A226-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 226/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas de los ciudadanos y aclarar sentencias que profiere

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de solicitar aclaración e improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Aclaración de sentencias procede respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se refiere a párrafos y no a la parte resolutiva/ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Ordenes impartidas deben aplicarse por etapas sucesivas respetando el debido proceso

 

 

Referencia: sentencia T-478 de 2006

 

Acción de tutela interpuesta por Martha Morales Roldán contra la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de la Función Pública

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-478 de 2006.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que los señores Pablo Enrique Leal Cruz y Carmen Elisa Castaño Valencia, Secretario Jurídico y Secretaría de la Función Pública, respectivamente, de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, accionada en la acción de tutela de la referencia, presentaron comunicación el 3 de agosto de 2006 en la que solicita se aclaren 2 puntos respecto de la sentencia T-478 de 2006.

 

2. Que en la comunicación se solicita se aclaren los siguientes puntos:

 

Se aclare los párrafos segundo y tercero de la página 13 de la sentencia toda vez que esa argumentación genera la inaplicación de la norma general relacionada con las reestructuraciones de las planta de personal del sector público.

 

Se aclare la aplicación del artículo segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia por cuanto el estudio técnico determina que el cargo de la accionante debe ser suprimido y como consecuencia de ello se daría cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto y no en el segundo.

 

3. Que la parte resolutiva de la sentencia T-478 de 2006 estableció lo siguiente:

 

Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que negaron por improcedente la acción de tutela instaurada por Martha Morales Roldán en contra de la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de la Función Pública y en su lugar conceder la protección constitucional como madre cabeza de familia y adicionalmente, amparar su derecho fundamental al debido proceso.

 

Segundo.- Ordenar al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de la Función Pública, reintegrar o reincorporar a la señora Martha Morales Roldán  en un cargo, similar o equivalente al que venía desempeñando y, realizar el consiguiente pago de los salarios y prestaciones a que ella tenía derecho desde el momento de su retiro, hasta la fecha efectiva de su  nueva incorporación.

 

Tercero.- En la medida en que haya lugar a compensaciones conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, en caso de que se presenten remanentes a favor de la Administración Departamental, ésta deberá ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la institución, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el mínimo vital y la subsistencia digna de ella y de su menor hijo.  La Administración deberá informarle a la señora Morales Roldán cuál sería el resultado preciso de las compensaciones a efectuar (valor y duración), para que ella pueda optar por no aceptar la oferta de reintegro o reincorporación.

 

Cuarto.- Si  el proceso de reestructuración conduce a la separación del cargo de la señora Martha Morales Roldan, la administración departamental deberá expedir un acto administrativo de desvinculación del cargo, notificándoselo conforme a los postulados legales; en cuyo caso, también se harán las compensaciones a que hubiere lugar.

 

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, notificará la presente providencia dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior.

 

4. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

5. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

6. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[1] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

7. Que con todo, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[2]

 

En Auto 026 de 2003[3] se hizo referencia al asunto estableciendo que:

 

 

Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[4] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

 

8. Que la solicitud de aclaración ha sido presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia[5].

 

9. Que de las inquietudes planteadas por el accionado en el proceso se puede verificar que la primera de ellas no se refiere a la parte resolutiva de la sentencia sino a una petición de aclaración de dos párrafos de la sentencia. Los párrafos indicados corresponden a los siguientes:

 

 

La Sala constata que en dicha comunicación no se hace mención de los recursos que procedían contra la decisión de desvinculación de la actora, las autoridades ante quienes debían tramitarse y los plazos de que disponía para interponerlos. En la aludida comunicación, en manera alguna aparece información sobre la forma en que la destinataria puede controvertir la actuación de la administración, ni se le dan a conocer las razones por las cuales después de más de 10 años de encontrarse laborando en carrera administrativa, la Gobernación de Cundinamarca no la incorpora a su planta de personal.

 

Además, la administración departamental ni siquiera concretó e individualizó  el acto administrativo propio de la separación del cargo de la señora Roldan. En estos términos considera esta Corporación que se ha menoscabado el derecho de defensa de la accionante y de contera, el debido proceso que estaba obligada a cumplir  la administración para retirar definitivamente de su cargo a una empelada vinculada en carrera administrativa, quien adicionalmente estaba cobijada con una protección laboral reforzada de origen constitucional[6].

 

 

Los solicitantes señalan que los anteriores párrafos ocasionan “perplejidad en su interlección pues dentro de los párrafos transcritos anteriormente conlleva a la administración departamental y en general a todas las entidades públicas que efectúen una reestructuración de planta en generar (-sic-) controversia administrativa del respectivo estudio técnico que arroja la necesidad de suprimir cargos independientemente que el trabajador lleve laborando 10 años o 15 años, pues el legislador ha establecido normas para ejecutar un acto administrativo en el cual se determina la supresión de cargos” lo que en su sentir genera la “inaplicación de la norma general relacionada con las reestructuraciones de las plantas de personal del sector público.”

 

10. Que en realidad los solicitantes manifestaron un desacuerdo con los párrafos citados y les atribuyen unas implicaciones fruto de su interpretación subjetiva, de tal forma que se encuentra fuera de la competencia de esta Sala el efectuar un pronunciamiento sobre el particular que implicaría reformar tales párrafos o que modifique su alcance para acoger o rechazar la interpretación que les exijan los solicitantes de la aclaración.

 

11. Que respecto del segundo punto al que se hace referencia, sobre la cumplimiento del numeral segundo o cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se sugiere una aparente contradicción entre dichos numerales. Al fundarse la solicitud de aclaración en una duda de los solicitantes en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia que incide de manera directa en su cumplimiento se hace procedente detenerse en el punto.

 

12. Los considerandos de la sentencia determinan el alcance de cada uno de los numerales de la parte resolutiva y dejan en claro que las órdenes se habrán de cumplir por etapas. El numeral segundo corresponde a la efectiva tutela de los derechos de la tutelante después de que la Corte corroboró su vulneración: 

 

 

Así las cosas, considera esta Sala de Revisión que la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, desconoció tanto la protección laboral reforzada de la señora Martha Morales Roldán, como madre cabeza de familia (Arts. 43 y 44 C.N.), como el derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29 C.N.) que estaba obligada a seguir para desvincularla de la planta de personal, sin concretar e individualizar el acto administrativo correspondiente, ni informarle los mecanismos con que contaba para controvertir la decisión.

 

En consecuencia, la carga que debe soportar la administración es de mayor envergadura, tomando en cuenta que la gobernación de Cundinamarca actuó con pleno conocimiento de la protección laboral reforzada que cobijaba a la señora Roldán en el proceso de reestructuración y aún así decidió desvincularla sin darle una oportunidad real y efectiva de reincorporarse. El simple envío de una carta con el contenido que tuvo en el presente caso es insuficiente, dadas las condiciones específicas en que se encontraba la madre cabeza de familia, para admitir que  la administración cumplió con su deber fundamental de preservar el debido proceso al desvincular a la actora de un cargo de carrera administrativa.

 

La violación del debido proceso administrativo de una madre cabeza de familia, también exige en este caso especial que se ordene a la Gobernación de Cundinamarca,  reintegrar o reincorporar a la señora Martha Morales Roldán en un cargo, similar o equivalente al que venía desempeñando, mientras se culmina el proceso de reestructuración, sin ordenar el pago de salarios dejados de percibir puesto que ella recibió una indemnización, sobre cuyo alcance no es necesario pronunciarse.

 

 

Lo expuesto es claro en determinar que efectivamente el actuar de la accionada conllevó a una vulneración de los derechos de la tutelante por lo que el numeral segundo de la parte resolutiva ordena el reintegro o reincorporación de la tutelante a la entidad accionada a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando.

 

13. En lo que se refiere a la parte que motiva el numeral cuarto de la sentencia la Corte previó un momento eventual o posterior, subsiguiente al cumplimiento de la orden segunda, el cual puede llegar a presentarse en el proceso de reestructuración de la entidad accionada advirtiendo la posibilidad del retiro de la tutelante de la entidad accionada:

 

 

En la medida en que la orden de reintegro comporta dejar sin efectos la desvinculación del cargo de la actora, en virtud de la cual ella recibió en su oportunidad, la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, habrá lugar a compensaciones, teniendo en cuenta los dineros por ella dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada con violación de sus derechos fundamentales y que habida cuenta del monto de la indemnización, puede resultar un saldo a favor de la administración.

 

Como quiera que producto de tales compensaciones puede resultar un remanente a favor de la entidad, ésta deberá ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la institución, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el mínimo vital y la subsistencia digna de ella y de su menor hijo, debiéndole informar además, el valor y el término durante el cual se llevarán a cabo tales descuentos.

 

No obstante, lo anterior no significa que dicho proceso de reestructuración deba interrumpirse o que en el mismo no pueda haber lugar a la separación definitiva del cargo de la señora Martha Morales Roldan. Pero de presentarse tal circunstancia, la administración departamental deberá concretar, motivar e individualizar el acto administrativo de desvinculación del cargo de la madre cabeza de familia, notificándoselo conforme a los postulados legales y permitiendo ejercer a su destinataria todos y cada uno de los medios de defensa que estén a su alcance. En este caso, podrán materializarse las compensaciones pendientes con el pago de la indemnización que pudiera generarse en su momento,  dependiendo de la decisión de la tutelante.

 

Ahora bien, la Administración deberá informarle a la señora Morales Roldán cuál sería el resultado preciso de las compensaciones a efectuar (valor y duración), para que ella pueda optar por no aceptar la oferta de reintegro o reincorporación. (Subraya añadida)

 

 

14. La Corte señala que ante la alegada contradicción entre los numerales segundo y cuarto de la sentencia, al ser leídos por quien solicita la aclaración como órdenes que deben aplicarse simultáneamente, y no por etapas sucesivas, como se desprende de la secuencia misma de la parte resolutiva, la accionada en el proceso de la referencia debe remitirse a los considerandos de la sentencia dado que son éstos los que determinan el alcance de cada una de las órdenes impartidas. Es decir, la entidad debe dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia y en el evento en que se presentaren las circunstancias determinadas en la parte motiva de la sentencia en cuanto a la eventual verificación de la necesidad de separar del cargo a la tutelante por los motivos legalmente establecidos, después de dar cumplimiento a la orden segunda, podrá proceder a cumplir con el numeral cuarto, siempre que se respete el derecho al debido proceso de la tutelante. 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la petición de Pablo Enrique Leal Cruz y Carmen Elisa Castaño Valencia, Secretario Jurídico y Secretaría de la Función Pública, respectivamente, de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca en lo que se refiere a la solicitud de aclaración de los párrafos segundo y tercero de la página 13 de la sentencia T-478 de 2006.

 

Segundo.- ACLARAR que las órdenes impartidas en la sentencia T-478 de 2006 fueron dictadas de manera secuencial y por etapas por lo que la accionada deberá dar cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y ante las eventuales circunstancias establecidas en la parte motiva de la misma procedería dar cumplimiento a su numeral cuarto.

 

Tercero.- Informar a Pablo Enrique Leal Cruz y Carmen Elisa Castaño Valencia, Secretario Jurídico y Secretaría de la Función Pública, respectivamente, de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[2] Auto A-075A de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Auto 026 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Auto A-004 de 2000 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] La sentencia T-478 de 2006 fue notificada el día 31 de julio de 2006 y la solicitud de aclaración fue presentada el día 3 de agosto de 2006.

[6] Sentencia T-478 de 2006. Página 13, párrafos dos y tres.