A224-06


II
Auto 224/06

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de la improcedencia/ACLARACION SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva y a solicitud de parte

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

Es pertinente acudir al artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Se trata, en principio, de una acción que debe ser instaurada directamente por la persona que considere amenazado o violado alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situación contemplada en el artículo 10 del Decreto 2591 que prevé: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ...”.

 

ACCION DE TUTELA-Produce efectos inter partes y sólo por excepción respecto de otros sujetos

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Improcedencia por falta de legitimación por cuanto peticionario no es parte en el proceso

 

Referencia: expediente  T-1282701

 

Acción de Tutela instaurada por William Rayo Rincón contra Telecom en Liquidación.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia T-486 de 2006 (junio 29), elevada por José Fredy Poveda Tejada, Representante de la Organización Sindical U.S.T.C. y de los trabajadores de Telecom en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., diez y siete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con la solicitud de aclaración de la Sentencia T- 486 del 29 de junio de 2006, formulada por José Fredy Poveda Tejada, Representante de la Organización Sindical U.S.T.C. y de los trabajadores de Telecom en Liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito dirigido a esta corporación el día 1° de agosto de 2006, el ciudadano José Fredy Poveda Tejada, representante de la Organización Sindical U.S.T.C. y de los trabajadores de Telecom en Liquidación, solicitó a la Corte Constitucional aclarar algunos aspectos consignados en la sentencia T-486 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, relacionados con el despido realizado por Telecom en Liquidación, de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a pensionarse.

 

En concreto, el solicitante indica lo siguiente:

 

“... La Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2006 del mes de marzo, ordenó el reintegro de otro padre cabeza de familia de Telecom, hasta la fecha de la supuesta liquidación de la empresa, es decir, 31 de enero de 2006.

 

Que siendo parte de la liquidación, no se ha tenido en cuenta los procesos judiciales que se llevan a cabo que a futuro van en detrimento del patrimonio público por tomar las medidas tan apresuradas de la liquidación de la empresa, para su privatización gradual. Dinero que es desembolsado del contrato de explotación realizado entre Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. y Telecom en Liquidación.

 

No se realizó el inventario ordenado por la Ley 254, existiendo serias dudas sobre este hecho, de la entidad supuestamente liquidada.

 

Para la liquidación de una empresa sea pública o privada, debe realizarse un inventario físico real de los pasivos, activos, demandas u otras actividades que implican compromisos con la masa liquidatoria y así poder efectuar y presentar el acta final, situaciones que se omitieron.

 

Que al firmarse el contrato fiduciario entre el liquidador “La Previsora S.A.” y el Consorcio “Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A.” existe un carácter vinculante; ya que el liquidador sigue ejerciendo las funciones de veedor de la liquidación asignada a la otra fiducia y que la “Previsora” venía desempeñando.

 

Que la liquidación definitiva de una empresa debe realizarse de acuerdo a lo mencionado en las leyes y decretos para estos efectos y no como ocurre en este caso, aparenta una liquidación definitiva existiendo una nómina PPA, dependiente de Telecom.

 

Que la prueba anexa por parte del Ministerio de Comunicaciones de la supuesta acta liquidadora de la empresa, surgen dudas sobre la veracidad del acto administrativo, por cuanto existe una nómina aproximada de 1.500 trabajadores acogidos al Plan de Pensión Anticipada (P.P.A), ofrecida por Telecom en marzo de 2003 que va hasta el mes de marzo de 2010, hasta que el último trabajador cumpla con los requisitos para la Pensión de Jubilación y que pasan a la nómina de pensionados a “Caprecom”. Ha de tenerse en cuenta que dicha nómina la estaba cancelando la empresa, posteriormente dichos pagos los asumió la Previsora S.A. y finalmente la tiene a cargo el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Entonces, queda la duda, si la entidad se encuentra realmente liquidada.

 

Que nuevamente los trabajadores vinculados y reintegrados al Retén de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional, sus derechos han sido violados por la supuesta liquidación de la entidad; ya que existe un pasivo o nómina de P.P.A configurándose un sujeto pasivo para el reintegro y continuación del Retén Social hasta marzo del 2010 y no se prolongaría en el tiempo...”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

La regla general establecida por la Corte Constitucional en materia de solicitudes de aclaración de sentencias proferidas a propósito de la revisión de las acciones de tutela consiste en que esas solicitudes son improcedentes, a menos que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

 

 

 “ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Se subraya).

 

 

Es evidente entonces que, de ser procedente la petición de aclaración, resulta necesario que se hubiese presentado a solicitud de parte, es decir, por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

 

Asimismo, es pertinente acudir al artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Se trata, en principio, de una acción que debe ser instaurada directamente por la persona que considere amenazado o violado alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situación contemplada en el artículo 10 del Decreto 2591 que prevé: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ...”.

 

Ahora bien, la acción de tutela se relaciona única y exclusivamente con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, no con los de otras personas que también se consideren involucradas dentro de la misma situación de hecho. Lo anterior, porque esta acción produce, en principio, efectos inter partes, y sólo por excepción genera efectos respecto de otros sujetos, cuando el fallo respectivo lo señala expresamente.

 

Por lo anterior, no es procedente la solicitud de aclaración presentada por el señor José Fredy Poveda Tejada, pues existe una falta de legitimación, por cuanto quien realizó esta solicitud no fue parte en el proceso ni tercero con interés legítimo en la tutela T-486 de 2006.

 

Con base en las consideraciones que anteceden, se rechazará por improcedente la petición de aclaración propuesta.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-486 de 2006, dictada por la Sala Segunda de Revisión el 29 de junio de 2006.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Tercero. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional y adjúntese al expediente.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General