A206-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 206/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables para declarar la nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Principio de congruencia según artículo 305 del C. de P.C.

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad para verificar mediante cualquier medio probatorio los hechos que motivaron la acción/JUEZ DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA-Práctica de pruebas de oficio o a solicitud de parte

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA CONTRA EL INCORA EN LIQUIDACION-Improcedencia por no incurrir en omisión en la valoración de pruebas obrantes en el proceso

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1037 de 2005, expedientes T-1116870, T-1116878 y T-1137024

 

Peticionario: Luis Carlos Ochoa, Gerente Liquidador del INCORA

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Decisión que se pide anular.

 

En sentencia T-1037 del 18 de octubre de 2005 la Sala Primera de Revisión resolvió lo siguiente:

 

“Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la demandante María Omaira Cuervo Sicacha, dentro del proceso T-1116870 adelantado en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación-.

 

“Segundo. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la demandante Ana Mercedes Parrado Clavijo, dentro del proceso               T-1116878 adelantado en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación-.

 

“Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción promovida por la señora Olga Marcela Amaya García dentro del proceso T-1116870 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos fundamentales de los niños (art. 44).

 

“Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción promovida por la señora Luz Elizabeth Romero Martínez dentro del proceso T-1116878 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos fundamentales de los niños (art. 44).

 

“Quinto. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción promovida por la señora Amanda Casadiego Cote dentro del proceso T-1116878 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos fundamentales de los niños (art. 44).

 

“Sexto. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción promovida por la señora Eulalia Roa Pulido dentro del proceso T-1137024 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación- y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia (art. 43) y los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46).

 

“Séptimo. ORDENAR al Gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en liquidación, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a las señoras Olga Marcela Amaya García, Luz Elizabeth Romero Martínez, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, a cargos iguales o superiores a los que ocupaban, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

“Octavo. ORDENAR al Gerente del -INCORA en liquidación- que reconozca a las demandantes a quienes esta Corte concede el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familiares a cargo, todos los salarios y prestaciones a los cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente reintegradas a la entidad.

 

“El liquidador de la entidad debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores y personas incapacitadas bajo su cargo. En todo caso, llegado el momento de la terminación de la liquidación de la entidad, ésta podrá realizar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento pueda reconocerse.”

 

Es necesario señalar que las decisiones confirmadas en los numerales Primero y Segundo de la sentencia T-1037 de 2005, niegan la tutela respecto de las accionantes María Omaira Cuervo Ricacha y Ana Mercedes Parrado Clavijo.

 

2. Solicitud de nulidad.

 

2.1 El señor Fernando José Tovar Corrales actuando como apoderado especial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación-, entidad demandada en el proceso de la referencia,  solicitó oportunamente mediante dos escritos la nulidad de la sentencia T-1037 de octubre 18 de 2005, por violación del debido proceso.

 

2.2 Las pretensiones expuestas en cada una de las peticiones de nulidad, coinciden en señalar que, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al dictar la sentencia cuya nulidad se solicita, desconoció el acervo probatorio aportado por el INCORA EN LIQUIDACIÓN, el cual reposa en los expedientes que fueron objeto de revisión por la Corte.

 

2.3 Señala el peticionario que en el trámite de Revisión de la acción de tutela mencionada, el Magistrado Ponente profirió un Auto el 1° de septiembre de 2005, en el cual solicitó al INCORA que informara si las accionantes fueron incluidas como madres cabeza de familia dentro del retén social creado en el curso del proceso de liquidación de la mencionada empresa. Este requerimiento probatorio fue atendido oportunamente mediante oficio de fecha 7 de septiembre de 2005, suscrito por el entonces apoderado del INCORA, quien además explicó los alcances del programa de protección a las madres cabeza de familia. En fecha posterior a la remisión de dichas pruebas decretadas por la Corte (septiembre 20 de 2005), el INCORA envió otros documentos que a su juicio constituyen plena prueba y permiten demostrar que las accionantes no tienen la condición de madres cabeza de familia.

 

Dichas pruebas fueron desestimadas por los Magistrados que conformaron la Sala de Revisión, tal como consta en la parte considerativa de la sentencia atacada, con lo cual se produjo una decisión adversa a la empresa accionada.

 

2.4 El apoderado del INCORA en Liquidación, advierte que entre las pruebas consideradas por los Magistrados como “relevantes” no se tuvieron en cuenta las que fueron aportadas en la etapa de Revisión y por iniciativa propia de la entidad accionada, con las cuales se desvirtuaban las afirmaciones hechas por las accionantes.

 

Hasta aquí coincide la argumentación expuesta por el apoderado de la entidad accionada en las dos peticiones de nulidad de la sentencia T-1037 de 2005.

 

2.5 Ahora, como consideraciones particulares en relación con tres de las seis accionantes, (Olga Marcela Amaya García, Luz Elizabeth Romero y Amanda Casadiego), el apoderado del INCORA en Liquidación, señaló que con las pruebas aportadas durante el trámite de la Revisión, se individualizó la situación de cada una de ellas, a fin de demostrar que no cumplían con los requerimientos establecidos para ser tenidas como madres cabeza de familia, y como consecuencia de ello, concluir que no podían ser incluidas dentro del retén social.

 

2.6 Las siguientes son las pruebas aportadas por el INCORA en Liquidación en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional:

 

OLGA MARCELA AMAYA GARCÍA

 

-     Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora Olga Marcela Amaya García, en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad, quienes dependen exclusivamente de ella y que el único ingreso que recibía era el que devengaba como funcionaria del INCORA, entidad a la cual estuvo vinculada hasta el 19 de agosto de 2004.

 

-     Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los niños Christian Camilo Gómez Amaya y Andrés Felipe Gómez Amaya, hijos legítimos de la accionante Olga Marcela Amaya García, en los cuales consta que actualmente son menores de edad.

 

-     Copia de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2004, dirigida a la señora Olga Marcela Amaya y suscrita por la Gerente Liquidadora, en donde se le informa la supresión del cargo que venía desempeñando y su retiro a partir del 20 de agosto de 2004.

 

-     Copia de la Resolución No. 01241 del 18 de agosto de 2004, expedida por el INCORA, por la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 del 13 de agosto de 2004.

 

-     Copia de la Resolución No. 01853 de fecha 28 de septiembre de 2004 expedida por el INCORA en liquidación, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización a favor de la señora Olga Marcela Amaya García como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando.

 

-     Copia del oficio de fecha 21 de julio de 2003 dirigido al Gerente General del INCODER, suscrito por las accionistas, en el cual solicitan sean  tenidas en cuenta para su incorporación a la nueva entidad en el momento oportuno, esto es, inmediatamente después de la supresión de cargos en el INCORA.

 

-     Copia del listado de funcionarios del INCORA en liquidación, en el cual se identifica a la accionante como madre cabeza de familia. Aparece su cargo, número de documento de identificación, sueldo y valor de la indemnización. De acuerdo con el apoderado de las demandantes, este listado fue fijado en la cartelera del INCORA, y en el mismo se les notifica a quienes lo integran   su inclusión en el retén social.

 

-     Copia de la respuesta emitida por la Subgerente Administrativa y Financiera del INCORA de fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se les informa a las peticionarias que los cargos ocupados por ellas no han sido suprimidos de la planta de personal del INCORA y por ende, no es posible adoptar una decisión sobre lo solicitado.

 

LUZ ELIZABETH ROMERO

 

-     Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora Luz Elizabeth Romero en donde manifiesta que su hijo menor de edad depende económicamente de ella, se encuentra desempleada y su único ingreso lo constituía el salario que devengaba en calidad de empleada del INCORA hasta el día 20 de agosto de 2004.

 

-     Copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño Mauricio Alejandro Mappe Romero, hijo legítimo de la accionante Luz Elizabeth Romero en el cual consta que actualmente es menor de edad.

 

-     Oficio de fecha 24 de enero de 2005 suscrito por la responsable de Talento Humano del INCORA, dirigido al juez de conocimiento de la acción de tutela en el cual informa que por medio de la Resolución 1885 de septiembre 28 de 2005 se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización a favor de la señora Luz Elizabeth Romero como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando.

 

AMANDA CASADIEGO

 

-     Acta de declaración juramentada de la señora Amanda Casadiego en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 12 años de edad, quien depende económicamente de ella.

 

-     Copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño Fabián Danilo Morales Casadiego hijo legítimo de la demandante Amanda Casadiego, en el cual puede verificarse que actualmente es menor de edad.

 

2.7 Adicionalmente a las anteriores pruebas aportadas al proceso en cumplimiento del requerimiento hecho por la Corte Constitucional, la entidad accionada envió de manera voluntaria otras pruebas, que a su juicio, de haber sido valoradas habrían desvirtuado la condición de madre cabeza de familia de las accionantes, en particular de las señoras Olga Marcela Amaya García, Luz Elizabeth Romero, y Amanda Casadiego, respecto de quienes ahora reclama la nulidad de la sentencia, pues dichas pruebas no representan para el INCORA una mera formalidad jurídica sino una circunstancia material cuya importancia, oportunidad y veracidad desvirtúan las afirmaciones hechas por las accionantes y las pruebas de las mismas, en las cuales la Corte sustentó su decisión. Dichas pruebas adicionales son las siguientes:

 

OLGA MARCELA AMAYA GARCÍA

 

·        La señora OLGA MARCELA AMAYA GARCÍA cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud a Coomeva EPS, es decir, continúa cotizando de forma regular, lo que evidencia en forma clara que debe de tener un ingreso ya que en caso contrario buscaría apoyo para el pago al Sistema de Seguridad Social en Salud en algún subsidio por parte del Estado.

 

·        Así mismo, no se ha demostrado que el señor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT, padre de los hijos de la accionante, incurrió en los supuestos que la peticionaria pretende hacer valer, como es sustraerse a sus obligaciones tanto morales como económicas frente a sus descendientes.

 

LUZ ELIZABETH ROMERO MARTÍNEZ

 

·        La señora LUZ ELIZABETH ROMERO MARTÍNEZ cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud a la E.P.S. Coomeva –Regional Centro Oriente-, es decir, continúa cotizando de forma regular, lo que evidencia en forma clara que debe de tener un ingreso, ya que en caso contrario, buscaría apoyo para el pago en el Sistema de Seguridad Social en Salud en algún subsidio por parte del Estado.

 

·        Así, mismo, no se ha demostrado que el señor HONORIO MAPPE, padre del hijo de la accionante, incurrió en los supuestos que la peticionaria pretende hacer valer, como es sustraerse a sus obligaciones, tanto morales como económicas frente a su descendiente.

 

AMANDA CASADIEGO

 

·        En cuanto a la señora AMANDA CASADIEGO, labora en la actualidad en la empresa Internacional de Negocios S.A., y no aparece probado que el señor CÉSAR ORLANDO MORALES, padre de su hijo, se haya sustraído al cumplimiento de sus obligaciones, o que esté incapacitado para laborar.

 

Es importante señalar que si bien el INCORA en Liquidación también había aportado pruebas adicionales respecto de las señoras Eulalia Roa Pulido, María Omaira Cuervo y Ana Mercedes Parrado Clavijo, no se reclama la nulidad de la sentencia T-1037 de 2005 respecto de éstas, lo cual se explica por el hecho de que la sentencia confirmó la denegación del amparo constitucional en relación con las señoras Parrado Clavijo y Cuervo. En cambio, a pesar de haberse otorgado la tutela a la señor Eulalia Roa Pulido, las solicitudes de nulidad no se refieren a ella.

 

2.8 Así, frente a las anteriores pruebas, advierte el apoderado del INCORA en Liquidación, que la solicitud de nulidad y el análisis de las pruebas que obran en el expediente no pretenden reabrir el debate probatorio, ya que lo propio se hizo en las correspondientes etapas procesales, en las que se aportaron nuevas pruebas que son relevantes para la decisión.

 

Solamente se pretende que la Corte realice el análisis de la sentencia atacada, a efecto de que pueda palpar que no se dio aplicación al principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma no existe adecuación entre la causa de la pretensión y la oposición por la entidad demandada, lo que nos indica que la decisión no guardó consonancia entre lo pretendido, los hechos constitutivos de la demanda y lo que apareció probado.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1. La competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1037 de 2005, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

2. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, el inciso segundo de esta norma prescribe que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, pero únicamente por violación del debido proceso.

 

Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[1].

 

En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación se pronunció sobre el particular en el Auto No.063 de 2004[2]:

 

 

“La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

‘(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[3]

 

‘(b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:[4]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

‘[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

‘[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

‘[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

‘[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’ (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[5] 

 

‘(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[6] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

‘(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

‘(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

‘(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)”

 

 

Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:

 

 

“A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, 

 

‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[7]

 

‘- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[8]

 

‘- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[9] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

‘- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[10]

 

‘- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[11]’.”

 

 

3. Examen de la causal de nulidad alegada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -en Liquidación- contra la sentencia T-1037 de 2005 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y las consideraciones generales en torno a la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión presentada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en Liquidación (en adelante el INCORA en Liquidación), la Sala Plena pasará a estudiar los cargos presentados contra la sentencia T-1037 de 2005.

 

El apoderado del INCORA en Liquidación, considera que la Sala Primera de Revisión, desconoció el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la decisión tomada por dicha Sala de Revisión, no concuerda con las pruebas obrantes en el expediente, pues de haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas voluntariamente por la entidad accionada en sede de revisión, la decisión hubiera sido otra.

 

Sobre el particular resulta pertinente transcribir la norma del Código de Procedimiento Civil a la que alude el incidentalista:

 

 

“ Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

 

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en éste.

 

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

 

“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.”

 

 

A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la declaración de nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la misma Corporación en los procesos de tutela, la alegación del solicitante se traduce en una supuesta violación del debido proceso por falta de valoración de unas pruebas que fueron aportadas por él mismo a este proceso.

 

Frente a este cargo, se puede considerar que en efecto el mismo no es aceptable por diferentes razones:

 

3.1 Según lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, se puede advertir que el juez de tutela podrá adelantar una serie de actuaciones tendientes a la verificación de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, para así tomar una decisión frente al caso objeto de estudio, ello con base en los elementos fácticos y probatorios que obren en el expediente de tutela. Si no contare con los elementos probatorios suficientes, aquel podrá pedir los informes y pruebas que considere necesarios para llegar al pleno convencimiento sobre lo ocurrido y de esta manera dictar sentencia. Así, es claro que el juez de tutela podrá valerse de cualquier medio probatorio lícito para conceder o negar una acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

 

 

“El juez de tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley.”

 

“(..).

 

“El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.” [12](Subraya original del texto).

 

 

En este orden de ideas, el juez de tutela de segunda instancia, podrá también, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte, para decidir sobre el asunto puesto a su consideración.

 

3.2 De esta manera, por considerarlo pertinente, el Magistrado Sustanciador  decretó de oficio el primero (1°) de septiembre de 2005, la práctica de unas pruebas documentales en las que solicitaba al INCORA que informara si las demandantes fueron incluidas como madres cabeza de familia dentro del retén social creado en el curso del proceso de liquidación de la entidad y en caso afirmativo, indicara la fecha en la que se realizó tal inclusión, remitiendo copia del listado correspondiente. Recibidas las pruebas el siete (7) de septiembre del mismo año y analizadas por la Sala de Revisión en el momento de dictar la sentencia, aquella tuvo el pleno convencimiento de los hechos, al quedar demostrado que la accionante era madre cabeza de familia, justificando así la decisión adoptada y que ahora se pretende anular. En efecto, en ese momento la Sala encontró suficientes las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no resultaba necesario valorar los documentos adicionales que de manera voluntaria fueron aportados por el INCORA el veinte (20) de septiembre de 2005.

 

Por estas razones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, no incurrió en omisión alguna en la valoración de las pruebas que obraban en el proceso, en particular las relacionadas con las señoras Olga Marcela Amaya García, Luz Elizabeth Romero y Amanda Casadiego, y que llevó a que se dictara la sentencia T-1037 de 2005. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad contra la sentencia antes citada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud presentada por el apoderado especial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en Liquidación, Dr. Fernando José Tovar Corrales, para que se declare la nulidad de la sentencia T-1037 de 2005 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.)

[2] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[5] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones:  (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[8] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Sentencia T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.