A217-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 217/06

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

 

La Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”.

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si consiste en la modificación de un precedente y no frente a doctrina jurisprudencial

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si Sala de revisión acertó en la existencia o no de una vía de hecho

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad

 

 

La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de la solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las sala de revisión de tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes: a) La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una sala de revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma. b) El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con  legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión. c) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación extemporánea en sentencia T-1249 de 2004

 

ACCION DE TUTELA-Coadyuvante no cumple con requisitos mínimos pues no señala violación de derechos y circunstancias relevantes ni señala dirección para efectos de notificación

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación por activa tiene carácter inter partes excepcionalmente a terceros

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por carecer de requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1249 de 2004

 

Acción de tutela instaurada por Marielina Calvo Castellanos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1249 de 2004, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-1249 de 2004

 

Marielina Castellanos Calvo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

La Sra. Castellanos Calvo, junto con 1500 personas más, forma parte del grupo actor dentro de la acción de grupo Nº 10825, dirigida contra el Banco Granahorrar, la cual es tramitada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. La pretensión principal en la mencionada acción constitucional es la revisión de los créditos otorgados a los demandantes y la indemnización por el cobro excesivo de intereses. Una vez vencidos los términos de traslado y solicitud de inclusión por parte de los miembros del grupo actor, la titular del despacho demandado procedió a convocar audiencia de conciliación para el 2 de agosto de 2002, diligencia que fue aplazada en dos oportunidades debido a dificultades logísticas para llevarla a cabo, finalmente tuvo lugar el 6 de marzo de 2003 en el Coliseo Cubierto “El Campín” y posteriormente fue declarada fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Luego de superada la etapa conciliatoria, se dio inicio al periodo probatorio fase procesal que no había finalizado cuando fue interpuesta la acción de tutela.

 

La Sra. Castellanos acudió al mecanismo de protección de los derechos fundamentales porque consideró que el Juzgado 3º Civil de Circuito había dilatado de manera ilegítima los términos para decidir la acción de grupo. También demandó en la acción de tutela a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria por ser propietarios del Banco Granahorrar –cuando se interpuso la acción de tutela- y en esa medida presuntos responsables de los daños causados a los miembros del grupo demandante. Igualmente accionó en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo por haber omitido su deber de vigilar la actuación del Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá.

 

Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia coincidieron en afirmar que la mora en la decisión de la acción de grupo era atribuible a la dificultad que supuso la obtención de un lugar adecuado para la realización de la audiencia de conciliación. Consideraron que el atraso judicial también estaba justificado por los inconvenientes que se habían presentado en la práctica y valoración de pruebas dentro del trámite de la acción de grupo y por la congestión en el Juzgado 3º debido a la gran cantidad de procesos que cursaban en ese despacho.

 

2. La sentencia T-1249 de 2004.

 

En las consideraciones del fallo de revisión la Sala Séptima hizo un  recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del plazo razonable, luego abordó el tema de la carga de lealtad que compete a las partes en el impulso de los procesos, específicamente la diferencia entre el juicio individual de negligencia del funcionario judicial y la responsabilidad del diseño del sistema judicial como tal, en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Finalmente hizo el estudio del caso concreto y concluyó:

 

 

“De los documentos que obran en el expediente, como de las pruebas decretadas y practicadas por esta Sala de Revisión, es posible inferir válidamente que la Jueza demandada no ha provocado, por voluntad propia, la demora en el trámite de la acción constitucional de la referencia. La dificultad para realizar la audiencia de conciliación con las aproximadamente 1500 personas que conforman el grupo actor, que implicó incluso la necesidad de llevarla a cabo en el Estadio “El Campín”, la complejidad en la determinación del monto, el lugar y el tiempo que requería el perito para adelantar el estudio y análisis de cada una de las liquidaciones y conversión de los créditos del sistema UPAC, al sistema UVR efectuado por la entidad bancaria demandada, el volumen del expediente (ocupa gran parte del despacho), la declaración que debe recibirse a cada uno de los miembros del grupo y la adición de nuevas personas al mismo, hacen prácticamente imposible cumplir con los términos perentorios de la ley 472 de 1998.

 

La inspección judicial realizada al expediente por parte del despacho del magistrado sustanciador arrojó como resultado la comprobación de la diligencia y razonabilidad con la cual las diferentes titulares del Juzgado han adelantado el trámite de la acción de grupo. Además, según afirmó la abogada representante del grupo, ha generado grandes inconvenientes al interior mismo de la parte demandante lo arduo que resulta la ubicación de algunas de los sujetos que integran el grupo para que asistan a las diligencias de rigor al Juzgado, por cuanto han cambiado su domicilio o su número telefónico sin informarlo oportunamente. Ahora bien del análisis mismo del estado del despacho, es evidente que la congestión del mismo es otro inconveniente no desdeñable para el cumplimiento de los términos judiciales. El número de procesos a cargo del Juzgado es muy alto y, como consta en el expediente, con el fin de evacuarlos solicitó la asignación de un despacho de descongestión, petición que no fue aceptada por el Consejo Superior de la Judicatura".

 

 

Por las anteriores razones estimó que la actuación del Juzgado demandado no había sido negligente ni omisiva, y denegó el amparó solicitado.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-1249 de 2004

 

El diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006) fue recibida en la secretaría de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-1249 de 2004 presentada por Ana Paulina Pinto de Bermúdez, quien afirma haber coadyuvado en la acción de tutela y además ser una de las integrantes del grupo demandante en la acción de grupo promovida ante el Juzgado 3º Civil del Circuito contra el Banco Granahorrar.

 

A juicio de la peticionaria la sentencia proferida en sede de revisión es una “…decisión incomprensible y contraria a la Constitución Nacional de 1991 y a los tratados internacionales de derechos humanos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” porque la Sala Séptima de Revisión “decidió negarnos de manera arbitraria la protección y el amparo de nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (...) a un grupo de 1500 personas entre las cuales me encuentro y me hallo yo, Ana Paulina Pinto de Bermúdez”.

 

Luego la peticionaria trascribe las disposiciones constitucionales (artículos 1, 3, 93, 94, 228 y 229 de la C. P.) y de tratados internacionales de derechos humanos que considera vulneradas (artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, literales a, b y c del numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y concluye con la siguiente petición: “La sentencia T-1249 de 2004 no puede seguir vigente, es decir, la inconstitucional, ilegítima y dolosa sentencia T-1249 de 2004 tiene que ser anulada en su totalidad y en su lugar tiene que ser amparados los derechos constitucionales fundamentales de todos y cada uno de nosotros los 1500 perjudicados y damnificados de la acción de grupo  No.10.825 a la igualdad, al debido proceso, a la participación en la defensa de la Constitución y de la ley, a la vivienda digna como extensión de la dignidad humana, derecho a la propiedad, a la buena fe y respeto al acto propio, y el acceso real, inmediato y efectivo a la administración de justicia, dando orden inmediata y perentoria a los demandados  Nación/Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia, Jugado 3º Civil del Circuito de Bogota D. C., a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de proceder en el término de 24 horas a fallar y decidir en forma positiva y muy favorable la demanda de acción de grupo No.10.825 ordenando que se nos devuelva y reintegre todo el dinero cobrado en exceso a todos nosotros los 1.500 del Banco Granahorrar (hoy BBVA) por el cobro y pago de lo no debido”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La jurisprudencia respecto a la nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1249 de 2004.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

 

En materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido:

 

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[1].  

 

 

Así las cosas, el incidente de nulidad de sentencia de las Salas de Revisión debe ser entendido como un trámite de creación jurisprudencial, fundado en el respeto del artículo 29 constitucional, cuyas causales de procedencia son taxativas, y en esa medida no pueden ser modificadas, ampliadas o restringidas por la Sala Plena en cada caso concreto.

 

No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[2]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial, o en el examen de la pruebas realizado por la Sala de Revisión por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

3. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutelas proferidas por las salas de revisión.

 

Adicionalmente a la causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de la solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las sala de revisión de tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una sala de revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[3].

 

b)    El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con  legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión.

 

c)     Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada[4].

 

4. Estudio del caso concreto

 

Para resolver la solicitud de nulidad presentada por la Sra. Ana Paulina Pinto de Bermúdez, debe primero la Sala Plena determinar si están presentes los requisitos de procedibilidad antes señalados, pues sólo si están presentes se podrá abordar el estudio de fondo de la nulidad impetrada.

 

Respecto de la presentación oportuna de la solicitud cabe señalar que la sentencia T-1249 de 2004 fue proferida el día dieciséis (16) de diciembre de 2004 y comunicada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  Sala Civil, por medio del oficio STB-020/2005 de fecha veintisiete (27) de enero de 2005. A su vez, el Tribunal, mediante telegramas enviados el tres (3) de febrero de 2005, comunicó a los demandantes y demandados la decisión adoptada en sede de revisión, en la acción de tutela interpuesta por Marielina Calvo Castellanos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

Se tiene, entonces, que la solicitud de nulidad fue presentada más de un año y tres meses después de haber sido comunicado el fallo proferido por la Sala Séptima de Revisión, razón por la cual es claramente extemporánea. No obstante, luego de examinar los oficios y las copias remitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá esta Corporación pudo constatar que la Sra. Ana Paulina Pinto de Bermúdez no fue notificada de la decisión adoptada en la sentencia T-1249 de 2004. Empero, la ausencia de notificación a la Sra. Pinto se encuentra justificada por las razones que se exponen a continuación.

 

La Sra. Pinto de Bermúdez sostiene que está legitimada para interponer la solicitud de nulidad debido a que actuó como coadyuvante en la acción de tutela interpuesta por Marielina Calvo Castellanos. Al respecto cabe señalar que en el folio 24 del Cuaderno 1 del expediente de tutela T-862026 aparece un escrito de “Coadyuvancia plena y total a la acción de tutela No.2003-961” presentado el veinte (20) de noviembre de 2003 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, suscrito por Ana Paulina Pinto de Bermúdez. Igualmente en el folio 289 del Cuaderno 2 del expediente aparece un escrito similar, presentado el cuatro (04) de abril de 2004 ante la Secretaría de la Corte Constitucional, también suscrito por la Sra. Pinto de Bermúdez.

 

No obstante, estos escritos carecen de requisitos mínimos para ser tenidos en cuenta como una coadyuvancia en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marielina Calvo Castellanos, pues no señalan en que consiste la supuesta violación de los derechos fundamentales de la Sra. Pinto de Bermúdez, ni describe otras circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tampoco contienen el lugar de residencia de la solicitante para efectos de futuras notificaciones o comunicaciones.

 

Por lo tanto la Sra. Pinto de Bermúdez no fue notificada del resultado de la acción impetrada por la Sra. Marielina Calvo de Castellanos por causas imputables a su propia negligencia, pues a pesar que presentó dos escritos en donde alegaba su condición de coadyuvante en ninguno de ellos señaló una dirección para ser notificada del fallo de tutela.

 

Adicionalmente la legitimación activa para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de revisión debe interpretarse restrictivamente precisamente por el carácter inter partes de los fallos de tutela, por esa razón la legitimación se reduce a las partes y excepcionalmente a terceros que resulten afectados por las órdenes proferidas en la decisión, y la Sra. Pinto de Bermúdez no reúne ninguna de esas condiciones.

 

Finalmente, el escrito presentado por la Sra. Pinto de Bermúdez no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de esta Corporación cuando se trata de solicitudes de nulidades de sus sentencias, pues no señala cual es la causal por la cual la sentencia T-1249 de 2004 incurrió en un presunto vicio insaneable.

 

La solicitante se limita a afirmar que se trata de una“…decisión incomprensible y contraria a la Constitución Nacional de 1991 y a los tratados internacionales de derechos humanos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” porque la Sala Séptima de Revisión “decidió negarnos de manera arbitraria la protección y el amparo de nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (...) a un grupo de 1500 personas entre las cuales me encuentro y me hallo yo, Ana Paulina Pinto de Bermúdez”.

 

En conclusión, la solicitud de nulidad impetrada carece entonces de los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual se denegará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-1249 proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2004 por la Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 162 de 2003.

[2] Auto 031 A de 2002

[3] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)              Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)              Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)              La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[4] Cfr. Autos 162/03, A-146A/03,  A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.