A223-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 223/06

 

JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE-Diferenciación del término

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones específicas para modificar jurisprudencia

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Jurisprudencia y doctrina son fuentes auxiliares de la interpretación de las normas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Contenido y alcance debe comprenderse en armonía con la función de unificación jurisprudencial de las altas cortes/REGLAS JURISPRUDENCIALES-Conservación de la ratio juris

 

PRECEDENTE O RATIO DECIDENDI-Concepto y constitución

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE-Requisitos para la procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por omisión de circunstancias expuestas en la acción

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia discrecional para revisión de sentencias de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de determinación de los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de revisión no es absoluta

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento del requisito formal de oportunidad en sentencia T-229 de 2006

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales por desconocimiento de la jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe argumentar el cambio de jurisprudencia/INCIDENTE DE NULIDAD-No es oportunidad para reabrir discusión jurídica resuelta en el fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial en sentencia T-229 de 2006

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de solicitud por desconocimiento del precedente judicial por no haber identidad fáctica y jurídica entre los casos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante debe demostrar la jurisprudencia en vigor que no fue aplicada por el juez constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-229 de 2006

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-229 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-229 de 2006. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

 

1. El 26 de mayo de 2005, la señora  Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Municipio de San Martín de la Loba -Bolívar- y Cementos del Nare S.A, por considerar que esas entidades le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de su representado, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez. La sentencia T-229 de 2006 resumió como sigue, los hechos del caso objeto de revisión:

 

1.1. El señor Tomás Devia Lozano nació el 28 de mayo de 1926. El 3 de agosto de 1960, el señor Tomás Devia Lozano contrajo matrimonio con la señora Nieves Rodríguez, con quien convive hasta la fecha.

 

1.2. El accionante afirma que trabajó en los siguientes lugares:

 

1.2.1 En la empresa Cementos Nare S.A. durante 10 años, 4 meses y 19 días. Este periodo está comprendido entre el 6 de noviembre de 1954, y el 17 de junio de 1958(equivalente a 3 años, 7 meses y 12 días) y entre el 25 de abril de 1960 y el 1º de febrero de 1967 (equivalente a 6 años, 9 meses y 7 días).

 

1.2.2 En el Municipio de San Martín de la Loba, Bolívar, entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973 (equivalente a 6 años, 4 meses y 7 días).

 

1.2.3 En la Cámara de Representantes, al ser elegido en dos oportunidades como representante, por la circunscripción electoral del Departamento del Guaviare. Este periodo estuvo comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994(equivalente a 2 años, 7 meses y 19 días), y entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998(equivalente a 4 años).    

 

1.3. El 9 de noviembre de 1998, el señor Tomás Devia Lozano solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que se reconociera su derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia, toda vez que cumplía con los requisitos de tiempo y servicio exigidos por la ley.

 

1.4. El accionante señaló que en el 2004 de nuevo, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento de su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación. Esto, teniendo en cuenta, que el trámite de la pensión de jubilación había sido suspendido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pues se encontraba pendiente en la Fiscalía General de la Nación una investigación por fraude procesal[1].

 

1.5. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 1777 de 5 de noviembre de 2004, negó el reconocimiento del pago de la pensión mensual vitalicia al señor Tomás Devia Lozano. La Resolución está motivada en los siguientes hechos:

 

[Q]ue en este orden de ideas se colige que el tiempo allegado por el peticionario correspondiente a cementos Nare S.A., no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligado a realizarlo antes del primero (1º ) de enero de 1967, igualmente no procede el cálculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, por no tener el doctor TOMAS DEVIA LOZANO vinculación vigente o que esta se haya iniciado con posterioridad al primero (1º ) de abril de 1994, por consiguiente este despacho no tendrá en cuanta el cómputo total del tiempo cotizado

 

(...)

 

Que el doctor TOMÁS DEVIA LOZANO se desvinculó definitivamente del Congreso sin reunir el tiempo de servicios exigido, sólo contaba con doce (12) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios cotizados, es decir no cumple con el requisito de tiempos de servicio exigido por la Ley.

 

1.6. El señor Tomás Devia Lozano interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución.

 

1.7. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 2126 de 22 de diciembre de 2004, confirmó en todos los aspectos la Resolución de 5 de noviembre de 2004. La nueva Resolución está motivada de la siguiente forma:

 

Que para el caso en concreto el señor TOMAS DEVIA LOZANO allega para efectos de acreditar tiempo de servicio para pensión el tiempo laborado en la empresa Cementos Nare S.A., del 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1º de febrero de 1967, el cual no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto se trata de tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, por no estar obligada la Empresa a realizar cotizaciones antes de 1 de enero de 1967, igualmente tampoco procede el cálculo actuarial de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 por no tener el peticionario a 1 de abril de 1994 vinculación vigente o que se haya iniciado con posterioridad con la empresa, y no se cumplen las condiciones exigidas en los literales c) o d) del artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

1.8. El accionante afirma que el hecho de que la empresa Cementos Nare S.A. no hubiera cotizado para su salud y pensión ha generado un perjuicio que le impide actualmente acceder a la pensión de jubilación.

 

1.9. El Señor Tomás Devia Lozano refiere que se encuentra en una precaria situación económica, a punto de perder su vivienda, por cuanto no pudo volver a cancelar las cuotas u obligaciones que tenía con el Banco Davivienda. En consecuencia, el 20 de abril de 2005, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual se ordenó rematar el bien inmueble donde actualmente habita con su esposa e hija menor.

 

1.10. El accionante señala, además, que presenta quebrantos de salud, pues hace poco sufrió un infarto y está requiriendo un tratamiento de corazón, el cual no puede costear por sus escasos recursos económicos.

 

1.11. El señor Tomás Devia Lozano señala que debido a su avanzada edad no puede esperar a que a través de un proceso judicial, demorado y costoso, se le defina su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación vitalicia.

 

1.12. El 26 de mayo de 2005, el señor Tomás Devia Lozano interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Municipio de San Martín de la Loba -Bolívar- y Cementos  Nare S.A, por considerar que esas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

1.13. En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, desde el 20 de julio de 1998. Asimismo, solicita que se le ordene a Cementos Nare S.A. y al Municipio de San Martín de la Loba que paguen al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República todos las sumas que les correspondan proporcionalmente respecto de las obligaciones pensionales legalmente establecidas.

 

Finalmente, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que lo afilie al sistema de salud al cual se encuentran inscritos los demás pensionados del Congreso de la República. 

 

1.14. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 7 de julio de 2005, negó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, el juez de instancia señaló lo siguiente: “[n]o es procedente la acción de tutela interpuesta, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico (acciones ante la jurisdicción ordinaria) para que la autoridad respectiva se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones, desconociendo que son éstas, las llamadas a dilucidar si en efecto el señor TOMÁS DEVIA LOZANO, tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación solicitada.

 

Adicionalmente, a juicio del juez de primera instancia el accionante no ha iniciado la correspondiente acción ordinaria en espera de que sea la acción de tutela la que le resuelva sus pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que pueda concluirse por este mecanismo que los requisitos para dicho reconocimiento se encuentren debidamente acreditados.

 

1.15. Previa impugnación, el 26 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que no era procedente reconocer una pensión de jubilación mediante la acción de tutela, pues la controversia sobre si se cumplen o no los requisitos para pensión es de carácter legal y no constitucional. En tal sentido, a juicio del juez de instancia: “[a]sí la edad del demandante y su estado de salud o económico, lo coloquen en situación apremiante, no puede el juez constitucional, por fuera del ordenamiento jurídico disponer el reconocimiento y el pago de un pensión de jubilación cuando, en principio, las exigencias legales no se reúnen”.

 

2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, que resolvieron la acción de tutela promovida por Tomás Devia Lozano. El expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-229 de 2006. Esta providencia confirmó las decisiones de tutela revisadas.

 

En criterio de la Corte Constitucional, el accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional, pues ello comporta la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convierte en principal. En consecuencia, tal y como lo habían declarado las sentencias objeto de revisión, la Corte encontró que la acción de tutela resultaba improcedente.

 

Para proferir su sentencia la Corte Constitucional consideró (1) que era necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, como quiera que existía otro medio de defensa judicial; (2) que la procedencia en el presente caso debía, en principio, concederse de forma transitoria siempre que se verificara la existencia de un perjuicio irremediable; (3) que por tanto resultaba relevante analizar la idoneidad del recurso a partir de las reglas jurisprudenciales[2]; (4) que el accionante no cumplió con uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos al desestimar por completo el mecanismo ordinario. (5) Por las razones anteriores, la Corte negó la solicitud, pues en su criterio la acción de tutela no resultaba procedente como mecanismo transitorio.

 

3. Contra la sentencia T-229 de 2006 de la Corte Constitucional, Natividad Salgado Martínez interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales la actora fundamenta la solicitud.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El 15 de mayo de 2006, Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-229 de 2006. La apoderada invoca tres causales de nulidad, a saber: i) desconocimiento de una decisión de Sala Plena; ii) desconocimiento de decisiones de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio; y iii) prohijar la sentencia decisiones judiciales que violan de manera directa, por falta de aplicación, el derecho sustancial.

 

2. En cuanto a la primera causal la apoderada considera que se desconoce la sentencia de la Sala Plena SU-430 de 1998, la cual, en su criterio, se adapta al caso del señor Tomás Devia Lozano. La apoderada fundamentó su afirmación de la siguiente forma:

 

1.- Porque él tiene el derecho  a la pensión de jubilación, toda vez que cumplió con los requisitos legales exigidos por la ley, artículo 7º del Decreto 1359 de 1.993, en lo que respecta al tiempo laborado (más de veinte años) y haber cumplido con la edad requerida (mayor de 55 años).

 

2.- Porque el hecho de que su primer patrono (Cementos Nare S.A.) no haya cotizado las semanas que el trabajó para dicha empresa (más de 10 años), no convierte tal situación en una eximente del pago de la pensión de jubilación, pues el artículo 259, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo dice, textualmente:

 

(...)

 

3.- Porque, para el caso concreto, se daban a cabalidad todas las exigencias de la ley para que se le amparara al actor el derecho fundamental vulnerado, como lo eran la edad, el tiempo laborado y la obligación del patrono de pagar la pensión de jubilación, aunque no le hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales todas las semanas que el trabajador laboró para dicha empresa, pues no de otra manera se pude entender el artículo transcrito, era de derecho que se amparara su derecho fundamental, pues no en otro sentido se pude entender el contenido y alcance de la sentencia de Sala Plena transcrita en apartes atrás.

 

 

4.- Porque, dentro del presente caso la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Honorable Corte Constitucional debió guiarse por los alcances de la jurisprudencia de la Sala Plena, pues dichos pronunciamientos eran los obligatorios para los Magistrados de la misma Corporación y la similitud de situaciones fácticas que se dieron entre esta acción y el caso resuelto por la Sala Plena imponían el auxilio de la jurisprudencia.

 

3. En lo relacionado con la segunda causal, la representante del accionante señaló que la sentencia T-229 de 2006 desconoce decisiones de la Corte Constitucional que han reconocido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, indicó que cuando la Corte ha determinado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se ha otorgado al accionante un tiempo prudencial para que se interponga la acción ordinaria. En ese contexto, la apoderada se refirió a las condiciones jurisprudenciales para que se configure un perjuicio irremediable y señaló que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección.

 

Sobre el particular, la representante del actor enfatizó lo siguiente:

 

2.- Porque cuando la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la presente acción de tutela, no tuteló los derechos fundamentales del actor por considerar que existían otros medios o vías judiciales, desconoció múltiples pronunciamientos de la Corporación en donde, frente a una situación similar (derecho a la pensión de jubilación), se amparó, como mecanismo transitorio, el derecho a la pensión de jubilación.

 

3.- Porque cuando la Corporación ha tutelado derechos fundamentales por la vía del mecanismo transitorio, siempre ha concedido términos prudenciales de meses para que la persona favorecida transitoriamente con el fallo de tutela acuda a los estrados judiciales.

 

4.- Porque no se encuentra explicación sobre las razones existentes para que la presente acción de tutela no hubiera sido fallada en el mismo sentido en que la Corporación se pronunció en oportunidades pasadas.

 

5.- Porque se estaría generando una inseguridad jurídica, la cual debe corregirse, pues sí unos casos se resuelven en un sentido y en otros, no obstante la similitud de situaciones fácticas, se adoptan decisiones diametralmente opuestas, el administrado no sabría cual es la posición concreta de la Corporación.

 

6.- Porque es la misma Corte la que debe corregir sus yerros, toda vez que ella, por mandato constitucional, está llamada a proteger, como órgano de cierre, el derecho fundamental de los asociados.

 

4.  La tercera causal de nulidad invocada por la apoderada del señor Tomás Devia Lozano se denomina “Prohijar la sentencia decisiones judiciales que violan, de manera directa por falta de aplicación, el derecho sustancial”. De tal forma que, en criterio de la representante del accionante se está inaplicando el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

 

1.- El Código Sustantivo del Trabajo fue expedido en el año de 1.950, a través de los Decretos 2663 y 3743 expedidos por el Gobierno Nacional.

 

2.- Dentro de dicho Código estaba reglamentado el tema de Las Prestaciones Patronales Especiales (derecho a la pensión de jubilación entre otras), y en la introducción de dicho tema estaba, como regla general, el artículo 259, el cual decía y dice textualmente:

 

`Artículo 259.-

 

1.- Los patronos o empresarios que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

 

2.- Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales,  de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, ´. Negrillas fuera del texto.

 

3.- Dicha legislación consagraba el derecho de jubilación para el trabajador y la obligación para el patrono de cancelarla, la cual, sino se cotizaba al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debía ser asumida por él.

 

4.- Cuando el accionante trabajó (por más de 10 años) para la empresa Cementos Nare S.A., dicha empresa no cotizó para pensión y seguridad social del trabajador, toda vez que el trabajador laboraba en una región en donde no existía seccional del Seguro Social, hecho este que libera al Seguro Social de pagar la pensión de jubilación pero que, al tenor del artículo citado y transcrito, no liberaba al patrón.

 

5.- Años después se expidió el decreto 1359 de 1.993, el cual, en su artículo 7º, dispuso y reguló sobre los requisitos para pensión de quienes hayan fungido como Senadores o Representantes a la Cámara(no hay que olvidar que el accionante se desempeñó por dos períodos como Representante a la Cámara), y allí se estableció edad (más de 55 años) y tiempo trabajado (20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso se la República, o que los hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado.

 

6.- Dicho artículo séptimo debe interpretarse en forma coherente con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual manda y ordena (deberán) al patrono asumir el pago de la pensión cuando no haya cotizado para el seguro social.

 

7.- No hay que olvidar que la o que trae el artículo 7º (cuando habla de cumplir o cotizar) es disyuntiva, no copulativa como parecen entenderlo el Fondo de Pensiones del Congreso, Cementos Nare S.A. y quienes fallaron la presente tutela.

 

8.- Así las cosas, dentro del presente caso brilla por su ausencia la aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco fue tenida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional cuando confirmó los fallos de primera y segunda instancia.

 

5. En suma, la apoderada del actor considera que la Corte desconoció la sentencia SU-430 de 1998 y otras sentencias sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, al tiempo que inaplicó el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a su juicio procede la nulidad de la decisión de tutela de la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si la sentencia T-229 de 2006 se apartó del precedente establecido en la sentencia SU-430 de 1998, que cambió la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y omitió la aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

De conformidad con los asuntos planteados por la peticionaria en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación.  En segundo término, analizará la doctrina acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal para la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte. En tercer lugar, se estudiará la omisión de circunstancias expuestas en la acción de tutela como causal de nulidad de los fallos de revisión.  Luego, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, se resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

 

Aclaración previa

 

2. Los términos jurisprudencia y precedente han sido utilizados indistintamente por esta Corporación para denotar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que dicha denominación implique una fuerza vinculante especial. En este sentido es común la referencia, por ejemplo, a la jurisprudencia o el precedente de la Corte en materia del derecho al mínimo vital. Es más, con el mismo propósito se emplean los términos jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada sobre alguna materia específica.

 

Dicho uso indiscriminado de los términos mencionados puede conducir a equívocos cuando, como en el presente caso, se estudia la nulidad de una sentencia por desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales que ha fallado esta Corte. En este contexto, la Corte aclara que el término antecedente jurisprudencial se refiere a aquellas sentencias que si bien son una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental su contenido no es del todo aplicable al caso concreto[3].  Por el contrario, el término precedente si es aquel que se ajusta en términos fácticos y jurídicos a la controversia que se debate en la nueva sentencia.

 

En consecuencia, el precedente es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, pues frente a casos similares se hace imperativo emplear una única regla que ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional. Mientras la jurisprudencia, adquiere un sentido amplio que enmarca la producción jurídica de los jueces en cualquiera que sea su especialidad. Pese a que, como se anotó, en algunas oportunidades su significado ha sido equivalente al del precedente.

 

Lo anterior se puede ejemplificar de la siguiente forma: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema del derecho a la salud en conexidad con la vida. En particular, para resolver sobre el suministro de medicamentos y servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha reiterado en múltiples sentencias que se deben cumplir cuatro requisitos, por lo que sólo las sentencias cuya identidad de hecho y de derecho coincida con el caso objeto de estudio, configurarían el precedente para resolver el caso concreto.

 

Por lo tanto, esta Corporación considera que el alcance vinculante para el juez constitucional del precedente, de la jurisprudencia en vigor, de la línea jurisprudencial consolidada, de la jurisprudencia constitucional o de la doctrina constitucional vigente son idénticos, como quiera que en ellos está inmersa la regla de decisión aplicable a un determinado caso.  Por el contrario, como se mencionó, la jurisprudencia en sentido amplio hace referencia a todas las sentencias que profiere, en nuestro caso, la Corte Constitucional. 

 

En suma, el precedente o cualquiera de los términos similares que se han empleado para homologar su significado, son un elemento de la jurisprudencia cuyo desconocimiento en una sentencia posterior puede ocasionar la nulidad de la misma. Bajo tales presupuestos, se hace necesario diferenciar, como se verá más adelante, entre la ratio decidendi y el obiter dicta de una sentencia, con el propósito de definir un posible escenario de nulidad.

 

A pesar de la precisión conceptual realizada sobre la fuerza vinculante del precedente, es importante advertir que tanto en las consideraciones generales como en el análisis del caso concreto de este auto se utilizarán sentencias que han empleado indistintamente los términos precedente, jurisprudencia, jurisprudencia en vigor, línea jurisprudencial consolidada, jurisprudencia constitucional o doctrina constitucional vigente con el alcance de obligatoriedad mencionado.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

4. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[4].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[5]

 

4.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[6] (Subrayado fuera de texto)”[7].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia. 

 

4.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[8]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

4.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

 

El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[19]

 

5. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

En tal sentido, la Corte señaló lo siguiente: “Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[20]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[21]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[22].”[23]

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[24]

 

6. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[25].[26]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[27]

 

Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado.  En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. 

 

No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

7. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión[28]. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.

 

A este respecto es importante recordar que recientemente la Corte ha señalado lo siguiente:

 

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[29].

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[30].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.[31]

 

8. Finalmente, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[32]:

 

-         La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[33]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[34]

 

-         Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[35]

 

-         Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado.  

 

 

La omisión de circunstancias expuestas en la acción de tutela como causal de nulidad de los fallos de revisión.  Reiteración de jurisprudencia[36].

 

9. La jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad excepcional de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional en aquellos eventos en que se excluyen del análisis asuntos trascendentales para la adopción del fallo correspondiente.  Esta posibilidad fue estudiada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 031A de 2002, que resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001, la cual fue solicitada con base en considerar que, precisamente, la Sala Séptima de Revisión había dejado de analizar dos aspectos que el actor consideraba definitivos para decidir acerca de la revisión de los fallos de tutela.

 

Para resolver esta controversia, la Sala partió de afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la Corte Constitucional tenía la competencia para seleccionar, de forma discrecional, los fallos de tutela que considerara pertinente revisar en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 241-9 de la Carta y con el objeto de unificar la doctrina constitucional acerca del contenido y alcance de los derechos fundamentales.[37]

 

A juicio de esta Corporación, la naturaleza discrecional de la revisión por parte de la Corte contraía una serie de consecuencias, entre ellas, que la Sala de Revisión tenía la potestad para fijar los temas jurídicos materia de revisión, sobre los cuales considerara necesario la unificación jurisprudencial.  En consecuencia, la Sala estaba facultada para dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, para lo cual podía excluirlos de manera expresa o tácita.  Para la Corte, [e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”[38]

 

Por lo tanto, la Sala Plena en la providencia aludida, concluyó que “en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial”.

 

Con todo, la facultad de determinación de los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de revisión no puede ser reconocida como una potestad absoluta, puesto que la actuación de la Corte, como sucede con los demás funcionarios que integran la jurisdicción, está sujeta a la vigencia de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia.  En esa medida, la Corte puede excluir determinados asuntos del debate en sede de revisión, a menos que (i) sean materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal que su reconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en sentido distinto por parte de la Corte. “Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”.[39]

 

Conforme a estos presupuestos, la Corte concluyó que, de manera general, la ausencia de análisis en la sentencia de revisión de la totalidad de los asuntos indicados en la demanda de tutela no podía estructurar, en sí misma, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, fundar la nulidad del fallo.  Sin embargo, esta conclusión debe matizarse, pues la hipótesis de la nulidad del fallo por afectación del debido proceso tendría sustento suficiente cuando la omisión en la que incurre la Corte refiere a aquellas materias límites de la potestad discrecional de selección de los asuntos jurídicos a tratar en sede de revisión.  Sobre este preciso particular, indicó el Auto 031 A/02:

 

“La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”.

 

En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.

 

 

Estudio del caso concreto

 

10. La señora Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-229 de 2006. En su criterio, dicha sentencia vulneró la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y en particular, desconoció lo establecido en la SU-430 de 1998. Además, considera que la Corte omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual resultaba imperante para la resolución del caso del señor Tomás Devia Lozano.

 

11. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que mediante comunicación de 20 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión, informó a esta Corporación lo siguiente: “(...) el 10 de mayo de 2006  le fue notificada personalmente al señor TOMÁS DEVIA LOZANO, la sentencia T-229 de 2006”.

 

La solicitud de nulidad fue presentada por la señora Natividad Salgado Martínez el 15 de mayo de 2006, es decir, dentro del término de tres días establecido para interponerla. Por consiguiente, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

12. En lo relacionado con los presupuestos materiales de procedencia, el análisis estará divido en dos partes: (i) el estudio del precedente tanto en la sentencia SU-430 de 1998, como en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y (ii) en la invocada omisión de la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. 

 

13. En este orden de ideas, la Corte recuerda que para que se configure la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia es necesario demostrar, entre otras cosas, (1) que existe una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituye precedente obligatorio para las Salas de Revisión y (2) que la sentencia objeto de solicitud de nulidad ha acogido una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia vigente. Como ya fue explicado, el presupuesto esencial para que se puedan verificar las condiciones mencionadas es que exista doctrina vigente sobre un problema jurídico semejante al problema que se resuelve en la sentencia cuya nulidad se solicita. Por ello, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser similares o plantear un problema jurídico semejante al que se resolvió en la sentencia impugnada. En este sentido, el solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte sobre el problema jurídico planteado. Como tantas veces se ha mencionado, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo.

 

14. La sentencia T-229 de 2006 encontró que el accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional, pues ello comporta la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convierte en principal. En consecuencia, tal y como lo habían declarado las sentencias objeto de revisión, la Corte encontró que la acción de tutela resultaba improcedente.

 

Para proferir su sentencia la Corte Constitucional consideró (1) que era necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, como quiera que existía otro medio de defensa judicial; (2) que la procedencia en el presente caso debía, en principio, concederse de forma transitoria siempre que se verificara la existencia de un perjuicio irremediable; (3) que por tanto resultaba relevante analizar la idoneidad del recurso a partir de las reglas jurisprudenciales[40]; (4) que el accionante no cumplió con uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos al desestimar por completo el mecanismo ordinario. (5) Por las razones anteriores, la Corte negó la solicitud, pues en su criterio la acción de tutela no resultaba procedente como mecanismo transitorio.

 

15. Sin embargo, la apoderada del señor Tomás Devia Lozano alega que la sentencia T-229 de 2006 debe ser anulada, pues se desconoce la sentencia de la Sala Plena SU-430 de 1998. Al respecto, señala que la sentencia impugnada no consideró que el señor Tomás Devia Lozano cumplía con los requisitos de edad y tiempo laborado para acceder a la pensión de jubilación. En particular, sobre la sentencia SU-430 de 1998, la representante del señor Tomás Devia Lozano, señaló: “(...) Porque, dentro del presente caso la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Honorable Corte Constitucional debió guiarse por los alcances de la jurisprudencia de la Sala Plena, pues dichos pronunciamientos eran los obligatorios para los Magistrados de la misma Corporación y la similitud de situaciones fácticas que se dieron entre esta acción y el caso resuelto por la Sala Plena imponían el auxilio de la jurisprudencia.

 

16. A juicio de la Corte, es imperativo aclarar que no resulta pertinente realizar un análisis sobre si el señor Tomás Devia Lozano cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación toda vez que la sentencia T-229 de 2006, no avanzó en el estudio de fondo del caso pues encontró que la acción de tutela no era procedente. En efecto, como lo ha reconocido la Corte cuando el argumento de la sentencia para negar la protección solicitada fue la improcedencia de la acción de tutela, resulta inoficioso pretender la nulidad de la sentencia con base en argumentos de fondo que no fueron estudiados por la Sala de Revisión[41].

 

Por tal motivo, la Corte circunscribirá la solicitud de nulidad a las razones que llevaron a la Sala Cuarta de Revisión a confirmar los fallos de instancia a partir de la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

17. Adicionalmente, se debe recordar que la comprobación de la identidad fáctica es de absoluta relevancia cuando se trata de definir la nulidad de una sentencia por desconocimiento del precedente constitucional. De tal forma que, la Corte debe verificar la presunta similitud fáctica alegada por la peticionaria entre los hechos de la sentencia SU-430 de 1998 y el caso del señor Tomás Devia Lozano, resuelto mediante sentencia T-229 de 2006.

 

En la SU-430 de 1998, la Corte si bien ordenó el reconocimiento de la pensión del accionante, lo cierto es que al momento del análisis de la procedencia de la acción de tutela, determinó que no se compadecía con la dignidad humana obligar a una persona de la tercera edad a realizar un nuevo proceso judicial para la reclamación de la prestación. En particular, en esa oportunidad la Corte señaló lo siguiente: “Además, no estaría acorde con el principio de dignidad humana (Preámbulo, art. 1° C.P.) [42]  someter al actor a un nuevo proceso laboral prolongando indefinidamente su derecho a la pensión, causado desde 1979 y debidamente demostrado en el curso de este proceso de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, por la negativa de CAXDAC de reconocerlo y, posteriormente, por la decisión de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, con fundamento en normas anteriores a la Constitución de 1991, casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que le otorgaba el derecho a dicha pensión.

 

De lo anterior, la Corte puede deducir claramente la diferencia de presupuestos fácticos entre la SU-430 de 1998 y la T-229 de 2006, al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela. En efecto, en la sentencia de unificación el accionante había adelantado un proceso laboral ordinario en primera y segunda instancia, incluso hasta la sede de casación.  Por el contrario, en la sentencia T-229 de 2006, el accionante prescindió totalmente del recurso ordinario, lo que llevó a la Corte a concluir que se estaba desnaturalizando la subsidiariedad de la acción de tutela.

 

Por consiguiente, considera la Corte, en el marco de la procedencia de la acción de tutela, que no existe similitud fáctica entre los dos casos como quiera que en la SU-430 de 1998 el hecho de que el accionante hubiera adelantado un proceso ordinario fue definitivo para determinar la procedencia de la acción de tutela, mientras en la sentencia T-229 de 2006 fue decisiva la desestimación que el accionante realizó del otro medio de defensa judicial para colegir la improcedencia de la acción de tutela.     

 

En consecuencia, no se cumple con uno de los presupuestos esenciales para que pueda proceder la solicitud de nulidad por violación del precedente judicial, pues como se concluyó no hay identidad fáctica en los casos analizados.

 

18. Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada por la apoderada del señor Tomás Devia Lozano, es preciso determinar que se trata de afirmaciones respecto al desconocimiento del precedente judicial sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio. En tal sentido, la representante del accionante manifiesta que existen múltiples pronunciamientos sobre pensión de jubilación de la Corte Constitucional en los que se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y se ha concedido al peticionario un tiempo razonable para la interposición del otro medio de defensa judicial. Asimismo, refiere las condiciones jurisprudenciales para que se configure un perjuicio irremediable y señala que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección.  

 

Sobre el particular, debe la Corte reiterar que el peticionario de la nulidad tiene la carga de demostrar con argumentos serios y coherentes las razones que lo llevan a invocarla. En este contexto, para esta Corporación es claro que no basta con enunciar que se pretermite el precedente jurisprudencial sobre alguna materia sino que es necesario identificar cuál es la jurisprudencia en vigor que se está desconociendo a partir de la regla de decisión fijada en las sentencias anteriores, así como la analogía entre los hechos y el problema jurídico en los casos objeto de estudio.

 

Por lo tanto, resultan insuficientes las alegaciones de la apoderada del señor Tomás Devia Lozano respecto al desconocimiento del precedente judicial de la acción de tutela como mecanismo transitorio[43]. Lo anterior, no sólo por la carga probatoria que tiene el interesado en promover la nulidad de la sentencia sino por la naturaleza excepcional de la nulidad que lo obligan a plantear de forma concreta las razones de la solicitud.

 

En este orden de ideas, para la Corte es claro que corresponde al accionante demostrar cuál es la jurisprudencia en vigor que no fue aplicada por el juez constitucional. Sólo así se cumpliría con la carga impuesta al accionante respecto a la identificación de la(s) sentencia(s) en virtud de las cuales el interesado predica la eventual nulidad. En efecto, es el accionante quien determina la línea jurisprudencial que pretende hacer valer como desconocida, así como la similitud fáctica y jurídica entre los casos.

 

Por consiguiente, no basta con enunciar que la sentencia objeto de nulidad desconoció un precedente, como en el caso lo anunció la apoderada del señor Tomás Devia Lozano, al señalar que se ignoró, por ejemplo la SU-430 de 1998 o algunos pronunciamientos de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sino que es necesario analizar y comparar las condiciones fácticas y jurídicas que permiten considerar que existe analogía entre los casos.

 

Como puede advertirse, en el presente caso la peticionaria no demuestra la existencia de doctrina constitucional vigente aplicable al caso concreto, distinta a aquella que efectivamente motivó la improcedencia de la acción de tutela en la sentencia T-229 de 2006, y por lo tanto, la Corte desestimará esta causal de nulidad.

 

19. Finalmente, frente a la última causal invocada por la apoderada, la Corte debe recordar que la sentencia T-229 de 2006 confirmó los fallos de instancia al concluir que la acción de tutela no era procedente. En tal sentido, es preciso reiterar que la Corte no estudió si el señor Tomás Devia Lozano cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y en esa medida, si le era aplicable el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En consecuencia, la omisión referida por la accionante no es de aquellas que la Corte ha definido como determinante pues la falta de análisis de ese argumento no cambiaría el sentido de la decisión como quiera que la sentencia se refirió exclusivamente a la procedencia de la acción de tutela y no al fondo del asunto. Lo anterior, puede evidenciarse en el hecho de que se plantearon dos problemas jurídicos, el segundo de los cuales estaba sujeto a la resolución de la procedencia de la acción de tutela, por lo que, cuando en la sentencia T-229 de 2006 se concluyó la improcedencia de la tutela, el estudio sobre el fondo del asunto devino innecesario. 

 

En virtud de lo expuesto la nulidad propuesta por la apoderada del señor Tomás Devia Lozano no puede prosperar, como en efecto lo declarará la Corte.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. –  NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-229 de 2006, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia a la apoderada del accionante.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El 23 de marzo de 2004, la Fiscalía 69 Seccional de Bogota precluyó la investigación adelantada en contra de Tomás Devia Lozano. Esta investigación había sido iniciada por denuncia presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de Tomás Devia Lozano, ya que cuando en 1998 se puso en consideración del Municipio de San Martín de la Loba el proyecto de resolución que reconocía la pensión de jubilación al señor Devia, el municipio comunicó que él no había laborado en esa entidad territorial, por lo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República consideró que la certificación que había sido adjuntada por el señor Devia al momento de solicitar su pensión podía ser falsa. 

[2] La Corte Constitucional realizó el análisis a partir de los siguientes criterios: “(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”.

[3]  Cfr.  Sentencia T-292 de 2006.

[4] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[6] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada

[20] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[23] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[24] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[25] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[26] Cfr. Auto 131/04.

[27] Ibídem.

[28] Al respecto, se puede precisar que por su carácter general una sola sentencia de constitucionalidad podría constituir precedente para el análisis posterior de un caso concreto mientras que una sola sentencia de tutela requiere que se compruebe la identidad fáctica y jurídica para que llegare a convertirse en precedente.

[29] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[30] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[31] Sentencia T-292/06

[32] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Cfr. Auto 131/04.

[34] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[36] En el Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, se retomó la jurisprudencia existente cuando se alega la nulidad de la sentencia por omisión en el estudio de un tema propuesto por el accionante. En esta oportunidad la Corte negó la nulidad propuesta como quiera que la sentencia impugnada había sido fallada con base en la improcedencia de la acción de tutela y la alegación principal de la nulidad se refería a la omisión por parte de la Corte respecto al análisis de asuntos de fondo, los cuales como lo evidenció la Corte carecían de relevancia constitucional ante la improcedencia de la acción de tutela. 

[37] Esta posición, empero, no excluye la función de la revisión de los fallos de tutela como instrumento para la consecución de la justicia material en el caso concreto.  Al respecto señaló el Auto 031 A/02: “(…) esta facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. Esto obviamente no significa que los problemas de justicia individual en los distintos casos no sean relevantes en la labor de la Corte, pues es obvio que también corresponde a este tribunal amparar los derechos fundamentales y contribuir a la formación de un orden justo.”

[38] Ibídem

[39] Ibídem. Fundamento jurídico No. 14

[40] La Corte Constitucional realizó el análisis a partir de los siguientes criterios: “(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”.

[41] Auto 164 de 2005. MP: Jaime Córdoba Triviño.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Ver sentencias: T-596 de 1992, T-124 de 1993, T-067 de 1994, SU-256 de 1996, T-227 de 1997, T-248 de 1998, entre otras.

[43] Al respecto es preciso aclarar que en la sentencia T-229 de 2006 la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela a partir de la sentencia T-083/04 que desarrollaba los factores a tener en cuenta para la procedencia transitoria de la acción de tutela en los casos de pensiones, los cuales fueron inicialmente enunciados en la sentencia SU-975/03.