FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Creación
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito en primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Conocimiento de juez Laboral del Circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Remisión expediente para su trámite bajo el apremio de los términos legales
Referencia: expediente ICC-1020
Conflicto de competencia entre el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión.
Acción de tutela de Ronald Alfonso Barboza Cortés contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 2006, mediante apoderado, Ronald Alfonso Barboza Cortés, interpuso acción de tutela, ante el Juez Laboral del Circuito de Cartagena, reparto, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por considerar que se le han violado sus derechos a la educación, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por haber dejado de reconocer la pensión que recibía a título de sustitución pensional, en razón a que cumplió 25 años, pese a que aún no concluye sus estudios de medicina.
2. El 27 de junio de 2006, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena resolvió remitir la presente acción de tutela a la Oficina Judicial, luego de considerar que era incompetente para conocer el caso. La Juez señaló que “(…) va dirigida contra el Fondo de Previsión Social del Congreso del la República, entidad ésta de carácter Nacional y por lo tanto son competentes para conocer de ella tal y como lo ordena el Decreto 1382 de 2000, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales la Judicatura, razón por la cual se ordena devolver la presente solicitud a la Oficina Judicial de esta seccional a fin de que sea repartida nuevamente a la Jurisdicción correspondiente, previa cancelación de su radicación en los libros respectivos.” Remitió pues, el proceso a la Oficina Judicial respectiva para ser repartido a alguno de los despachos judiciales competentes.
3. El 5 de julio de 2006, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar también resolvió proponer el conflicto de competencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Tribunal, luego de citar apartes del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señaló que no era competente “(…) para conocer de la tutela de la referencia por cuanto el establecimiento público accionado es un ente descentralizado del orden nacional. || (…) la competencia para conocer de este asunto radica en cabeza de los Juzgados del Circuito y aquellos con categoría de tales.”
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
2. La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los siguientes términos,
“Artículo 14.- Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión del Congreso de la República.”
3. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República) es del orden nacional, descentralizada por servicios[1] y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena el despacho al que le corresponde conocer el proceso.
4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de Ronald Alfonso Barboza Cortés[4] —quien presentó su acción de tutela hace más de dos meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[6]
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Ronald Alfonso Barboza Cortés contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1020
Peticionario: RONALD ALFONSO BARBOZA CORTES
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ley 489 de 1998, artículo 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.