A228-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 228/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Por no seleccionar para revisión expediente de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Antecedentes jurisprudenciales sobre el tema/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Deben ser sometidas a reglas generales de competencia

 

En la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia,  (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia, la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.       

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia del Consejo de Estado/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión expediente para su trámite bajo el apremio de los términos constitucionales

 

Referencia: expediente ICC-1018

 

Conflicto de competencia entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B.

 

Acción de tutela de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez contra la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de mayo de 2006, Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentaron acción de tutela, ante el Consejo de Estado, contra la Corte Constitucional, pues consideran que esta Corporación les violó su derecho al debido proceso al no haber seleccionado para revisión la acción de tutela por ellos en contra de los Juzgados 59 Civil Municipal de Bogotá y 22 Civil del Circuito de la misma ciudad, por irregularidades en el desarrollo de un proceso ejecutivo en contra de ellos. 

 

2. El primero de junio de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, cuando las acciones de tutela se promuevan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.    

 

3. El 27 de junio de 2006, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela sin presentar las razones por las cuales considera que ello es así. La Subsección del Tribunal se limitó a señalar que “(…) de conformidad con las reglas de competencia contempladas en el Decreto Ley N° 2591 de 1991 y el Decreto N° 1382 de 2000, es claro que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente solicitud de tutela por el carácter jurisdiccional del sujeto pasivo de la acción instaurada en su condición de máximo tribunal de constitucionalidad.” El Tribunal resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentaron una acción de tutela contra la Corte Constitucional, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

2. En el presente caso existe un conflicto de competencia entre la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adminis­trativo de Cundinamarca, con relación a la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en el caso de la referencia. Para la Subsección del Consejo de Estado, la norma de reparto que debe ser aplicada es el primer inciso, del numeral uno del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en virtud del cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” En consecuencia, considera que la acción de tutela debe ser repartida a alguno de los despachos judiciales mencionados (Tribunales y Consejos Seccio­nales). Para la Subsección del Tribunal, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, es claro que carece de competencia para conocer de la presente solicitud de tutela ‘por el carácter jurisdiccional del sujeto pasivo de la acción instaurada’. El Tribunal se abstiene de señalar cuál es el despacho judicial al que debe ser repartido el proceso.

 

3. La Corte Constitucional ha seleccionado y revisado en el pasado decisiones judiciales dentro del trámite de acciones de tutela presentadas en su contra,[1] algunas de ellas antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[2]  No obstante, ha indicado que carece de competencia alguna para conocer de dichos procesos en primera o segunda instancia.  En efecto, en el Auto 93 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), estando en vigencia el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte Constitucional decidió que no es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que son interpuestas en su contra por cuanto (i) no hay ninguna norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y,  (ii) porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.[3] Para la Sala Plena de la Corte, la regla según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable análogamente a la Corte Constitucional.[4] En consecuencia, resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que adelantara la correspondiente actuación judicial.[5]

 

4. Para la Corte Constitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla reglas administrativas de reparto específicas para aquellos casos en los cuales la acción de tutela es interpuesta en contra de la Corte Constitucional.

 

4.1. Tal como lo señala la Subsección del Tribunal, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, el numeral uno del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no es la norma que determina el proceso administrativo de reparto, sino el numeral dos de dicho artículo.[6] 

 

4.2. Pero a su vez, asiste la razón a la Subsección del Consejo de Estado, tal como se sigue de la jurisprudencia constitucional citada, al presuponer que la regla contemplada en el numeral dos del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable a la Corte Constitucional.[7]

 

4.3. Así pues, en la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia,  (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia,[8] la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.       

 

5. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[10] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión.  

 

6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[11] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[12] y el respeto a los derechos fundamentales de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez[13] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[14] remitir el expediente al Consejo de Estado, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Consejo de Estado, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez contra la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 228/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1018

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] En el primero de ellos, sentencia T-424 de 1995 (MP Anto­nio Barrera Carbo­nell), la Corte revocó la decisión del Juez de segunda instan­cia (Tribunal Superior de Bogotá) de conceder una acción de tutela instaurada en contra de la Corte Consti­tucional, por haber guardado silencio con relación a la petición de insistencia elevada por el Defensor del Pueblo, para que fuera revisada una acción de tutela. El Tribunal fundó su fallo en considerar que la decisión acerca de si se revisa o no una decisión de tutela, es una función adminis­trativa y no jurisdiccional. La Corte revocó la decisión del Tribunal indicando que de acuerdo con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario “la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla”. Para la Corte, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selección, la cual autónomamente decide ‘sin motivación expresa y según su criterio’. A su juicio, “(…) en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y regla­mentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación. (…)”. Para la Corte, la insistencia del Defensor del Pueblo encuentra respuesta en el Auto de la Sala de Selección que le corresponda resolver si selecciona o no el caso en cuestión. Esta decisión —la negativa a la revisión— “(…) constituye indu­dablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias.” Al respecto añade: “La actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estric­ta­mente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la compe­tencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-424 de 1995 (MP Anto­nio Barrera Carbo­nell) En esta ocasión la Corte recordó que según el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992 de la Sala Plena, sobre trámite de la insistencia, si la Corte ‘encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.’ Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (CP Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

[2] Tal es el caso de la T-424 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell) y la sentencia T-282 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero); en la segunda de estas sentencias la Corte adopta una decisión similar a la primera, pero no con relación a la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones de las Salas de Selección de la Corte Constitucional, sino a la posibilidad de interponer recursos en contra de las sentencia de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corporación.

[3] La Corte Constitucional adoptó la decisión del Auto 93 de 2002 teniendo en cuenta, también, el Auto del 26 de septiembre de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), mediante el cual la Sala Plena de la Corporación había inaplicado el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, artículo 1º, por ser violatorio de la Constitución.

[4] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) conflicto de competencia ICC-322. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, había resuelto remitir un proceso de acción de tutela contra la Corte Constitucional a esta última, teniendo en cuenta que según el artículo 1º, inciso 2º  numeral 2º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas a la misma corporación. Para el Tribunal, si bien la Corte Constitucional no se encontraba mencionada en este artículo, se debía aplicar de manera analógica el criterio según el cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’.

[5] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[6] Decreto Reglamentario 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2. ‘Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)’.

[7] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[8] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[9] En el mismo sentido el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

[10] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[12] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[13] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[14] En el incidente por conflicto de competencia ICC-322, Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte decidió que no es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que son interpuestas en su contra, considerando, entre otras razones, que “[s]egún el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, en materia de tutela la competencia se fija a prevención”. La Corte resolvió que en el caso la competencia había sido fijada por el accionante en el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ordenó remitirle el expediente a tal despacho.