A200-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 200/06

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad en sentencia T-233 de 2005

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación por analogía del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad

 

FALLO DE TUTELA-Posibilidad de solicitar nulidad para preservar la vigencia de las garantía procesales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por solicitud oportuna y vulneración al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento especial y constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Normas y procesos son preferentes sobre demás preceptos del ordenamiento jurídico y procesos de otras jurisdicciones

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presentación dentro del trámite de tutela y ante las instancias

 

ADICION DE LA CONDENA EN CONCRETO-Falta solicitud sentencia complementaria según CPC

 

LIQUIDACION PERJUICIOS EN PROCESO EJECUTIVO-Determinación de competencia para solicitar adición de sentencia

 

Debe señalar la Corte que resulta claro que una cosa es pedir que se adicione una sentencia en el sentido de incluir en la liquidación que debe hacer el juez de primera instancia, los perjuicios derivados del decreto y práctica de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, lo cual implica la aceptación de la competencia de aquel; y otra cosa muy diferente es solicitar la adición de la sentencia en el sentido de que se incluya en ella la liquidación de todos los perjuicios, por parte del mismo órgano que profirió la condena, lo cual excluye lógicamente la competencia del primero para ese efecto.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para remediar yerros cometidos durante el trámite de procesos en otras jurisdicciones

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia pues no se solicitó con claridad la adición de sentencia en cuanto a perjuicios ocasionados en proceso ejecutivo

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-233 de 2005

 

Peticionario: Daniel Alberto Ordóñez Romero y Torres Ordóñez Ltda..

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá DC., Veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La demanda de tutela

 

Obrando por intermedio de apoderado, Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda., en liquidación, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala de Decisión Civil del mismo Tribunal integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Los demandantes señalaron que el señor Carlos José Monroy Gross había formulado demanda ejecutiva singular contra el señor Carlos Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda., por la cantidad de mil millones ($ 1000.000.000) de pesos. Manifestaron que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo  hasta la sentencia, ordenando el embargo del 50% de un bien inmueble perteneciente a la sociedad demandada. Agregaron que el 29 de enero de 1996 se produjo el fallo de instancia y el Juez ordenó seguir adelante con la ejecución. Señalan que estando en curso el proceso ejecutivo, el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero formuló denuncia penal contra el señor Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross como presuntos autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. En este sentido agregan que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, hallaron a los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross responsables penalmente de los delitos que se les imputaba.  Las instancias judiciales mencionadas lograron establecer que el señor Torres Parada, haciéndose pasar por representante legal de la empresa Torres Ordoñez sin serlo, había comprometido a tal sociedad en una deuda de mil millones ($1000.000.000) de pesos para con el señor Monroy Gross el 28 de julio de 1994, suscribiendo como garantía un pagaré.

 

Indicaron también que, ante la condena penal enunciada, el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero, como socio mayoritario de la empresa Torres Ordoñez Ltda. y tercero afectado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito que había ordenado seguir adelante con la ejecución. Adujeron que concluido el trámite del recurso extraordinario el 20 de agosto de 2002, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, dictó un fallo en el que declaró demostrada la causal 6ª de revisión alegada por el señor Ordoñez Romero, decretó la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia profirió sentencia de sustitución en la que dispuso, entre otros puntos, condenar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular al pago de todos los perjuicios causados a Daniel Alberto Ordóñez Romero y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda.

 

Manifestaron los actores que la Sala de Decisión señaló que la liquidación de los perjuicios se debía hacer ante el juzgado de primera instancia por los trámites señalados en el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, el señor Ordóñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. presentaron al Juzgado 17 Civil del Circuito la Solicitud de liquidación de los perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de revisión. Indicaron que la solicitud fue rechazada por el funcionario judicial al haber sido presentada de forma extemporánea. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial conformada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburu. Los actores consideraron que la Sala de Decisión que había conocido del recurso extraordinario de revisión omitió señalar en concreto los perjuicios que debía pagar el ejecutante, incurriendo con ello en una vía de hecho. De igual modo, que los autos proferidos con posterioridad por el Juez 17 Civil del Circuito y por la otra Sala de Decisión Civil del Tribunal no hacen más que reiterar el yerro de la primera Sala y, por ende, perpetuar la violación de sus derechos fundamentales.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitaron al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2002 y ordenar a dicha autoridad judicial que en su lugar dicte un nuevo fallo con observancia de lo previsto en el artículo 384 C.P.C respecto de la condena en perjuicios, que debe ser en concreto.

 

2. La decisión de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T-233 de 2005

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-233 de 2005, resolvió:

 

“Primero.- CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en el presente fallo, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual ésta a su vez confirmó el fallo dictado el 30 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo solicitado por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación, en la acción de tutela promovida por éstos contra la Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, que deben aplicar el principio según el cual las condenas en las sentencias en materia civil por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante deben hacerse en concreto.”

 

Para llegar a dicha decisión, la Sala Primera de Revisión de tutelas  consideró que, si bien había errado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al no fijar la condena en concreto en su sentencia, los actores intentaban, por intermedio de la acción de tutela, acudir a una instancia judicial adicional, pues debieron solicitar la adición de la sentencia civil en el trámite del recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 308[1] del Código de Procedimiento Civil, y no su adición por vía de acción de tutela.  

 

Señaló la Corte al respecto:

 

“Es necesario resaltar entonces que el demandante en sede de tutela contó con una oportunidad clara y suficiente para  enmendar la decisión del Tribunal que ahora demanda en sede de tutela, y que renunció a la facultad (la carga procesal que le imponía la Ley en el artículo 308 C.P.C) para hacerlo.

 

Ha reiterado esta Corporación en innumerables oportunidades que la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos, así  como tampoco ha de utilizarse para subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria . Así pues, si pese a la ocasión de defensa dentro del proceso que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículo 22 de la Carta) y del proceso civil (artículo 2º del Código), los aquí demandantes se abstuvieron de utilizar el mecanismo a su disposición, no pueden acudir a la institución de la tutela como “última tabla de salvación de sus pretensiones”, por cuanto ello implica el alegato de su  propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”

 

3.     La solicitud de nulidad de la sentencia T-233 de 2005

 

El señor Daniel Alberto Torres Ordóñez Romero y la sociedad Torres Ordóñez Ltda., por intermedio de apoderado, solicitan oportunamente a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-233 de 2005 por presunta violación del derecho al debido proceso en que incurriera la Sala Primera de Revisión al proferirla.

 

En síntesis, el apoderado de quienes solicitan la nulidad alega que sí se solicitó aquella adición de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional echa de menos. Si se considera que sí existió dicha solicitud –indica el solicitante- es evidente que los interesados sí cumplieron con su carga procesal y que, por consiguiente, el yerro de los magistrados del tribunal debe ser considerada una vía de hecho constitutiva de violación del derecho al debido proceso.

 

Con el ánimo de probar lo aseverado, adjunta copia de un escrito  de 28 de agosto de 2002 por medio del cual solicita a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla) la adición del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de revisión en el sentido de precisar que la  liquidación de “todos los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares debe hacerse ante el juzgado de primera instancia, en igual forma que la liquidación de la condena a que se refiere el numeral 5 de la misma sentencia”[2], entre otras cosas.

 

De igual manera aporta copia del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que resolvió la anterior solicitud y en la que se señala, frente a la solicitud reseñada que: “ En lo que concierne a la solicitud de aclaración para determinar la autoridad competente para liquidar los perjuicios, precisa el tribunal, como ya se hizo en la parte final de numeral primero de la Sentencia, que ésta sustituyó la de primera instancia y que por lo mismo la competencia para ejecutar lo decidido radica en el juzgado que emitió la sentencia anulada”[3]

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. De la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales.

 

En relación con los procesos que tramita la Corte Constitucional, en particular frente a los asuntos de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

 

“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

 

Si bien, como se señaló, el Decreto 2067 de 1991 regula los aspectos procesales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, algunas de sus disposiciones y, en particular, el artículo 49 de dicho decreto, se han aplicado por analogía en el proceso de revisión de fallos de tutela, cuando no resultan incompatibles en su aplicación con la naturaleza de tal procedimiento.

 

En la interpretación que ha hecho del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en lo tocante al proceso de revisión de fallos de tutela, esta Corporación ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[4].

 

Ahora bien, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva de la norma arriba transcrita, pues ésta indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte. A esta causal genérica de nulidad, la Corte ha agregado otras causales particulares, como por ejemplo, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[5].También ha dicho la Corporación que dichas causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta, sin lugar a extensiones ni analogías[6]

 

Ahora bien, es necesario indicar con claridad, como se ha hecho en otras oportunidades, que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones.[7]

 

Así pues, lo que amparan la norma contenida en el decreto 2067 de 1991 sobre la materia y la jurisprudencia constitucional al respecto, es el debido proceso y no un procedimiento que estaría llamado a convertirse en una instancia adicional en los asuntos que se tramitan en esta Corporación, con la nefasta consecuencia de que el Pleno de la Corporación terminara resolviendo asuntos que son propios de las Salas de Revisión.  Por ello mismo, debe señalarse con claridad que  no es de la naturaleza de la solicitud de nulidad que en ella se continúen los debates jurídicos que fueron resueltos en las sentencias de la Corte, pues es dentro del trámite de los asuntos de tutela ante las instancias donde deben presentarse dichas alegaciones.

 

2. Del caso en concreto

 

El presente auto se dicta con el objeto de resolver sobre la solicitud de nulidad hecha, por intermedio de apoderado, por el señor Daniel Alberto Ordóñez Romero y la sociedad Torres Ordóñez Ltda. respecto de  la sentencia T-233 de 2005, dictada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corte. Tal solicitud de nulidad fue presentada en oportunidad, ya que la notificación de la sentencia de revisión se llevó a cabo el 11 de abril de 2005 y la presentación del escrito contentivo de la solicitud se hizo el 12 de abril de ese mismo año, dentro del término de tres (3) días hábiles que esta Corporación ha fijado para tal efecto.

 

Es necesario indicar con claridad que la presente solicitud de nulidad pretende sin duda alguna, reabrir un debate judicial ya concluido; y que lo hace pretendiendo demostrar que los interesados en la nulidad y demandantes en la acción de tutela sí cumplieron con la carga procesal que la Sala echó de menos en su sentencia de revisión T-233 de 2005.

 

Cabe señalar que, no obstante las afirmaciones hechas por los solicitantes, la Sala Plena de la corporación observa que la Sala Primera de Revisión no erró en su apreciación de los hechos de la acción de tutela, ni tampoco en cuanto a la solicitud de la adición de la sentencia.

 

Es claro para esta Corporación que lo que en el sentir de la Sala de Revisión faltaba era la solicitud de  sentencia complementaria en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud de adición que aporta el apoderado de quienes solicitan la nulidad no es ni formal ni materialmente asimilable la prevista en tal norma del estatuto procesal civil.

 

Como se lee con claridad de los apartes trascritos más arriba en este auto, la solicitud del apoderado del señor Ordóñez Romero y de la sociedad Torres Ordóñez Ltda. quiso la adición del fallo de revisión en sede civil: “todos los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares debe hacerse ante el juzgado de primera instancia, en igual forma que la liquidación de la condena a que se refiere el numeral 5 de la misma sentencia” (subrayas fuera del texto original).Dicha petición ciertamente difiere de lo previsto en la norma de procedimiento civil, en la que se señala:

 

 

“Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.”[8]

 

 

Debe señalar la Corte que resulta claro que una cosa es pedir que se adicione una sentencia en el sentido de incluir en la liquidación que debe hacer el juez de primera instancia, los perjuicios derivados del decreto y práctica de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, lo cual implica la aceptación de la competencia de aquel; y otra cosa muy diferente es solicitar la adición de la sentencia en el sentido de que se incluya en ella la liquidación de todos los perjuicios, por parte del mismo órgano que profirió la condena, lo cual excluye lógicamente la competencia del primero para ese efecto.

 

Insiste la Corporación en que la acción de tutela no puede erigirse en el mecanismo de remedio de los yerros cometidos durante el trámite de los procesos en otras jurisdicciones. Si para los actores era tan claro, como lo fue en la presentación de la demanda de tutela, que era el juez que decidió el recurso de revisión y dictó sentencia sustitutiva, en este caso la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, quien debía fijar en concreto a cuánto ascendían los perjuicios ocasionados con el proceso ejecutivo, no se explica esta Corporación por qué no se solicitó lo mismo con claridad dentro del proceso de revisión. Por ende la Sala Plena de la Corte Constitucional debe desestimar la solicitud de nulidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad hecha, por intermedio de apoderado, por el señor Daniel Alberto Torres Ordóñez Romero y la sociedad Torres Ordóñez Ltda., de la sentencia T-233 de 2005, por medio del cual la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por aquellos contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala de Decisión Civil del mismo Tribunal integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] ARTÍCULO 308. ADICION DE LA CONDENA EN CONCRETO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 138 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.

 

Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.

 

La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.

[2] Folio 4

[3] Folio 7

[4] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93,entre otros.

[5] Ver A-118/05, A- 014 /01, A-012/98, A-011/98, entre otros

[6] Ver A- 003A/98  

[7] Auto A-015/02 MP: Jaime Araujo Rentería

[8] ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.