A243-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 243/06

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la  Sentencia C-313 de 2003.

 

Peticionarios: Omar de Jesús Muñoz Orozco y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por los peticionarios Omar de Jesús Muñoz Orozco y Otros, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-313 de 2003, proferida por esta Corporación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Sentencia C-313 del día veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), la Corte Constitucional decidió:

 

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE,  por el cargo analizado, el  artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE,  por el cargo analizado, el  artículo 3 del Decreto 1278 de 2002.

Tercero.-   Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, con excepción del parágrafo del mismo artículo que se declara INEXEQUIBLE.

Quarto.- Declarar EXEQUIBLE,  por el cargo analizado, el  artículo 17 del Decreto 1278 de 2002.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE,  por el cargo analizado, el  artículo 24 del Decreto 1278 de 2002, con excepción de la expresión “el cual no será susceptible  de los recursos  de la vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución” contenida en el parágrafo del mismo artículo, que se declara INEXEQUIBLE

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE,  por el cargo analizado, el  artículo 46 del Decreto 1278 de 2002.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE,  por el cargo analizado, el  artículo 47 del Decreto 1278 de 2002.

Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE,  el  artículo 61 del Decreto 1278 de 2002.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE,  por los cargos analizados, el  artículo 65 del Decreto 1278 de 2002.

 

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veinte y siete (27) de julio del año en curso, los señores Omar de Jesús Muñoz Orozco y Otros solicitaron a la Corte Constitucional aclarar la sentencia C-313 de 2003,  en el sentido de tener en cuenta los siguientes argumentos: “Nosotros, docentes adscritos al Departamento de Bolívar en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICA INDUSTRIAL JUAN FEDERICO HOLLMANN DEL CARMEN DE BOLÍVAR, obrando en el ejercicio del derecho de petición, solicitamos a usted, la consulta aclaratoria de la sentencia C-313 del 22 de abril de 2003; respecto de la inexequibilidad del artículo 61 del Decreto1278 de 2002, sobre el tema de las vacaciones y tiempo destinado a el desarrollo institucional (capacitación Docente”). Ante la resolución de Calendario Académico 0032 de 21 de octubre de 2005 de la secretaría departamental de Bolívar, que dispone de fechas y tiempos de desarrollo curricular, receso escolar y vacaciones de docentes, solicitamos en materia jurídica qué reglamentación hay para determinar dicho calendario académico y afines”.

 

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse "en los estrictos y precisos términos de este artículo", sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por los ciudadanos Omar de Jesús Muñoz Orozco y Otros, mediante la cual pretenden que la Corte Constitucional aclare la Sentencia C­-313 de 2003.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, el Auto  080 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  así mismo el Auto 53 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía , Auto 028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 053 de 1997, M.P. Fabio Moron Diaz, Auto 050 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.