A220-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 220/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tendría efectos inter pares donde se inaplique Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA EL COMITE OLIMPICO COLOMBIANO-Competencia de jueces municipales

 

 

Referencia: expediente ICC - 1019

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de junio de 2006, Carmen Eugenia Narváez Imbaquín interpuso acción de tutela contra el gerente director deportivo del Comité Olímpico Colombiano, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, a la recreación, al deporte y aprovechamiento del tiempo libre, al desarrollo de la personalidad, a la libertad de profesión y oficio, por presunta vulneración que achaca a la entidad demandada, la cual se habría configurado al no permitirle a la accionante participar en los Juegos Deportivos Centro Americanos y del Caribe, Cartagena 2006, evento a realizarse en la mencionada ciudad del 15 al 30 de julio del presente año.

 

2.     El 5 de julio de 2006, fue repartida la acción a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que la entidad accionada, el Comité Olímpico Colombiano “no tiene personería jurídica para ser citado como demandado”, por lo tanto va dirigida al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, entidad del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional conforme al Decreto 2743 de 1968, a la Ley 181 de 1995 y al “numeral 2°, literal b, artículo 38 de la Ley 489 de 1998”.

 

De esta manera, creyéndose ajustado al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el cual designa como competentes a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, para conocer y resolver este tipo de acciones, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió remitir la acción instaurada por Carmen Eugenia Narváez Imbaquín a “los Jueces del Circuito o con categoría de tales, de este municipio”.

 

3.     Surtido el trámite descrito, recibió el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, que mediante auto de julio 11 de 2006, manifestó su discrepancia conforme a lo expresado por el Tribunal, por concluir que la presente acción de tutela está dirigida contra el director general del Comité Olímpico, entidad del orden nacional, por lo tanto para el caso son los funcionarios de la ciudad de Bogotá D. C, quienes deben conocer de estas acciones. En su entendimiento de lo estipulado en el citado precepto del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente y en conflicto negativo con el Tribunal Administrativo de Nariño, resolviendo remitir las diligencias a la Corte Constitucional para dirimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto N° 71 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

     El caso concreto.

 

1.     Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, situación que lleva a definir si el Comité Olímpico Colombiano es quien debe responder por la acción interpuesta por Carmen Eugenia Narváez Imbaquín, o si de lo contrario, es el Instituto Colombiano de Deportes, COLDEPORTES, el llamado a contestar la acción. Para resolver lo anterior, cabe observar la Resolución N° 43 de abril 18 de 1939 diario oficial N° 24071 de mayo 16 de 1939, emitida por el Ministerio de Justicia:

 

 

“Resuelve: Reconocer personería jurídica a la entidad denominada COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO (C.O.C.) domiciliado en Bogotá.”

 

 

2.     Además, es conocida la certificación proferida por la Jefe División de la Unidad de Registro - Subdirección Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., de fecha abril 18 de 2006, mediante la cual se reconoce conforme a la Resolución anteriormente citada la personería jurídica del Comité Olímpico Colombiano, corroborándose así que es una entidad particular con personería propia.

 

3.     Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que designa como competentes a los Jueces Municipales para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra particulares, y conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que adujo el conocimiento de estas acciones, a prevención, a los jueces o tribunales del lugar donde ocurre la violación o amenaza, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, para que la decisión no sufra más retardos y el asunto sea remitido de inmediato a la Oficina Judicial de Pasto, para que repartido entre los Jueces Municipales de esa ciudad, se resuelva la acción planteada,[2] ya tardíamente por la indebida aplicación del Decreto 1382 de 2000, en que incurrieron los despachos en conflicto.

 

4.     Esta decisión debe ser comunicada, además, a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de Pasto, para que lo reparta entre los Jueces Municipales de esa ciudad, y se decida la acción de tutela instaurada por Carmen Eugenia Narváez Imbaquín contra el Comité Olímpico Colombiano.

 

Infórmese esta decisión, además, a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 220/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1019

 

Peticionario: CARMEN EUGENIA NARVAEZ INBAQUIN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencias (Cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.