A235-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 235/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la judicatura por confirmación de multa impuesta a juez municipal

 

Referencia: expediente I.C.C.-1022

 

Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por el señor Luis Horacio Vélez Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Sustanciador:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 3 de agosto de 2006, el ciudadano Luis Horacio Vélez Escobar, instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar lesionado su derecho al debido proceso con ocasión de la decisión proferida por dicha corporación el 29 de septiembre de 2004, por medio del cual se confirmó la multa de once (11) días del salario devengado para el año 2001, que le fuera impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Medellín, al establecerse que faltó al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

 

2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante decisión de agosto 8 de 2005, decidió declararse incompetente con fundamento en el inciso 2° numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

3. Efectuado el reparto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, inaplicó para este asunto, el inciso 2° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia y ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que diera trámite a la acción de tutela.

 

4. Los Magistrados Blanca Esther López Puentes y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declararon impedidos al considerar que en sus casos se configuraba la causal 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Las razones que argumentaron fueron, la de ser ponente en la sentencia de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria que motivó la presente petición de amparo y por haber participado en el debate y aprobación de la citada decisión, respectivamente.

 

5. El 19 de octubre de 2005, en Sala integrada por un Conjuez, se aceptó el impedimento manifestado por los  Magistrados Blanca Esther López Puentes y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Así mismo, mediante providencia del mismo día se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la corporación demandada.

 

6. Mediante Sentencia del 2 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió negar el amparo tutelar  interpuesto por el Señor Luis Horacio Vélez Escobar. Contra dicha decisión y dentro de la oportunidad legal prevista el actor interpuso el recurso de apelación.

 

 

7. Remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados Eduardo Campo Soto, Fernando Coral Villota y Temístocles Ortega Narváez se declararon impedidos para conocer del presente asunto por considerar que en su caso concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 1° y 6° de la Ley 600 de 2000 por el hecho de haber participado en el debate y consiguiente aprobación de la sentencia que es objeto de la acción de tutela. Posteriormente, la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo igualmente se declaró impedida para conocer la solicitud de amparo propuesta con fundamento en las causales 1°, 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por cuanto también participó en la decisión censurada.

 

 

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por los Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Rubén Darío Henao Orozco y los Conjueces Carlos Mario Isaza Serrano, Hernando de Jesús Herrera Mercado, Armando Novoa García y Juan Manuel Charry Urueña, mediante proveído del 20 de abril de 2006, en relación con los impedimentos señalados en el numeral anterior dispusieron lo siguiente:

 

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados GUILLERMO BUENO MIRANDA, EDUARDO CAMPO SOTO, FERNANDO CORAL VILLOTA Y LEONOR PERDOMO PERDOMO con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente se separan del conocimiento del presente asunto.”

 

9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, resolvió mediante decisión del 20 de abril de 2006 abstenerse de revisar la actuación del juez de primera instancia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Luis Horacio Vélez Escobar, al considerar que para este caso en concreto se debe inaplicar por incompatibilidad con el artículo 86° de la Constitución Política el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto. Frente al particular se señaló:

 

“... revisada la actuación de primera instancia se advierte que de la presente petición de amparo conoció inicialmente la Corte Suprema de Justicia, la cual por auto del 8 de agosto de 2005 ordenó su remisión a esta superioridad disciplinaria.

 

Así, la actuación arribó a esta jurisdicción por aplicación del Decreto 1382 de 2000, respecto del cual la postura reiterada de quien aquí funge como ponente es que el mismo resulta inaplicable dada su evidente incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ya que como se indicó reglamenta excediendo el mandato constitucional el aspecto de la competencia para conocer de la acción de tutela, toda vez que la competencia genérica que la Carta Fundamental le otorgó a todos los jueces de la república facultad para conocer indiscriminadamente, ya por materia o entidad contra quien se accione, razón por la cual el competente para conocer del presente asunto lo es la Corte Suprema de Justicia, la cual a prevención conoció del mismo.”

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Recuérdese que esta Corporación, luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, lo inaplicó en virtud de la primacía del ordenamiento superior frente a las normas de rango inferior y además, por la evidente incompatibilidad de las disposiciones contenidas en dicho decreto con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[2] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3. La Corte Constitucional, ha reiterado en innumerables oportunidades que la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vincula obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares. Lo anterior significa, que ante la vigencia del mencionado decreto, son las reglas fijadas allí las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

 

4. Precisamente, en aplicación del inciso 1°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], y en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Horacio Vélez Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

 

5. De conformidad con lo anterior, esta Corporación ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida en segunda instancia de la impugnación formulada por el Señor Luis Horacio Vélez Escobar contra la sentencia del 2 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Luis Horacio Vélez Escobar contra dicha Corporación para que resuelva de inmediato la impugnación formulada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO  ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]El inciso 2° numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto."

 

[2] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

[3] El inciso 1° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”