A213-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 213/06

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por extemporaneidad

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-175 de 2006

 

Solicitante: Eduardo González Montoya

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño -quien la preside-, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 19 de julio de 2006, el ciudadano Eduardo González Montoya, solicitó a la Corte Constitucional aclaración de la expresión: “Por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional el legislador debe facultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que vigile y administre las carreras de creación legal.”, contenida en la sentencia C-175 de 8 de marzo de 2006.

 

2. Que en concepto del señor González Montoya el aparte mencionado puede contradecir lo enunciado por la Corte en la sentencia C-1230 de 2005 y en otro aparte de la sentencia C-175 de 2006, como quiera que: “(...) la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal para las cuales el legislador la autoriza. Es decir, que para que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerza la facultad de administración y vigilancia de una carrera especial de origen legal, se requiere una ley que autorice expresamente.

 

3. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo que impide que pueda emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por esta Corporación.

 

4. Que en la Sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

5. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

6. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[1].

 

7. Que en el mismo sentido la Corte reconoció en Auto 169 de 2004 que: “(...) de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos  “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, según se indicó en el auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Por fuera de tales supuestos, no hay lugar a la aclaración de las sentencias y su intangibilidad se mantiene incólume.”.

 

8. Que el término de ejecutoria de la sentencia C-175 de 2006 venció el 13 de julio de 2006. Por lo que la solicitud del señor Eduardo González Montoya se presentó por fuera del término de ejecutoria, el 19 de julio de 2006.

 

9. Que por todo lo expuesto la Corte carece de competencia para atender la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el peticionario, y en consecuencia, se declarará su improcedencia.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por Eduardo González Montoya.

 

SEGUNDO. – INFORMAR al ciudadano Eduardo González Montoya que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 075A de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.