A210-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 210/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tendría efectos inter pares donde se inaplique Decreto 1382 de 2000

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Integración según Ley 65 de 1993/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Organo descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Competencia del Juez de Familia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1010

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Tunja.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 6 de marzo de 2006, Arnulfo de Jesús Vargas Ortiz interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitando el amparo de derechos fundamentales a la igualdad, la honra, el buen nombre, el trabajo, la seguridad social y el debido proceso, por presunta vulneración de la entidad demandada.

 

2.     El 9 de marzo de 2006 fue repartida la acción a la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que la entidad accionada, el INPEC, E.P.C.A.M.S de Cómbita es una entidad del orden nacional y un ente descentralizado por servicios. De esta manera, ajustado al numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el cual designa como competentes a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, para conocer y resolver este tipo de acciones, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió remitir la acción instaurada por Arnulfo de Jesús Vargas Ortiz al Juzgado de Familia de Tunja (reparto).

 

3.     Surtido el trámite descrito, recibió el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Tunja, que mediante auto de marzo 22 de 2006, manifestó su discrepancia conforme a lo expresado por el Tribunal, por concluir que la presente acción de tutela no está dirigida contra INPEC E.P.C.A.M.S de Cómbita, sino contra la Dirección General del INPEC, entidad del orden nacional que expidió el acto administrativo 0071 de enero 12 de 1995, señalado por el peticionario como violatorio de sus derechos fundamentales. En atención a lo estipulado en el citado precepto del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, a quien envió las diligencias y constancias respectivas.

 

4.     A continuación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dando alcance al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencias.

 

5.     Mediante auto del 26 de abril de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el conflicto sometido a su decisión y, “conforme lo dispuesto por el artículo 243 (sic) de la Carta Política”, ordenó remitir el asunto a esta corporación para que lo resuelva.

 

6.     Una vez allegada la actuación, mediante oficio de mayo 26 de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo repartido por la Sala Plena, sesión de mayo 24 del mismo año, remitió el expediente al despacho del Magistrado Jaime Araújo Rentería para decidir lo pertinente, quien propuso declarar incompetencia de esta corte para dirimir tal conflicto negativo de competencias, ponencia que no obtuvo la mayoría exigida por el reglamento interno de la Corte.

 

7.     Por lo anterior, mediante auto del 28 de julio de 2006 se envió la actuación al siguiente Magistrado en lista.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

     El caso concreto.

 

1.     La Sala Plena de esta Corte, en sesión de 12 de julio de 2006, no impartió aprobación al proyecto de auto presentado a su consideración en este asunto por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno, como en efecto realizó la Secretaría el 28 de julio del año en curso.

 

2.     Como quedó referido anteriormente, se ha entendido que esta acción va dirigida contra la Dirección General del INPEC, entidad del orden nacional que emitió el acto administrativo N° 0071 de enero 12 de 1995, acusado por el accionante como violatorio de sus derechos fundamentales.

 

3.     Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, situación que lleva a definir si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, es o no una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Para resolver lo anterior, cabe observar el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, el cual estipula:

 

 

Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa…”

 

 

Además, observando el pronunciamiento de esta Corte en sentencia C - 889 del 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, frente a la demanda contra el artículo 165 de la Ley 65 de 1993, se encuentra:

 

 

Estima el accionante que el artículo 165 de la Ley 65 de 1993 vulnera el artículo 210 de la Constitución, el cual no permite que una entidad descentralizada dependa de un establecimiento público descentralizado por servicios, como es el caso del INPEC.

 

En respuesta a este argumento del accionante, encuentra la Corte que si bien las entidades descentralizadas están adscritas o vinculadas a un organismo del sector central, nada se opone para que el Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa para la determinación de la estructura de la administración nacional, en ocasiones especiales considere pertinente la vinculación o adscripción de personas jurídicas a las entidades descentralizadas por servicios, en aras del cumplimiento eficaz del objeto misional que les corresponde atender. Ello es así en cuanto la adscripción o la vinculación de entidades descentralizadas a un órgano central o descentralizado, hace parte del ámbito de competencia legislativa, otorgada por el artículo 211 de la Carta para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas”

 

 

Como se observa, la Corte ha apreciado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un órgano descentralizado por servicios del orden nacional.

 

4.     Ahora, con las características ya descritas y a la luz del inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que designa como competentes a los Jueces del Circuito o con categoría de tales para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra mas retardos y el asunto sea remitido de inmediato al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a donde había sido repartido, para que sin más dilación cumpla con el deber que le corresponde y resuelva la acción planteada.[2]

 

5.     Esta decisión debe ser comunicada, además, a la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Tunja, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Arnulfo de Jesús Vargas Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

Infórmese esta decisión a la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 210/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1010

 

Peticionario: ARNULFO DE JESUS VARGAS ORTIZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencias (Cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.