A233-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 233/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

 

Referencia: expediente D-6405.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92, 97, 118, 119, 232 y 327 (parciales) de la Ley 906 de 2004

 

Actor: Guillermo Otálora Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 79 del Decreto 2067 de 1991, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1º Que mediante Oficio DP-0943 del 11 de agosto de 2006, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, y el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos para emitir concepto de fondo respecto de las disposiciones demandadas de la Ley 906 de 2004, por cuanto aseguran haber participado en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

2º Que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, para lo cual ejercerá el control constitucionalidad de las normas señaladas en dicho artículo.

 

3° Que, según lo establecido por la Corte en su jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver todos los asuntos comprometidos en el control de constitucionalidad de las disposiciones previstas en el artículo 241 de la Constitución, incluyendo el relativo a los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que deben emitir en dichos procesos.

 

4° Que, adicionalmente, la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, se encuentra sustentada en el artículo 241-11 de la Constitución Política, que autoriza a la Corporación a dictar su propio reglamento, y en el artículo 79 de dicho reglamento -Acuerdo 05 de 1992-, que establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

6° Que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, las causales de impedimento y recusación previstas en la normativa para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, le son aplicables al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador General de la Nación, así como también lo son los procedimientos a través de los cuales tales impedimentos y recusaciones se resuelven.

 

7° Que la Corte, con base en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ha sistematizado las causales de impedimento en:

 

 

“(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”[1](subrayas ajenas al texto)

 

 

8° Que, por razones de economía procesal, se resolverán los impedimentos del Procurador y Viceprocurador en el mismo auto.

 

9º Que con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Plena considera justificado el impedimento que formulan el señor Procurado General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación, en virtud de que, como lo establece el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, interpretado en conjunto con el 26 del mismo decreto, es causal de impedimento haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.

 

10º Que, en consecuencia, el expediente deberá ser devuelto al despacho del señor Procurador General de la Nación, con el fin de que se designe el funcionario encargado de emitir el concepto de fondo de que tratan el artículo 278-5 y 242-2 de la Constitución Política.

 

11 Que, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”. Así, una vez levantada la suspensión, quien sea designado por el Ministerio Público, contará con el término restante para rendir el concepto ordenado por la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Procurador, doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

SEGUNDO.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004.

 

TERCERO.- ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA el expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación para que proceda a la designación del funcionario que habrá de rendir, dentro del término que aún resta, el concepto de fondo al que hace referencia el artículo 278-5 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-233 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: expediente D-6405

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92, 97, 118, 119, 232 y 327 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[2], respecto de que esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, en su función de emitir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad, y con mayor razón, carece esta Corte de la competencia para conocer de los impedimentos del señor Viceprocurador General de la Nación, competencias, que en mi opinión, corresponden al Senado de la República.

 

Por lo anterior disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Auto del 17 de noviembre, expediente D-5441, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807; y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, Expediente D-6214, entre muchos otros.