A230-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 230/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Interpretación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

Considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem. Sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros debe ser resuelta al momento de adoptar el fallo

 

Conforme lo ha precisado esta Corte, si el Presidente de la República y los ministros del despacho para cada tema particular y las demás autoridades contra las que el actor impetró su solicitud de protección constitucional son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Garantía de la efectividad de derechos constitucionales

 

Referencia: expediente ICC-1021

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Acción de tutela promovida por Oscar Hernando Urazán Guevara contra el Gobierno Nacional, Oficina de Acción Social y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Oscar Hernando Urazán Guevara, el 29 de junio de 2006, interpuso acción de tutela contra el “Gobierno Nacional, Oficina de Acción Social y otros”[1], por considerar lesionados sus derechos constitucionales a la vivienda, al trabajo y a la salud tanto de él como de su familia en consideración a que como víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia, no ha recibido la atención a que tiene derecho.

 

La solicitud de tutela fue dirigida y radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, despacho judicial que mediante auto del 4 de julio de 2006 consideró que al haberse dirigido la acción contra autoridades públicas del orden nacional, la solicitud de tutela debía ser atendida por cualquiera de las autoridades judiciales a las que hace referencia el numeral 1º del artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000. En consecuencia, por no ser “competente”[2], ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Villavicencio para que se surtiera un nuevo reparto.

 

En cumplimiento de lo anterior y efectuado el reparto, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta, el cual por auto del 12 de julio de 2006 consideró que al haberse dirigido la acción contra la Oficina de Acción Social y al ser ésta una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la regla de reparto aplicable era la contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, no siendo “competente”[3] esa colegiatura para asumir el conocimiento de la petición de amparo constitucional.

 

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[4], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y la que debía asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas y no como lo entendió el Tribunal Administrativo del Meta que identificó como único accionado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.

 

En efecto, en el escrito de amparo el señor Urazán Guevara dirigió su reclamo de protección constitucional contra el “Gobierno Nacional, Oficina de Acción Social y otros”, en este sentido, es evidente que el actor ha pedido al juez de tutela que convoque a todos los organismos estatales que concierna, la protección de los derechos que él considera lesionados.

 

Frente a dicha decisión considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[5] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[6] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

De esta manera, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia de que trata la Ley 387 de 1997 está integrado por entidades de diferente nivel, la regla de reparto aplicable es la contenida en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000 que prescribe que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario,[7] es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

Conforme lo ha precisado esta Corte,[8] si el Presidente de la República y los ministros del despacho para cada tema particular y las demás autoridades contra las que el actor impetró su solicitud de protección constitucional son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia.

 

En este caso, si bien le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta en cuanto Acción Social, es una entidad descentralizada por servicios[9], también se infiere del escrito de tutela que este organismo no fue el único contra el cual se dirigió la acción y por lo mismo es a dicha corporación a la que corresponde tramitar la acción impetrada.

 

Ante la grave situación que representa la utilización perversa del citado decreto reglamentario para abstenerse de conocer de las acciones de tutela, la Sala considera pertinente recordar, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[10]

 

Así, es menester precisar a los jueces de tutela que la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad[11] (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 230/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1021

 

Peticionario: OSCAR HERNANDO URAZAN GUEVARA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 2 del expediente.

[2] Folio 4 del expediente.

[3] Folios 11 a 13 del expediente.

[4] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[5] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cfr. Decreto 2467 de 2005.

[10] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[11] Cabe recordar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1). Dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución “(art. 25-1). Por esta razón las autoridades de la República, y las judiciales no son la excepción, deben desarrollar sus actuaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 y 121 Superior).