntos que son propios de las Salas de Revisión.  Por ello mismo, debe señalarse con claridad que  no es de la naturaleza de la solicitud de nulidad que en ella se continúen los debates jurídicos que fueron resueltos en las sentencias de la Corte, pues es dentro del trámite de los asuntos de tutela ante las instancias donde deben presentarse dichas alegaciones.

 

2. Del caso en concreto

 

2.1 El presente auto se dicta con el objeto de resolver la solicitud de nulidad hecha por José Milton Blanco Santamaría en representación de Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra Lombana, de la sentencia T-1111 de 2004 proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.  Tal solicitud de nulidad fue presentada en oportunidad, ya que la notificación de la sentencia de revisión se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2004 y la presentación del escrito contentivo de la solicitud se hizo el 9 de diciembre de ese mismo año, dentro del término de tres (3) días hábiles que esta Corporación ha fijado para tal efecto.

 

2.2 De lo expuesto por quienes alegan la nulidad de la sentencia referida, se puede encontrar que lo que en ella pretenden es controvertir la forma en la que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional valoró las pruebas allegadas durante el trámite del proceso de tutela. En este sentido, señalan:

 

 

“… pese a la prueba recaudada en el proceso, pueda cobrarse una tasa de interés que rebasa el límite señalado por la Sala Plena de esa Honorable Corporación . (… )

 

… como ya se analizó con anterioridad el punto objeto del presente debate se circunscribe a que el Banco Andino cobró a mis mandantes una tasa de interés que superó el interés bancario corriente , siendo este un promedio de las tasas cobradas por los intermediarios financieros y tal hecho fue plenamente demostrado en el proceso que dio origen a la presente acción de tutela.  ( … )

 

a pesar de todos los argumentos de la Sala en las 9 páginas anteriores aquí de manera incontestable da la razón a los accionantes al señalar que en todo caso la tasa de los créditos de vivienda siempre será menor que el interés bancario corriente, de donde se infiere que es ilegal  cobrar por encima de esta situación que se demostró en el proceso.”  Se agrega , que “ Estando demostrado que el interés cobrado a los accionantes fue superior a lo establecido en la Sentencia C- 955 de 2000 en armonía con el aparte antes citado, cómo es posible entonces que no se tutele el derecho y por el contrario se ponga en duda la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional .”

 

 

2.3.  De lo contenido en la Sentencia T- 1111 de 2004 se establece con claridad que lo que hoy es reclamado por los solicitantes de la nulidad fue debidamente evaluado por la Sala Primera de Revisión de Tutelas. Al respecto, se dijo:

 

 

“ El actor imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá un defecto fáctico y un defecto sustantivo. El supuesto defecto fáctico se sustenta en que esta corporación no tuvo en cuenta un dictamen pericial que establecía que la tasa de interés máxima cobrable para el crédito de vivienda No.898100 era de 9.1%, y aplicó en cambio la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que estableció dicho límite en 13.1%, la cual, a juicio de los actores, contraviene los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Por otra parte, el defecto sustantivo se fundamenta en la falta de aplicación del artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanción pecuniaria imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación por el excesivo cobro de intereses en el crédito de vivienda mencionado. (… )

 

“ En efecto, con relación al límite máximo de interés cobrable para los créditos de vivienda, es indudable que su fijación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, ya que, según el literal e.) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es facultad de dicha junta señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas, lógicamente, las relacionadas con créditos de vivienda[6]. Por tanto, el que el tribunal se haya atenido a la Resolución Externa No.14 de 2000 del Banco de la República, mediante la cual su junta directiva señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos de vivienda en 13.1%, en lugar del dictamen pericial que estimaba dicho límite en 9.1%, para efectos de determinar si el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación había incurrido en cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda No.898100, no es jurídicamente reprochable, al margen de lo inconveniente que fuera dicha elección para los intereses de los demandantes.

 

“Ahora bien, alegan los actores que la Resolución Externa No.14 de 2000 no se ajustaba a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 para fijar la tasa máxima remuneratoria y que, por tanto, el tribunal debía apartarse de lo definido en dicha resolución y aplicar la tasa estimada por los peritos dentro del proceso; pero, aparte de la alegación que se hace en la solicitud de tutela en tal sentido, no encuentra la Corte un respaldo para dicha aseveración, sino que, por el contrario, ésta se ve desvirtuada por la sentencia del 12 de octubre de 2001 del Consejo de Estado (Sección Cuarta – Radicado 11.151 –)[7], en la que dicha corporación, al estudiar la demanda de nulidad presentada contra la Resolución Externa No.14 de 2000, juzgó que la misma se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad anteriormente citada en lo que se refiere al cálculo de la tasa máxima de interés remuneratorio para los créditos de vivienda.( … )

 

“Así las cosas, considera la Sala que no constituye vía de hecho por defecto fáctico el que el Tribunal de Bogotá en su providencia del pasado 28 de enero tomado como base la resolución anotada, a efectos de determinar si la entidad demandada había cobrado intereses en exceso. ( … )”

 

 

2.4.  De lo expuesto con anterioridad la Sala establece  con claridad que la solicitud de nulidad está encaminada a :

 

-         Demostrar que se valoraron en indebida forma las pruebas, lo que conllevó que “ pueda cobrarse una tasa de interés que rebasa el límite señalado por la Sala Plena de esa Honorable Corporación .”  

 

-         Que como resultado de la supuesta errónea valoración “ el Banco Andino cobró a mis mandantes una tasa de interés que superó el interés bancario corriente , siendo este un promedio de las tasas cobradas por los intermediarios financieros”

 

El apoderado de los demandantes infiere entonces , que los intereses a cobrar a sus mandantes eran inferiores. Así pues, esta Corte constata sin lugar a dudas  que los planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad  fueron materia de debate en la Sentencia T- 1111 de 2004.  Los argumentos, similares en sede de tutela como en sede de nulidad, fueron debidamente valorados por la Sala Primera de Revisión, tomándose la decisión que acá se pretende anular. 

 

En este orden de ideas, tenemos que al remitirse los solicitantes a los argumentos expuestos en sede de tutela, éstos se encuentran suficientemente debatidos y desvirtuados en una discusión dialéctica propia del proceso judicial.

 

Lo que se pretende entonces en este instante procesal es perpetuar una discusión en torno a una situación normativa ya valorada en la Sala de Revisión.

 

2.6. En consecuencia, esta Corte ratifica  que la solicitud de la nulidad contra los fallos de Tutela emitidos por esta Corporación no puede dar lugar a una instancia procesal para debatir nuevamente lo que la Sala de Revisión ya valoró y debatió. Por tal razón, negará la presente solicitud de nulidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de nulidad presentada por José Milton Blanco Santamaría en representación de Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra Lombana contra la sentencia de tutela No  1111 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En el Numeral 4° del Literal b.) de las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, relacionado con los intereses remuneratorios para los créditos de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte Constitucional expresó: “En cuanto a la fijación del “marco” que habrá de ser desarrollado por el Gobierno, hay que advertir que – según se expresó en otro aparte de este mismo Fallo –, el Ejecutivo podrá dictar decretos al respecto en aquellos asuntos que sean de su competencia. No así en la que constitucionalmente corresponde a otros órganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la República. Esta, como lo previene el artículo 372 de la Constitución, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, “conforme a las funciones que le asigne la ley”, no el Gobierno, y en consecuencia, en aspectos tales como la determinación del valor de la UVR y la fijación del interés remuneratorio máximo al que se aludirá en esta Sentencia, nada tiene que reglamentar el Ejecutivo; la Junta [refiriéndose a la Junta Directiva del Banco de la República] debe actuar en desarrollo de las pautas trazadas por la ley y según las condiciones de exequibilidad que la presente Sentencia señala.” (Negrillas fuera del texto).

[2] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93,entre otros.

[3] Ver A-118/05, A- 014 /01, A-012/98, A-011/98, entre otros

[4] Ver A- 003A/98  

[5] Auto A-015/02 MP: Jaime Araujo Rentería

[6] En el Numeral 4° del Literal b.) de las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, relacionado con los intereses remuneratorios para los créditos de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte Constitucional expresó: “En cuanto a la fijación del “marco” que habrá de ser desarrollado por el Gobierno, hay que advertir que – según se expresó en otro aparte de este mismo Fallo –, el Ejecutivo podrá dictar decretos al respecto en aquellos asuntos que sean de su competencia. No así en la que constitucionalmente corresponde a otros órganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la República. Esta, como lo previene el artículo 372 de la Constitución, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, “conforme a las funciones que le asigne la ley”, no el Gobierno, y en consecuencia, en aspectos tales como la determinación del valor de la UVR y la fijación del interés remuneratorio máximo al que se aludirá en esta Sentencia, nada tiene que reglamentar el Ejecutivo; la Junta [refiriéndose a la Junta Directiva del Banco de la República] debe actuar en desarrollo de las pautas trazadas por la ley y según las condiciones de exequibilidad que la presente Sentencia señala.” (Negrillas fuera del texto).

[7] En esta sentencia se resolvió la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 1° de la Resolución Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Resolución Externa No.14 de 2000. Artículo 1°. Límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR.