A219-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 219/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación por referir una decisión de carácter administrativo y no judicial /ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES-División judicial según Ley 270 de 1996

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Competencia de juez civil del circuito por ejercicio de funciones administrativas y facultad nominadora

 

 

Referencia: expediente ICC-1016

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia-, y el Consejo Superior de la Judicatura en la tutela promovida por el ciudadano Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia-, y el Consejo Superior de la Judicatura en la tutela promovida por el ciudadano Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Armando Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboral-.

 

Como fundamento de la demanda el tutelante aduce que se encuentra inscrito en carrera judicial y ocupó en propiedad el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.   Posteriormente, a través de Resolución No. 010 del dieciséis (16) de abril de 2004, fue nombrado en propiedad en el cargo de “Escribiente Nominado” en el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, nombramiento que aceptó mediante oficio calendado el 21 de abril de la misma anualidad.

 

Aduce que dicho nombramiento obedeció al concepto favorable de traslado que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander –Sala Administrativa-, después de que se agotó toda la etapa de selección para proveer cargos vacantes en la Rama Judicial.  No obstante, el veintitrés (23) de abril de 2004 la señora Emilsen Gélvez Berbesi solicitó a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la revocatoria directa del concepto favorable de traslado, con el argumento que se había otorgado a partir de una errónea interpretación del Acuerdo 1581 de 2002, y en consecuencia se solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

 

Sostiene además que el treinta (30) de abril de la misma anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso iniciar el trámite previsto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa, y en ese sentido, lo ofició con el fin de que éste diera su consentimiento expreso y por escrito en relación con la referida petición, a lo cual contestó el 13 de mayo de 2004, informando que se negaba a dar tal consentimiento para que se hiciera efectiva la revocatoria directa del acto administrativo acusado.

 

En igual sentido, afirma que el dos (2) de junio de 2004 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura mediante petición le fuera informado en qué estado se encontraba el trámite de la revocatoria directa, y posteriormente, esto es, el quince (15) de junio de la misma anualidad, pidió al Juez Promiscuo del Circuito de los Patios, una prórroga para tomar posesión del cargo de Escribiente Nominado, teniendo en cuenta que debía renunciar al cargo que desempeñaba en propiedad y que además se encontraba en trámite la revocatoria del acto administrativo del nombramiento que se le había efectuado, petición que fue resuelta favorablemente el dieciséis (16) del mismo mes y año, y se ordenó en consecuencia suspender el término de posesión hasta que se resolvieran las actuaciones en trámite.

 

Finalmente, agrega que el dieciséis (16) de diciembre de 2005, le fue remitida copia de la Resolución –sin número de la misma fecha-, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de los Patios, mediante la cual se ordenó la revocatoria del acto administrativo de nombramiento en el cargo de Escribiente Nominado y en su lugar se nombró en dicha vacante a la señora Emilsen Gélvez Berbesi, razón por la que considera que en el procedimiento de revocatoria directa se omitió tener en cuenta que él como afectado directo con tal decisión previamente había manifestado su negativa a la citada revocatoria, violando en consecuencia, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al configurarse una vía de hecho.  A ello se suma, que dicha actuación no se le notificó personalmente con el fin de que pudiera allegar las pruebas para controvertir las pretensiones de la demandante.

 

2.- Mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboral - a quien correspondió conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia, toda vez que, “se observa que la tutela está encaminada a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante con fundamento en un acto administrativo de carácter particular proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de los Patios.  Así las cosas, y no teniendo la decisión que se pretende atacar con la tutela el carácter de decisión judicial penal, civil o laboral que obligue a ser conocida por la Sala respectiva en su condición de superior inmediato, de conformidad con el Decreto 1382/00 es toda la Corporación la competente para conocer de las diligencias”.

 

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que procediera a hacer el reparto del mismo, entre todos los Magistrados que conforman las diferentes Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, verificando el reparto asignado a cada funcionario, en aras de garantizar el trabajo equitativo.[1]

 

3.- Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto a la –Sala Civil, Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual mediante providencia del veinticinco (25) de abril de 2006, consideró que “Como quiera que de los hechos narrados se tiene que se involucra al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, toda vez que con base en su concepto favorable de traslado es que se nombra en propiedad al tutelante, estando pendiente aún trámites correspondientes a la solicitud de revocatoria de dicho concepto, se debe entender que dicha autoridad debe ser vinculada necesariamente, razón por la cual no es competente esta superioridad para conocer de la presente acción constitucional, a la luz de lo que consagra el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  Luego entonces conforme a lo dispuesto en la norma en cita, el conocimiento en primera instancia de la presente tutela corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por ser éste el competente como superior jerárquico del Consejo Seccional de la Judicatura”.   (negrilla y subraya fuera de texto).

 

En esos términos, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela referida, y ordenó que a través de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se remitiera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

 

4. Posteriormente el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del ocho (8) de mayo de 2006, sostiene que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en aplicación de lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, consideró que el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura por ser este el superior jerárquico del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta.

 

En ese orden de ideas, estima que la conclusión a la que se llegó por la Sala Civi-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, nace de una errada aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, desconociendo así que “de la lectura del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia el cual consagra las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se puede inferir que dichas Salas no son funcionarios o Corporaciones Judiciales, por lo que no es aplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, [así], no es viable que la acción de tutela incoada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la conozca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por dos razones, la primera de ellas, es que como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no es una Corporación Judicial, no se le puede aplicar el numeral 2º del Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y la segunda, es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no cumple funciones jurisdiccionales, sino que estas son puramente administrativas, por lo que no tiene jurisdicción para decidir la acción constitucional”.

 

Así las cosas, aduce que la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil-Familia-, con el fin de que éste sea enviado a los Jueces del Circuito de lugar en donde ocurrieron los hechos, toda vez que, dichos Despachos Judiciales son los competentes para conocer del amparo constitucional.

 

5.  El seis (6) de junio de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil-Familia-, en obedecimiento a lo dispuesto por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del ocho (8) de mayo de 2006, ordenó enviar el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que allí fuera repartida a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta por ser éstos los competentes para conocer de dicha acción.

 

6.  Una vez efectuado, el reparto del expediente entre los Jueces Civiles del Circuito, su conocimiento correspondió al Juzgado (3º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, el cual mediante providencia del ocho (8) de junio de 2006, consideró entre otras cuestiones las siguientes:

 

 

“ 1) La presente acción de tutela está dirigida contra el Juez Promiscuo del Circuito de los Patios, funcionario éste envestido de Jurisdicción y así como de las demás funciones inherentes a su cargo como la función de ente nominador (artículo 175 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia) y la función disciplinaria, no obstante, su función primordial es la de administrar justicia y es ésta la característica que define su clasificación.

 

2) En el caso en concreto el accionante demanda por vía de tutela una actuación administrativa realizada por un funcionario judicial, para lo cual el despacho hace las siguientes precisiones, desde el punto de vista orgánico o formal, es factor determinante, la calidad del funcionario que realiza el acto, un acto será legislativo si es dictado por un órgano legislativo, será administrativo si el órgano o funcionario pertenece a la rama ejecutiva o administrativa del poder público y será jurisdiccional si el órgano es una autoridad que pertenece a la rama judicial, no obstante, los tres poderes del estado, tienen funciones mixtas que conllevan a que todos profieran actos de las tres categorías precitadas, evidencia así la multifuncionalidad de la rama judicial y del Juez que profirió el acto administrativo en ejercicio de función nominadora (netamente administrativa).

 

3) Teniendo en cuenta lo antes expuesto se tiene que tratándose de actos administrativos proferidos por autoridades judiciales, entre ellas, el Juez Promiscuo del Circuito de los Patios , debe acudirse a las reglas de reparto y de asignación de competencias previstas en el Decreto 1382 de 2000, dado que los actos que profieren las Corporaciones Judiciales y los Jueces de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pueden dividirse en jurisdiccionales y administrativos.    Desde esta perspectiva, no es suficiente con acudir al criterio orgánico, para establecer la naturaleza de los actos que profieren los Jueces de la República sino que, por el contrario, es indispensable recurrir al criterio material para determinar la naturaleza de dichos actos (…)”.

 

 

Considera además que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, establecen la regla de la denominada “competencia a prevención”, que se aplica entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o amenaza del derecho.   Por consiguiente, en acatamiento de dicha regla procesal y considerando que “la presente acción de tutela, fue conocida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Magistrado (sic) María Dorian Alvarez perteneciente a la Sala Laboral y por la Magistrado (sic) Gissela Buen Dia Sayazo, integrante de la Sala Civil Familia, y además fue conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en razón a que este último no tiene un superior jerárquico en común con este despacho, ni con el Tribunal Superior de Cúcuta, es competente la Corte Constitucional, para conocer acerca del conflicto de competencia que aquí se plantea, con el fin de evitar nulidades futuras que atenten contra la economía procesal, la celeridad y la eficacia de la justicia”.

 

Así las cosas, al advertir que el tutelante desde cuando interpuso la tutela escogió el juez para conocer de la misma, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y habiendo correspondido por reparto a la –Sala Civil-Familia-, el cual manifestó su supuesta incompetencia para conocer del asunto, resuelve plantear el conflicto de competencia negativo para conocer del asunto, y ordena por consiguiente remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación la que decida sobre el particular.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[2] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[3]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[4]

 

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[5]

 

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[6] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia-, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura, en la tutela promovida por el ciudadano Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, en razón de la aplicación de los artículos 1º y 2º del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.  (negrilla y subraya fuera de texto).   A su vez, el inciso 5º del mismo numeral y artículo dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

De otra parte, el numeral 2º del artículo 1º prevé que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.”

 

3.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el conflicto de competencia, generado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito, tiene su razón de ser en la aplicación de las reglas de reparto antes aludidas.   En ese sentido, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la decisión proferida por la autoridad pública accionada –procedimiento de revocatoria directa-, esto es, del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander.

 

4.- A ese respecto, debe la Corte reiterar la posición fijada sobre el particular, entre otros,[7] en el Auto ICC-168 del diecisiete (17) de agosto de 2005,[8] en el cual se señaló lo siguiente:

 

 

“[9]. Analizado el asunto sometido a consideración, la Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que como el caso se refiere a una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues la regla que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. 

 

10. En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación[9] cuando ha expresado que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 se refiere exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

11. En lo que hace relación al punto sobre a cuál de los despachos judiciales que se declararon incompetentes para conocer del proceso en primera instancia corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que según lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 se atribuyen competencias en su orden, así:

 

i) A los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra las autoridades del orden Nacional;

 

ii) A los Jueces con categoría de Circuito los asuntos relativos contra cualquier organismos o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o las autoridades públicas del orden Departamental;

 

iii) A los Jueces Municipales las relativas a los asuntos interpuestos contra una autoridad del orden Distrital o Municipal o contra particulares.

 

12. Definido lo anterior, la discusión se centra entonces, sobre cuál organismo judicial debe conocer del asunto en primera instancia, pues la autoridad judicial demandada es la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

 

A ese respecto es oportuno recordar, que la competencia “en todo el territorio nacional” se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

De igual manera debe tenerse en cuenta, que si bien todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.”

 

 

En igual sentido, en reciente Auto ICC-192 de 2006[10] del veinticinco (25) de julio de 2006, la Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A-, con ocasión de una decisión de carácter administrativo proferida por el Juzgado referido, y en consecuencia ordenó remitir el asunto a dicho Despacho Judicial para su conocimiento.[11]    Al respecto esta Corporación señaló lo siguiente:

 

 

“II. CONSIDERACIONES

 

[1.] El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”. En aplicación al artículo 28 del C.P.C “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia radica en la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.

 

Sin embargo, esta Corporación en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, ha decidido anteriormente asumir el conocimiento de conflictos de competencia con el fin de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte ha establecido:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[12]

 

En consecuencia y después de todos los conflictos de competencia que se vienen suscitando y que ha sido resueltos por esta Corte, entra la Sala Plena a resolver el presente conflicto de competencia.

 

Observa la Corte que la acción de tutela se presentó en contra del Tribunal Superior de Bogotá, que corresponde a una corporación judicial. Con el fin de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, no se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que este adscrito el Fiscal”.

 

En cuanto a las normas de reparto en las acciones de tutela la Corte Suprema ha sostenido lo siguiente: “La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra funcionarios o corporaciones judiciales sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”[13]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[14]

 

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”[15].

 

En el presente caso, los acuerdos Nº04 del 13 de febrero de 2006 y Nº08 de marzo 13 de 2006 emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá son decisiones de carácter administrativo de conformidad con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996[16]. En ese orden de ideas esta Sala estima, que la acción de tutela de la referencia se dirige contra una decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Éste, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”, no tiene competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito. La Corte al respecto ha dicho: “si bien los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley”[17].

 

Tomando en cuenta lo anterior, se aplicará lo señalado en el  inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá conocer del presente caso, por lo que se le remitirá el expediente para ese fin. (...)”

 

 

Así pues, de conformidad con la regla de jurisprudencial antes aludida, es claro que la controversia en el caso sub-exámine está basada sobre una decisión de carácter administrativo, esto es, por la supuesta configuración de una vía de hecho al haberse revocado un acto administrativo de carácter particular sin el consentimiento del afectado directo, determinación que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, en ejercicio de su funciones administrativas como ente nominador,[18] y no se cuestiona una providencia judicial, razón por la cual está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales.[19]

 

5.- En ese sentido, al no discutirse en consecuencia, una decisión de tipo judicial en razón de las funciones jurisdiccionales de dicho Despacho, se debe entender entonces que la regla de reparto aplicable al caso sub-exámine, es la prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según la cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.(negrilla y subraya fuera de texto).

 

Lo anterior, tiene su razón de ser, en que si se analizan los tres primeros incisos del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se observa que en ellos se atribuyen competencias en su orden a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra las autoridades del orden nacional, a los Jueces con Categoría de Circuito los asuntos relativos contra cualquier organismos o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o las autoridades públicas del orden Departamental y a los Jueces Municipales las relativas a las que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

A este respecto, cabe aclarar que el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 referido a la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales establece lo siguiente: “Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.

 

La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.”    (negrilla y subraya fuera de texto).

 

Con fundamento en el artículo antes citado es claro que no existe una disposición legal expresa en virtud de la cual se pueda afirmar que los Juzgados del Circuito pertenecen al orden municipal o departamental, a ello se suma que las reglas aplicables al proceso administrativo de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 son taxativas y por tanto no permiten lugar a interpretaciones.   Por consiguiente, se debe acudir a la regla general de competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 a la cual se ha referido ampliamente la jurisprudencia de esta Corporación,[20] de acuerdo con la cual Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.   (negrilla y subraya fuera de texto).

 

Así las cosas, si se tiene en cuenta que en el presente caso se acciona a un Despacho Judicial con categoría del Circuito en ejercicio de sus funciones administrativas –facultad nominadora-,[21] y que éste se ubica en el circuito de los Patios lugar en donde presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales del actor, la competencia para conocer del asunto radica en los Jueces del Circuito.

 

6.- La Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil Familia-, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, tuvo su razón de ser en la equivocada interpretación que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los Despachos Judiciales aludidos,[22] esto es, cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la acción de tutela.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios-Norte de Santander, al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, para que asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 219/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1016

 

Peticionario: ARMANDO PEREZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] A Folio 73 del Cuaderno Principal del Expediente, obra copia del Acta de Registro de Novedades Judiciales de la Oficina Judicial con fecha veintiuno (21) de abril de 2006, en la que consta el sorteo para el reparto de la acción de tutela instaurada por Armando Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, el cual correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

[2] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[4] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 –ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[5] En el auto A-137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[6] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Consultar los Autos 075 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y 114A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] Ver entre otros, los Auto 002B de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, autos 029 y 209 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, auto 301 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Maye Plata Vera, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.”

 

[12] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que ésta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 23 de octubre de 2002. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[14] Ver Auto 002B de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Autos 029 y 209 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 301 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 075 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[15] Auto 075 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[16] Ley 270 de 1996 artículo 131: “Las autoridades nominadoras de la rama judicial, son: No. 7. Para los cargos de Jueces de la República: el respectivo Tribunal”.

[17] Corte Constitucional. Auto 168 de 2005. M.P: Alvaro Tafur Galvis.

[18] Ley 270 de 1996, artículo 75.

[19] Sobre el particular se puede consultar el Auto 074 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[20] Corte Constitucional Auto 125 de 2006 –ICC-992- M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido se pueden consultar los conflictos de competencia ICC-960 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ICC-961 y 970 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, ICC-964 y 973 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, así como los recientes Autos Nos. 040, 042 y 004 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 063, 067 y 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, 065 y 096 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 077 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y los ICC-960 y 969 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Artículo 175, numeral 1° de la Ley 270 de 1996.

[22] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.