A237-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 237/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Responsabilidad de entidades demandadas debe ser resuelta en el fallo que ponga fin a la primera instancia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDICINA LEGAL, BIENESTAR FAMILIAR Y JARDINES DE PAZ-Competencia de Tribunal Administrativo

 

REPARTO DE ACCION DE TUTELA AL JUEZ DE MAYOR JERARQUIA-Caso en que se interpuso contra un particular y dos entidades públicas de diferente nivel y debía conocer Tribunal Administrativo

 

Referencia: expediente I.C.C. 1026

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Gina Marcela Bernal Medina, en representación de su hijo menor Brayan Santiago Bernal Medina, contra Jardines de Paz S. A., Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora Gina Marcela Bernal Medina, el día diecinueve (19) de julio de año dos mil seis (2006), a través de apoderado judicial, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de Armenia, interpuso acción de tutela contra Jardines de Paz S. A., Instituto Nacional de Medicina Legal, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante auto de diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, numeral 1, inciso 3 del Decreto 1382 de 2000, habida consideración que la demanda, se refería únicamente a la actuación de la sociedad de carácter privado, esto es, el Cementerio Jardines de Paz S. A., sin que se evidenciara actuación alguna por parte de los entes oficiales accionados, y por lo tanto, la competencia para conocer de la presente acción se encontraba radicada en cabeza de los Jueces Municipales. Por lo dicho, remitió el expediente al Juzgado Municipal de reparto de Calarcá Quindío.

 

3.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío, el cual, mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) se abstuvo de conocer la demanda de tutela interpuesta por considerar que las diversas entidades accionadas son de orden nacional, y el artículo 1, numeral 1 ultimo inciso, del Decreto 1382 de 2000, determina que la competencia le correspondería al juez de mayor jerarquía.  En consecuencia, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Sentado lo anterior, corresponde a la Corte resolver el presente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra un particular y dos instituciones públicas de diferente nivel, por una parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y como particular Jardines de Paz S. A., lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades. No obstante, la claridad de esta regla de reparto, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió, tener como único demandado a la sociedad Jardines de Paz, previamente citada.

 

De cara a estas situaciones la Corte ha manifestado en otras oportunidades, que a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91)[3].

 

En este orden de ideas, una vez el juez avoca el conocimiento de la acción, realiza el respectivo traslado a las partes y lleva a cabo la práctica de pruebas, si resultan necesarias, es allí donde cuenta con los elementos de juicio necesarios para identificar que autoridades públicas o privadas vulneraron o amenazaron un derecho fundamental protegido constitucionalmente.

 

En estas condiciones, la responsabilidad de las instituciones demandadas, que para el caso concreto serían el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Jardines de Paz S. A., debe ser resuelta en el fallo correspondiente, que ponga fin a la primera instancia, emitido por la autoridad judicial a la cual fue repartida la demanda de tutela, conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Ahora bien, como lo ha establecido esta Corporación en Auto 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, “de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[4] Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección[5].” En este orden de ideas, no existía una norma que facultara al Tribunal Administrativo para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.

 

En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra autoridades de orden nacional y dirigido el escrito de tutela ante el Tribunal Administrativo de Quindío, se debe remitir el expediente a dicho cuerpo colegiado, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia, atendiendo a lo establecido en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", que consagra lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Negrilla fuera de texto).

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 237/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1026

 

Peticionario: EUGENIA MARCELA BERNAL MEDINA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Corte Constitucional. Auto 112 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett..