A232-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 232/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

 

Referencia: expediente D-6396

 

Actor: Leonardo Efraín Cerón Eraso

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

 

Magistrado ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación en el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia mediante auto del 31 de julio de 2006 y dispuso se diera traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

 

2. Que mediante oficio No. D.P. 0942 del 11 de agosto del año en curso, el Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, y el Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau se declararon impedidos para rendir concepto dentro del proceso de la referencia. El Procurador General de la Nación aduce como causal de impedimento haber intervenido como miembro de la comisión redactora en la redacción de las normas sometidas al control de la Corte. Por su parte, el Viceprocurador alega como causal de impedimento el haber participado en la elaboración y discusión de las normas cuestionadas en el proceso de la referencia, al ser parte de la subcomisión redactora.

 

3. Que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados, las cuales son igualmente aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

4. Que entre las mencionadas causales, se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada. Tal causal es manifestada por el Procurador General de la Nación, por lo cual ha de ser aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

5. Respecto al impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación esboza razones similares –haber participado en la redacción y discusión de la norma‑se impone, en su caso, la misma solución jurídica.

 

En efecto, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el Viceprocurador General sólo luego de que se aceptara el del Procurador General de la Nación y en virtud de ello el Viceprocurador entrara entonces a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen, considera la Corte que en aplicación del principio de economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con menor desgaste de la actividad de administración de justicia y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia, se hace necesario aceptar en esta misma providencia dicho impedimento.

 

6. Que dada la situación de impedimento en la que se encuentran el Procurador y Viceprocurador, éstos han solicitado a la Corte disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 7-33 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto de constitucionalidad requerido dentro del presente proceso.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 232 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: expediente D-6396

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[1], respecto de que esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos del Procurador General de la Nación, en su función de emitir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad, y con mayor razón, carece esta Corte de la competencia para conocer de los impedimentos del señor Viceprocurador General de la Nación, competencias, que en mi opinión, corresponden al Senado de la República.

 

Por lo anterior disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, Expediente D-6214, entre muchos otros.