A240-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 240/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CRITERIO FUNCIONAL EN CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juez de superior e inferior jerarquía hacen parte de la jurisdicción constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia en cabeza de otra autoridad judicial para garantizar derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del Circuito

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL PERIODICO AMAZONIA SIN FRONTERAS-Competencia de Juez Penal del Circuito

 

Referencia: expediente I.C.C.  1024

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela promovida por el ciudadano Herminsul Sinisterra Santana contra el Periódico Amazonía Sin Fronteras.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela promovida por el ciudadano Herminsul Sinisterra Santana contra el Periódico Amazonía Sin Fronteras.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Herminsul Sinisterra Santana interpuso acción de tutela el 31 de octubre de 2005, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá contra el Periódico Amazonía Sin Fronteras. Considera el demandante que dicha entidad violó su derecho fundamental de petición, como quiera que, a pesar de haber elevado la solicitud de rectificación de información, no ha recibido respuesta alguna por parte del medio de comunicación.

 

2.- Mediante auto de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Sinisterra Santana, por considerar que, en tanto la acción de tutela se dirige contra un medio de comunicación que circula en la ciudad de Leticia (Amazonas), corresponde conocer del asunto al Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ante lo cual se declaró incompetente. En consecuencia, resolvió “REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Reparto o en su defecto al Juez de Reparto, para que sea asignado al Juez Civil del Circuito de turno.” Consideró para ello que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, [D]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, serán competentes los jueces del circuito del lugar.” (fl. 19).

 

3.- El Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos...”.  (fls. 22 a 23).

 

Estimó que, si bien, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de las acciones de tutela contra la prensa y los medios de comunicación deben conocer los jueces del circuito del lugar, se debe hacer una interpretación sistemática con el artículo 1° del Decreto1382 de 2000, el cual radica la competencia en el juez del lugar donde produce efectos la vulneración.

 

De esta manera, a juicio del Juez, el accionante tenía la potestad de iniciar el trámite, ya sea en el lugar donde ocurrió la presunta afectación, o bien, donde la misma produjere sus efectos, con independencia del lugar en donde se encuentra la sede del medio de comunicación. Así, concluyó que era válido que el señor Sinisterra hubiese elegido instaurar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, ciudad de su domicilio, y en donde considera produce efectos el presunto menoscabo. Resolvió, por tanto, devolver las diligencias al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá para que conozca y se pronuncie sobre el amparo solicitado por el ciudadano Sinisterra Santana.

 

4.- El Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de noviembre de 2005, se ratificó en su decisión de no avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia, dio curso al conflicto negativo de competencia y ordenó “REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea resuelta la presente colisión negativa de competencia planteada por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia –Amazonas, previa notificación de lo decidido a las partes.” (fls. 27 a 28).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

También, ha establecido que, si bien, no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y ha determinado que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. [2] Por lo anterior, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose solo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores.

 

2.- De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3]

 

3.- En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y es ésta quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

4.- No obstante lo anterior, la Corte considera necesario dar aplicación a la tesis según la cual, a pesar de que la competencia para resolver estos conflictos en materia de tutela esté radicada en cabeza de otra autoridad judicial, esta Corporación los resuelve de manera directa en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia de los derechos fundamentales.

 

5.- Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que, en  virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Sala Plena de esta Corporación ha dicho:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver, entonces, el presente conflicto de competencia.

 

6.- Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”. (art. 1º). 

 

A su turno, el Decreto 2591 de 1991 señala que [d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. (art. 37, inc. 3º).

 

En el caso bajo estudio la entidad demandada es el Periódico Amazonía Sin Fronteras y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso, será necesario (i) repasar cuál ha sido la posición de esta Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde el demandado es un medio de comunicación, y (ii) determinar qué ocurre cuando la controversia tiene lugar entre jueces de igual categoría, pero de diferentes jurisdicciones territoriales.

 

7.- En el Auto A-143 de 2003, la Sala Plena de la Corte se pronunció respecto del conflicto de competencia suscitado entre un juez municipal y un juez de familia de la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta contra la Casa Editorial El Tiempo S.A. En aquella oportunidad, precisó esta Corporación que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que asigna el conocimiento de las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, pues la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela contra particulares son de competencia de los jueces municipales (art. 1°) no contradice ni deroga la regla contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El auto señaló al respecto[5]:

 

“[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”

 

8.- De otra parte, y en atención a que el presente asunto fue suscitado entre jueces de igual categoría, esto es, entre jueces del circuito, ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales, uno de ellos en Leticia (Amazonas) -sede del periódico demandado- y el otro en Bogotá  -lugar de domicilio del actor-, es necesario determinar si el juez competente para conocer, en primera instancia, de la acción de la referencia, es el del domicilio del demandante o del demandado.

 

9.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la normatividad de reparto de estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de la vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 

 

De esta manera, para el Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá, el competente es el juez del circuito de Leticia (Amazonas), como quiera que la presunta vulneración tuvo lugar en esa ciudad, pues es en aquella donde circula el periódico demandado con la información respecto de la cual el demandante solicita la rectificación. No obstante, el Juez Penal del Circuito de Leticia, estima que el competente es el juez del circuito de Bogotá, toda vez que es ésta la ciudad de domicilio del peticionario y, en consecuencia, el lugar donde se producen los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales.

 

10.- Si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[6], tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[7]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[8] la vulneración que se busca proteger.

 

Así, en atención a los anteriores criterios, se observa que le asiste razón al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá cuando afirma que fue en Leticia (Amazonas) donde de manera presunta se vulneró el derecho invocado en la demanda de tutela por parte del Periódico Amazonía Sin Fronteras, habida cuenta de que se trata de un medio de comunicación escrito, con sede en la ciudad de Leticia, pues es este medio de comunicación en el que fue publicada la información que el actor considera vulneratoria de sus derechos fundamentales y respecto de la cual elevó petición de rectificación. De igual manera, esta Corporación considera que los efectos de la presunta vulneración también se producen en la ciudad de Leticia, por cuanto, como se ha dicho, el medio de comunicación demandado circula en dicha ciudad. Adicionalmente, la solicitud de rectificación fue presentada en la sede del periódico en Leticia, y la vulneración del derecho de petición por la ausencia de rectificación tuvo lugar en la misma ciudad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano Herminsul Sinisterra Santana contra el Periódico Amazonía Sin Fronteras, al Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Este auto ha sido reiterado en los autos A-263 de 2005 y A-023 de 2006.

[6] Auto 037 de 2005.

[7] Afirmación que se desprende de las consideraciones de la Corte en las siguientes providencias: Auto 025 de 1997; Sentencia T-183 de 1995.

[8] Auto 025 de 1997.