A208-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 208/06

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Línea jurisprudencial

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Jurisprudencia y doctrina son fuentes auxiliares de la interpretación de las normas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Contenido y alcance debe comprenderse en armonía con la función de unificación jurisprudencial de las altas cortes/REGLAS JURISPRUDENCIALES-Conservación de la ratio juris

 

Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado. En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

PRECEDENTE O RATIO DECIDENDI-Concepto y constitución

 

La existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos para la procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe argumentar el cambio de jurisprudencia/INCIDENTE DE NULIDAD-No es oportunidad para reabrir discusión jurídica resuelta en el fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir precedente judicial en sentencia T-1222 de 2005

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Reflexiones doctrinales sobre métodos, principios o criterios de interpretación no constituyen precedente judicial o ratio decidendi

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Entre dos interpretaciones razonables no es el juez constitucional sino el juez ordinario quien debe definir cuál prevalece

 

La jurisprudencia de la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales dice algo bien distinto a lo que se afirma en la solicitud de nulidad. En criterio de esta Corporación, mientras existan dos interpretaciones plausibles del derecho legislado, soportadas en criterios razonables – uno de los cuales es el que surge de la interpretación literal o exegética de las normas interpretadas – y ninguna de estas comprometa el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, corresponderá al juez ordinario identificar la interpretación más adecuada de la norma legal o reglamentaria pertinente. En este sentido, serán los jueces ordinarios y las Altas Cortes de justicia a quienes corresponda definir la interpretación autorizada de las normas legales, reglamentarias o contractuales que deban aplicar.  Ello no significa que los jueces no deban interpretar y aplicar las normas de conformidad con la Constitución o que no deban perseguir el logro de los objetivos sustantivos del ordenamiento. Lo que significa es que entre dos interpretaciones razonables no es el juez constitucional sino el juez ordinario quien debe definir cual será la interpretación que prevalezca.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vía de hecho en sentencia T-1222 de 2005

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1222 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1222 de 2005 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Janeth Patricia Molano Villate, actuando como apoderada judicial del ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-1222 de 2005. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

 

1. El 2 de junio de 2005, Janeth Patricia Molano Villate, actuando como apoderada judicial del ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso acción de tutela  ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que este despacho vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.P.) de su representado. La Sentencia T-1222 de 2005 resumió como sigue los hechos del caso objeto de revisión:

 

1.1 El 27 de noviembre de 1983, falleció Guillermo Perry Ferreira, padre del accionante, en la ciudad de Mejorada del Campo (España), cuando se desplazaba en un avión propiedad de la aerolínea AVIANCA S.A, el cual cubría la ruta París-Madrid-Bogotá.

 

1.2 Con ocasión del accidente, la esposa del señor Perry y madre del actor,  inició un proceso judicial orientado a determinar la responsabilidad civil contractual de la empresa transportadora. Dicho proceso terminó el 6 de julio de 1987 como consecuencia de la declaratoria de su perención, por  parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

1.3 El día 8 de septiembre de 1992, los hijos del causante, Natalia y Andrés Perry Turbay, iniciaron un nuevo proceso contra la misma aerolínea, esta vez en ejercicio de la acción “Actio In Rem Verso”. Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de los accionantes. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia de casación.

 

1.4 El 5 de mayo de 2003, Natalia y Andrés Perry Turbay, iniciaron la acción civil extracontractual contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. con fundamento en el artículo 1006 del Código de Comercio según el cual: “Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual  derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarse separada o sucesivamente”.

 

Según los accionantes, la acción civil extracontractual impetrada tenía como fin obtener una indemnización por los perjuicios morales y patrimoniales causados por el fallecimiento de su padre.  Dicha demanda fue admitida el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

1.5. Actuando por intermedio de apoderado judicial, AVIANCA S.A. con la contestación de la demanda, propuso las excepciones previas de  caducidad de la acción y falta de requisitos formales.

 

1.6. Surtido su traslado a los demandantes y sin que estos las controvirtieran, mediante auto del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  desechó la excepción de ineptitud de la demanda y declaró fundada la excepción de caducidad de la acción, en virtud de ello, decidió dar  por terminado el proceso. 

 

Para llegar a esta conclusión, el Juzgado estimó procedente aplicar el artículo 29 del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, incorporado al derecho interno por medio de la ley 95 de 1965. Tal disposición determina: “la acción por responsabilidad deberá instaurarse, bajo pena de caducidad, en el plazo de dos años contados a partir de la llegada a su destino, o del día en que la aeronave debiera haber llegado o a partir de la suspensión del transporte”.

 

1.7. El 11 de octubre de 2004, como resultado de la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto que declaró la terminación del proceso.

 

1.8. El 2 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso acción de tutela  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  Estima que a través de la decisión de 11 de octubre de 2004, tal despacho vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de su poderdante, al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que declaró terminado el proceso con base en la excepción de caducidad de la acción.

 

En su criterio, las normas contenidas en el Convenio de Varsovia, que sirvieron de base para la adopción de la decisión mencionada, sólo pueden ser aplicables a las acciones de responsabilidad contractual del transportador aéreo, pero no a las acciones por responsabilidad civil extracontractual. Para ello, sostiene que el artículo 1 del Convenio en mención[1],  al referirse a la remuneración por el servicio de transporte, implica la existencia de un contrato de transporte, situación que lo hace inaplicable a la acción civil extracontractual iniciada el 5 de mayo de 2003.

 

En consecuencia indica que la caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual  es de veinte años y no de dos como lo señala el artículo 29 del Convenio en cuestión.  Así, considera que la decisión judicial impugnada constituye una  vía de hecho por error sustantivo.

 

Como consecuencia, solicita que el juez constitucional (1) deje sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de terminación del proceso y, (2) ordene que se resuelva nuevamente el recurso que se surtió ante dicho Tribunal, en el sentido de declarar como no fundada la excepción en cuestión.

 

1.9. La acción fue tramitada en primera instancia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó su notificación al juez y a los magistrados que intervinieron en la actuación atacada. Adicionalmente, dispuso que el secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pusiera en conocimiento la acción interpuesta a quienes fueron partes en el trámite cuestionado, con el fin de que pudieran ejercer sus derechos.

 

1.10. En sentencia del 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado. Para ello argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una vía de hecho, situación que no se presenta en el trámite objeto de controversia. Afirmó que la simple inconformidad con las providencias emitidas durante el trámite ordinario, no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la acción de tutela no puede instituirse como un nuevo recurso procesal.

 

En este sentido, expone que la decisión controvertida  “proviene de un enfoque jurídico resultante de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es atacable y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en queja constitucional”.

 

1.11. Previa impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, confirmó la decisión del a quo. A juicio de esta Sala, el juez de tutela “no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, máxime cuando las consideraciones fácticas y jurídicas que se hicieron en ambas instancias para concluir que la acción había caducado son razonables, lógicas y fundamentadas en disposiciones legales vigentes”.

 

2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Andrés Perry Turbay contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  El expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-1222 de 2005. Esta sentencia confirmó las sentencias de tutela revisadas.

 

En criterio de la Corte Constitucional, el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto que declaró la terminación del proceso iniciado por los actores, no constituía una vía de hecho judicial. En consecuencia, tal y como lo habían declarado las sentencias objeto de revisión, la Corte encontró que la acción de tutela resultaba improcedente.

 

Para proferir su decisión la Corte Constitucional consideró (1) que la tutela contra decisiones judiciales sólo puede proceder cuando se trata de la configuración de una vía de hecho judicial o de la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; (2) que en el presente caso se estaba ante un típico conflicto de interpretación legal, que no comprometía la vigencia de los derechos fundamentales de las partes; (3) que la interpretación adoptada por el Tribunal en la decisión judicial impugnada pese a no ser la única posible sin embargo si resultaba razonable; (4) que el juez constitucional no era competente para revisar la corrección de la interpretación judicial adoptada en la medida en que la misma resultaba plausible. En criterio de la Corte Constitucional, entre dos interpretaciones plausibles es el juez ordinario y no el juez constitucional, el competente para fijar el sentido de las normas interpretadas. (5) Por las razones anteriores, la Corte negó la solicitud, pues en su criterio no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo tanto, la decisión del Tribunal debía ser respetada.

 

3. Contra la sentencia T-1222 de 2005 de la Corte Constitucional, Janeth Patricia Molano Villate interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el aparte siguiente se exponen las razones en las cuales la actora fundamenta la solicitud.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El 18 de enero de 2006, Janeth Patricia Molano Villate, actuando como apoderada judicial del ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T1222 de 2005. Recuerda la actora que la solicitud de nulidad contra decisiones de tutela de la Corte Constitucional sólo puede proceder de manera excepcional por violación del debido proceso constitucional, por vulneración de la cosa juzgada constitucional o violación del precedente constitucional. Considera sin embargo que en el presente caso se configura una violación del debido proceso dado que la sentencia cuya nulidad se solicita, consideró que una interpretación judicial de las leyes civiles y comerciales que resulta completamente arbitraria, no constituía una vía de hecho. En su criterio esta sentencia viola decisiones precedentes de la misma Corte Constitucional dado que avaló una interpretación judicial fundada en criterios puramente exegéticos, dejando de lado una interpretación sistemática más adecuada a los derechos fundamentales de sus poderdantes. Por lo tanto encuentra que la  sentencia debe ser anulada y que la Corte Constitucional debe proceder en consecuencia a declarar que la decisión judicial originalmente impugnada si constituye una vía de hecho y, por lo tanto, a que el proceso judicial originalmente entablado contra la empresa Avianca, siga su curso.

 

Al respecto señala la apoderada del actor:

 

“ 2. Razones que sustentan la petición de nulidad

 

Considero que la decisión adoptada por la Sala de revisión es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, al estimarse que la interpretación por parte de la entidad accionada del Convenio de Varsovia de 1929, aprobado mediante la ley 95 de 1965 y su aplicación al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por mi mandante "no parece irrazonable, arbitraria o caprichosa".

 

Para fundamentar su afirmación, indica las razones por las cuales considera que la interpretación por parte de la entidad accionada del Convenio de Varsovia de 1929, aprobado mediante la ley 95 de 1965 y su aplicación al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por su poderdante es irrazonable, arbitraria y caprichosa. Para ello recuerda los argumentos ya expuestos en la acción de tutela que dio origen a la T-1222 de 2005 y añade argumentos adicionales. Los argumentos aportados se destinan fundamentalmente a demostrar que una interpretación sistemática del Convenio de Varsovia no permite concluir su aplicación a los procesos de responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, recuerda que en las sentencias C-11 de 1994, C-694 de 2001, C-1026 de 2001, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de que el juez adelante una interpretación “sistemática-finalista” de las normas a aplicar; que dicha interpretación debe estar guiada por el “método de  interpretación conforme”. Entre otros resalta el siguiente aparte de las sentencias citadas: “las interpretaciones que se salgan notoriamente de los limites que traza la doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales” (C- 1026 de 2001).

 

Al referirse a la doctrina constitucional mencionada la Actora señala: 

 

“La Sala de revisión, desconoció la doctrinas sentadas en los fallos anteriores, por cuanto expresó que los art. 17, 24 y 29 del Convenio "no distinguen entre las acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual y por el contrario, señalan que las condiciones en ella establecidas se aplican a todas las acciones de responsabilidad ‘cualquiera que sea su título’, para concluir que "no parece arbitrario deducir de su tenor literal que las mismas se aplican a la acción civil extracontractual iniciada contra el transportador a raíz de los daños causados por la muerte del pasajero".

 

Dicho de otro modo, la conclusión de la Sala está fundada en una interpretación meramente literal de los arts. 17, 18, 19 y 24.1 del Convenio que conducen al absurdo de sostener que la acción extracontractual, desligada del contrato de transporte, se encuentra comprendida en la disposición últimamente citada y por este camino concluir que la interpretación dada por el Tribunal de Bogotá, constituye "una opción hermenéutica razonable", cuando ciertamente no lo es.

 

Si razonable significa "conforme a razón" es preciso concluir que el discurrir del entendimiento del Tribunal respecto del alcance del art. 24.1 del Convenio de Varsovia, -contrario a lo sostenido por la Sala de Revisión- no fue razonable, sino todo lo contrario, antojadizo, arbitrario, caprichoso, toda vez que aplicó el artículo 29 del Tratado, al proceso iniciado por mi mandante, afirmando que la acción estaba sujeta a un término de caducidad de dos (2) años, aplicable únicamente a las acciones derivadas del contrato de transporte, pero nunca a la acción extracontractual ejercida en el proceso, que tenia un término de prescripción de 20 años, pues como antes se demostró una interpretación sistemática del Convenio sólo permite deducir una conclusión, a saber: que este regula exclusivamente la responsabilidad contractual del transportador.

 

(…)

 

Aunque la Sala de revisión; -en algunos pasajes de su sentencia afirma que desde un punto de vista sistemático la interpretación del Tribunal accionado es razonable, lo cierto es que tal ejercicio hemenéutico no fue realizado interpretando unas normas con otras con el propósito de darles su genuino y auténtico alcance, pues la decisión aludió brevemente a cuatro artículos del Convenio, que fueron interpretados de manera literal -dejando de lado en el análisis del asunto las pautas interpretativas señaladas por la Sala Plena de la Corte-, con lo cual se le violó a mi mandante el debido proceso.

 

(…)

 

Lo anterior significa que no siendo aplicable el Tratado de Varsovia, mis poderdantes tenían un término de prescripción de veinte (20) años, contados a partir del día en que acontecieron los hechos (27 de noviembre de 1983), siendo la acción ejercitada por ellos, el día 5 de mayo de 2003, es decir, antes de que dicho termino feneciera.

 

Por tal motivo, al haber confirmado el Tribunal el auto que declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada, incurrió en una vía de hecho que se configuró por un defecto sustantivo, es decir, la decisión judicial combatida está apoyada en una ley claramente inaplicable al caso concreto, con lo cual se violó de una manera flagrante y grosera el derecho al debido proceso a que tienen derecho los señores ANDRES y NATALIA PERRY TURBAY.

 

Agrego, que de admitirse que existe una auténtica "vía de hecho" en el caso sub examine, forzoso sería concluir que no es cierto que en nuestro país exista un Estado de Derecho dentro del cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, sino todo lo contrario, jueces dotados de poderes personales que so pretexto de actuar "en nombre de la ley" se sitúan por encima del derecho establecido, pudiendo sustituir arbitrariamente el ordenamiento objetivo que nos rige por sus propias convicciones, como ha sucedido en el presente caso.”

 

En suma, la actora considera (1) que la decisión judicial impugnada a través de la acción de tutela originalmente presentada fue el fruto de una interpretación arbitraria de la Ley y, en consecuencia, que constituye una vía de hecho; (2) que al no declarar la vía de hecho la Corte Constitucional se apartó de su jurisprudencia, pues avaló una interpretación judicial caprichosa; (3) que, en consecuencia, procede la nulidad de la decisión de tutela de la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, la Corte debe definir si la sentencia T-1222 de 2005 cambió la jurisprudencia vigente en la materia.

 

De conformidad con los asuntos planteados por la peticionaria en la solicitud de nulidad, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional.  En segundo término, centrará el análisis en la doctrina acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal para la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte.  Luego, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, se resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[3]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[9]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14][15]

 

 

(iv)   La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[16] 

 

El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[17]

 

4. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[18]

 

5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[19].[20]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[21]

 

Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado.  En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. 

 

No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.

 

A este respecto es importante recordar que más recientemente la Corte ha señalado lo siguiente:

 

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[22].

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[23].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[24]

 

 

7. Finalmente, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[25]:

 

 

-         La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[26]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[27]

 

-         Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[28]

 

-         Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

 

En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado. 

 

Estudio del caso concreto

 

8. La ciudadana Janeth Patricia Molano Villate, actuando como apoderada judicial del ciudadano Andrés Perry Turbay, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-1222 de 2005. En su criterio, dicha sentencia vulneró la jurisprudencia precedente de la propia Corte Constitucional. A su juicio tal vulneración se produce porque la Sala Cuarta dejó de considerar que una interpretación “exegética” de ciertas normas legales era una vía de hecho, mientras en otras decisiones la Corte Constitucional ha señalado que los jueces deben realizar interpretaciones “sistemático-finalistas” y ajustadas al principio de “interpretación conforme”. En su criterio, dicha interpretación “exegética” es abiertamente arbitraria y por lo tanto la decisión judicial originalmente impugnada debió ser considerada por la Sala Cuarta como una vía de hecho judicial.

 

9. Para que se configure la causal de nulidad alegada por la peticionaria es necesario demostrar, entre otras cosas, (1) que existe una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituye precedente obligatorio para las Salas de Revisión y (2) que la sentencia objeto de solicitud de nulidad ha acogido una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia vigente. Como ya fue explicado, el presupuesto esencial para que se puedan verificar las condiciones mencionadas es que exista doctrina vigente sobre un problema jurídico semejante al problema que se resuelve en la sentencia cuya nulidad se solicita. Por ello, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un problema jurídico semejante al que se resolvió en la sentencia impugnada.   En este sentido, el solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte sobre el problema jurídico planteado. Como tantas veces se ha mencionado, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo.

 

10. La sentencia T-1222 de 2005 encontró que el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuestionado a través de la acción de tutela instaurada, no constituía una vía de hecho judicial. En dicho auto el Tribunal consideró aplicable al proceso por responsabilidad civil extracontractual, iniciado con ocasión del daño sufrido por un accidente aéreo internacional, el término de caducidad de que trata el artículo 29 del Convenio de Varsovia -incorporado al derecho interno por la ley 95 de 1965-.  La Corte consideró que tal interpretación no era arbitraria y, en consecuencia, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.

 

Como se mencionó en los antecedentes, para proferir su decisión la Corte Constitucional consideró (1) que la tutela contra decisiones judiciales sólo puede proceder cuando se trata de la configuración de una vía de hecho judicial o de la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; (2) que en el presente caso se estaba ante un típico conflicto de interpretaciones, que no comprometía la vigencia de los derechos fundamentales de las partes; (3) que la interpretación adoptada por el Tribunal en la decisión judicial impugnada pese a no ser la única posible sin embargo si resultaba razonable; (4) que el juez constitucional no era competente para revisar la corrección de la interpretación judicial adoptada en la medida en que la misma resultaba plausible. En criterio de la Corte Constitucional, entre dos interpretaciones plausibles es el juez ordinario y no el juez constitucional, el competente para fijar el sentido de las normas interpretadas. Por las razones anteriores, la Corte negó la solicitud, pues en su criterio no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo tanto, la decisión del Tribunal debía ser respetada.

 

Sin embargo, la peticionaria alega que la sentencia T-1222 de 2005 debe ser anulada, pues pese a que no existe jurisprudencia anterior sobre la materia si existen sentencias que consideran que los jueces deben adelantar interpretaciones “sistemático-finalistas”  de las normas legales y preferir aquella interpretación que de mejor manera se adecúe a los principios, valores y derechos constitucionales. Sin embargo, encuentra que en el presente caso la Corte avaló una interpretación “exegética” del Convenio de Varsovia y en esa medida violó su propia jurisprudencia. Considera que la sentencia T-1222 de 2005 debe ser revocada y en su lugar la Corte debe declarar que el auto del Tribunal originalmente impugnado es una vía de hecho judicial, pues señala que el artículo 29 del Convenio de Varsovia -incorporado al derecho interno por la ley 95 de 1965- sólo es aplicable a la acción de responsabilidad civil contractual por accidente aéreo internacional y no a la acción civil extracontractual. 

 

11. Como puede advertirse, en el presente caso la peticionaria no demuestra la existencia de doctrina constitucional vigente aplicable al caso concreto. En efecto, no existe en la jurisprudencia sentencia alguna a través de la cual la Corte Constitucional hubiere definido un problema jurídico similar al que tuvo que resolver en la sentencia T-1222 de 2005. Como acaba de explicarse, en esta última decisión, la Corte debía definir si la interpretación judicial en virtud de la cual es aplicable a los procesos por responsabilidad civil extracontractual el término de caducidad de la acción contemplado en el Convenio de Varsovia, daba lugar a una vía de hecho o vulneraba los derechos fundamentales del proceso civil. La Corte encontró que dicha interpretación era plausible y que no comprometía los derechos fundamentales de las partes. Nada similar había sido resuelto por la Corte con antelación. En consecuencia no se cumple el presupuesto esencial para que pueda proceder la solicitud de nulidad por violación del precedente judicial, pues este precedente no existe.

 

Sin embargo, la peticionaria considera que la decisión de la Corte avala la aplicación de un método exegético sobre un método “sistemático-finalista” ajustado al “principio de interpretación conforme” que según sentencias anteriores de la Corte -referidas a materias distintas a las que se estudiaron en la sentencia impugnada-, es el que debe prevalecer a la hora de interpretar el derecho legislado. Este argumento no sólo es insuficiente para fundar una causal de nulidad sino que parte de presupuestos falsos.

 

En primer lugar, las reflexiones doctrinales de la Corte sobre los distintos métodos, principios o criterios de interpretación no constituyen, - en si mismas y con independencia de los hechos del caso o de las normas concretas que se han interpretado - precedente judicial o ratio decidendi. En consecuencia, en dichas reflexiones doctrinarias no resulta posible fundar una eventual causal de nulidad por cambio de jurisprudencia.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales dice algo bien distinto a lo que se afirma en la solicitud de nulidad. En criterio de esta Corporación, mientras existan dos interpretaciones plausibles del derecho legislado, soportadas en criterios razonables – uno de los cuales es el que surge de la interpretación literal o exegética de las normas interpretadas – y ninguna de estas comprometa el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, corresponderá al juez ordinario identificar la interpretación más adecuada de la norma legal o reglamentaria pertinente. En este sentido, serán los jueces ordinarios y las Altas Cortes de justicia a quienes corresponda definir la interpretación autorizada de las normas legales, reglamentarias o contractuales que deban aplicar.  Ello no significa que los jueces no deban interpretar y aplicar las normas de conformidad con la Constitución o que no deban perseguir el logro de los objetivos sustantivos del ordenamiento. Lo que significa es que entre dos interpretaciones razonables no es el juez constitucional sino el juez ordinario quien debe definir cual será la interpretación que prevalezca.

 

En el caso estudiado en la sentencia T-1222 de 2005 existían distintas interpretaciones razonables o plausibles una de las cuales era la adoptada por el Tribunal en el auto que se estudiaba. Por ello, la Corte consideró que dicho auto no podía ser tenido como una vía de hecho judicial. Nada, en esta decisión, contradice la doctrina constitucional vigente en la materia.

 

12. Ahora bien, si lo que la solicitante persigue es que la Corte reabra el caso y estudie de nuevo si el auto judicial originariamente impugnado constituye una vía de hecho, la solicitud de nulidad debe ser negada. Como tantas veces se ha mencionado, el incidente de nulidad no puede servir para reabrir la discusión de fondo del problema jurídico resuelto. 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-1222 de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia a la peticionaria.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Convenio de Varsovia. Artículo 1: “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes aéreos”.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Cfr. Auto 031 A/02.

[10] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[11] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[17] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada

[18] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[19] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Cfr. Auto 131/04.

[21] Ibídem.

[22] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[23] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[24] Sentencia T-292/06.

[25] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Cfr. Auto 131/04.

[27] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.