A202-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 202/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por carecer de competencia en sentencia T-295 de 2006

 

 

Referencia: expediente T-1291370

 

Solicitud de adición de la sentencia T-295 de 2006, presentada por Andrés Delgado Ortega como agente oficioso de Marina Ardila de Galvis en la acción de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social ‑CAJANAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006, el ciudadano Andrés Delgado Ortega, actuando como agente oficioso de Marina Ardila de Galvis, solicitó al Magistrado Sustanciador adicionar la sentencia T-295 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión, en el sentido de “ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, en caso de que la misma disponga la inclusión en nómina de la peticionaria, que el pago correspondiente incluya el retroactivo y se efectúe dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.”

 

2. Que el solicitante manifiesta que tal como lo señaló oportunamente en  memorial radicado antes del fallo, “por información recibida directamente en Cajanal, sé que durante el trámite de expedición de la resolución número 45710 del 29 de diciembre de 2005, por medio de la cual fue reconocida la pensión de sobreviviente a la demandante, la entidad omitió pedir al consorcio Fopep una certificación sobre cuál fue la última mesada cobrada por el causante, razón por la que la prestación empezará a ser pagada a partir de la inclusión en nómina de la beneficiaria, pero solamente en la cuantía correspondiente al mes en que tal cosa ocurra y de ahí en adelante, es decir que el primer pago ni los subsiguientes se harán junto con el retroactivo, sino que para obtenerlo será necesario una nueva solicitud específica, la consiguiente tutela, para que sea resuelta, el incumplimiento del fallo, el incidente de desacato y todo el largo y tortuoso camino que ya conocemos, para que mi agenciada reciba efectivamente el dinero que se le debe desde el mes de junio de 2005.”

 

3. Que el peticionario indica en su escrito que a pesar de que la sentencia T-295 de 2006 dispuso “dar aplicación a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 44 de 1980, hasta tanto culminen los trámites administrativos para la inclusión de la actora en la nómina de pensionados”, tal orden resulta inocua para la protección de los derechos de su agenciada, pues “tales trámites ya concluyeron, se agotaron con abierta violación de dicha ley y, lo peor de todo, sin que el mínimo vital reclamado haya sido restablecido, luego para protegerlo, también debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso administrativo que se invocó en la demanda y no se protegió en la sentencia de revisión, con el propósito de que no se permita a Cajanal utilizar su negligencia para beneficiarse en perjuicio de la demandante y, en cambio, forzarla a cumplir inmediatamente la ley que establece el debido proceso a seguir en materia de pensión de sobrevivientes de quienes antes de morir indicaron sus beneficiarios y en los estrictos y precisos términos del artículo 4 de la disposición, o sea, “definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días” de plazo para presentar oposiciones, de manera que la decisión debió adoptarse el 20 de octubre de 2005, así que ya está más que vencido el término para la inclusión en nómina total y no simplemente parcial como se efectuó en el mes de marzo del 2006, es decir, cinco meses después de cuando lo ordena la ley y en forma equivocada, so pretexto de faltar un trámite que debió agotar la entidad y no la demandante.” Agrega el peticionario que dada la situación física, mental y económica de la demandante, la solución provisional ordenada por la Corte no resulta eficaz para la protección de los derechos de la demandante “quien no está en condiciones de hacer una nueva solicitud a la entidad y esperar a ver si se resuelve o no, menos intentar otra acción de tutela y mucho menos agotar un proceso ordinario en procura de unos recursos que no van a sobrarle, sino que apenas va a restablecer su mínimo vital, punto axial del conflicto que, inexplicablemente, la Sala omitió resolver.”

 

4. Que a la luz del artículo 241 de la Constitución Política, de la normatividad que rige el procedimiento de la acción de tutela, y por razones de seguridad jurídica, prevalencia de los postulados y valores constitucionales, contra las decisiones definitivas proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, así como tampoco ninguna otra solicitud que pretenda provocar un pronunciamiento diferente sobre el mismo caso -salvo que en su trámite se hubiese incurrido en irregularidades que impliquen la violación al debido proceso y den lugar a la nulidad de la sentencia-[1]

 

5. Que habiéndose proferido una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y no habiéndose planteado irregularidad procesal que diese lugar a la nulidad de la sentencia, la Corte carece de competencia para atender las solicitudes de adición y no cabe un nuevo pronunciamiento sobre el asunto definido en la sentencia T-295 de 2006.

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición presentada por el ciudadano el ciudadano Andrés Delgado Ortega actuando como agente oficioso de Marina Ardila de Galvis, mediante la cual pretendía que la Corte Constitucional adicionara la sentencia T-295 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Autos 021 de 1996, 03 A de 1998, 082 de 2000, 232 de 2001.