A242-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 242/06

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la  Sentencia C-488 de 2002.

 

Peticionario: Ángela Marina Ayala Macías.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por la peticionaria Ángela Marina Ayala Macías con la finalidad de aclarar la Sentencia C-488 de 2002, proferida por esta Corporación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Sentencia C-488 del día veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), la Corte Constitucional decidió:

 

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional” contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en el entendido que estas modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de esta ley.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas”, en el entendido que esta disposición se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en esta ley.

TERCERO.-INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte “dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación” contenido en el Parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veinte y siete (27) de julio del año en curso, la señora Ángela Marina Ayala Macías solicita a la Corte Constitucional aclarar la sentencia C-488 de 2002; en el sentido de tener en cuenta los siguientes argumentos: "Asunto derecho de petición aclaración de su sentencia C-488 de 2002 (…) Interpretaciones jurídicas diferentes suscitadas entre los copropietarios en torno al asunto no permitieron en el presente año establecer el pago de las expensas comunes de conformidad a los coeficientes de copropiedad. Mi pregunta es “’¿Debe entenderse el artículo 25 de la Ley 675 de 2001, como norma imperativa , en concordancia con el parágrafo primero del artículo quinto de la misma ley, y en consecuencia con la Persona Jurídica debe cobrar las expensas comunes de conformidad a los coeficientes de copropiedad de cada unidad privada?””

 

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse "en los estrictos y precisos términos de este artículo", sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por la ciudadana Angela Marina Ayala Macías, mediante la cual pretenden que la Corte Constitucional aclare la Sentencia C-488 de 2002.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, el Auto  080 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  así mismo el Auto 53 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía , Auto 028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 053 de 1997, M.P. Fabio Moron Diaz, Auto 050 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.