A238-06


AUTO SALA PLENA

Auto 238/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corrección ante inadmisión

 

Observa la Corte que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia fue proferido por el magistrado sustanciador el 19 de julio del año en curso, se notificó por estado el  24 de julio pasado y quedó ejecutoriado el 27 de julio del presente año, sin que el demandante en su escrito de corrección hubiera subsanado las faltas de las cuales adolecía la demanda por él presentada. Por tal razón, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, luego del informe secretarial correspondiente, se rechazó la demanda mediante auto de 2 de agosto de 2006, decisión judicial que la Corte encuentra conforme a lo previsto en la norma citada, pues el actor, partiendo de su propio entendimiento sobre el alcance de las normas que acusa parcialmente, no plantea una controversia de índole constitucional sino legal que gira en torno a la aplicación de lo que él denomina el régimen subsidiario de pago de los derechos de autor, lo cual lleva a la Corte a denegar la súplica que contra esa providencia se interpuso.

 

 

 

Expediente D-6407

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 158 (parcial) y 162 (parcial)  de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”

 

Recurso de Súplica contra el auto del 2 de agosto de 2006.

 

Demandante:  Jorge Alfonso Garrido Abad

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Alfonso Garrido Abad contra el auto del 2 de agosto de 2006 mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada contra los artículos 158 (parcial) y 162 (parcial) de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Jorge Alfonso Garrido Abad, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de las normas citadas en la referencia.

 

2.  El magistrado sustanciador, doctor Jaime Araújo Rentería, mediante auto del 19 de julio de 2006 inadmitió la demanda a que se ha hecho referencia, por cuanto el actor se limitó a hacer unas consideraciones de orden legal “que no muestran la posible contradicción constitucional de la norma demandada”, incumpliendo de esta forma el requisito de la pertinencia exigido por la jurisprudencia de esta corporación, para poder adelantar de manera idónea el examen correspondiente. Para corregir la demanda así presentada, se concedió al actor un término de tres (3) días, so pena de rechazo conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3. Durante el término de ejecutoria el ciudadano Garrido Abad presentó escrito de corrección, recibido en la oficina de correspondencia de esta corporación el 27 de julio del año en curso. 

 

4. Posteriormente, mediante auto del 2 de agosto de 2006, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por cuanto el actor no la corrigió en los términos señalados en el auto inadmisorio ya que encontró que los supuestos cargos “carecen de la pertinencia necesaria que permita a la Corte Constitucional realizar un juicio de constitucionalidad”.  

 

5. El 10 de agosto del año en curso el actor interpuso entonces recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, invocando  la violación del artículo 333 de la Constitución con argumentos de índole legal referentes a la inobservancia de lo que él denomina el régimen subsidiario de pago de derechos de autor, que en su parecer tiene carácter de orden público. En palabras del actor “los textos legales acusados suponen una violación del artículo 333 de nuestra Carta Política, porque exigen una autorización Expresa (sic) para la utilización del derecho de autor, lo cual, le impediría a un comerciante o radiodifusor, que se hubiera acogido al régimen legal subsidiario de pago de esos derechos, cumplir con los contextos normativos a los que pertenecen las frases acusadas, porque en ese régimen la Autorización  Estatal  (sic) no es Expresa (sic) sino supletiva por disposición legal”.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder mediante la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), derecho éste que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad” según lo prescrito por el artículo 241, numeral primero, de la Constitución.

 

2. Es igualmente conocido que la demanda es un instrumento de carácter técnico-procesal, mediante el cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado. Siendo ello así, toda demanda exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, lo cual garantiza a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y le facilita el cumplimiento de sus funciones a los jueces que tienen a su cargo definir el asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que al formular una demanda de inconstitucionalidad puede el actor incurrir en defectos formales, el régimen procedimental de la Corte Constitucional -Decreto 2067 de 1991-, impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que quien actúa como accionante tenga la oportunidad de subsanar los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término que para el efecto señala la ley - tres (3) días, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 -.

 

4. Observa la Corte que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia fue proferido por el magistrado sustanciador el 19 de julio del año en curso, se notificó por estado el  24 de julio pasado y quedó ejecutoriado el 27 de julio del presente año, sin que el demandante en su escrito de corrección hubiera subsanado las faltas de las cuales adolecía la demanda por él presentada.

 

5. Por tal razón, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, luego del informe secretarial correspondiente, se rechazó la demanda mediante auto de 2 de agosto de 2006, decisión judicial que la Corte encuentra conforme a lo previsto en la norma citada, pues el actor, partiendo de su propio entendimiento sobre el alcance de las normas que acusa parcialmente, no plantea una controversia de índole constitucional sino legal que gira en torno a la aplicación de lo que él denomina el régimen subsidiario de pago de los derechos de autor, lo cual lleva a la Corte a denegar la súplica que contra esa providencia se interpuso.

 

6. En efecto, en su escrito de corrección el actor sustenta la violación al artículo 333 de la Constitución, no en una confrontación con el texto superior, sino en razones de orden legal que se refieren a la posibilidad que tienen los comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, de “cumplir con su obligación legal de pagar el derecho de autor a través del régimen subsidiario de pago que la ley consagra”. Agrega, el accionante que la figura de pago subsidiario de derecho de autor “por ser una forma legal de suplir la voluntad de las partes y esto incluye al titular de las obras, no requiere de comprobante de pago expedido por el titular como forma expresa de autorización, pues si ese no fuera el sentido de esa forma legal de pago, al titular le bastaría no expedir su Autorización (sic), para hacer nugatoria la figura de pago regulada por la ley”.    

 

7. Para la Corte es evidente que esta argumentación no es de naturaleza constitucional, ya que el reproche que formula el actor no se funda en la apreciación del contenido de la norma superior que estima violada, sino en consideraciones de orden legal que, por lo tanto, impiden llevar a cabo en debida forma el juicio constitucional. Así pues, como los cargos del actor carecen de la pertinencia indispensable para suscitar un pronunciamiento de mérito, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, contra el auto del 2 de agosto de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad parcial de los artículos 158 y 162 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General