A245-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/06

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: solicitud de Aclaración de la  Sentencia C-370 de 2006.

 

Peticionarios: Carlos Arturo Bueno Ramos y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre  de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por los peticionarios Carlos Arturo Bueno Ramos y Otros, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-370 de 2006, proferida por esta Corporación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), la Corte Constitucional  entre otros asuntos decidió:

 

 

“Trigésimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación”.

 

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veinte y tres (23) de junio del año en curso, los señores Carlos Arturo Bueno Ramos y Otros. solicitaron a la Corte Constitucional aclarar la Sentencia C-370 de 2006; en el sentido de tener en cuenta los siguientes argumentos:

 

 

“Nos atrevemos a demandar de esta alta corporación una nota aclaratoria sobre los alcances de lo fallado por esta Corte el pasado 18 de mayo hogaño, puntualmente respecto al  articulo 70 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005.

 

Como se entiende fácilmente, esa rebaja del 10% de la pena impuesta daría derecho a la libertad  (en sus diferentes modalidades) a muchos internos que hoy aspiran a este beneficio.

 

Sobre este tema existe ambigüedad en la interpretación por parte de los internos y sus familias, abogados defensores oficina jurídica, operadores judiciales y demás interesados.

 

Hemos osado a esta consulta por cuanto el tema tiene que ver con un derecho fundamental, como es la libertad de la persona y (sic) por que afecta a toda la población carcelaria haciendo de ello un asunto de interés general además, de esta rebaja ya se han beneficiado muchas personas y hoy gozan de libertas, incluso cuando la firmeza de sus condenas se dio con posterioridad a la promulgación de la ley 975 de 2005 ( julio 25/05) lo que hace (sic) mas sentida nuestra inquietud.”.

 

 

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse "en los estrictos y precisos términos de este artículo", sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por los ciudadanos Carlos Arturo Bueno Ramos y Otros, mediante la cual pretenden que la Corte Constitucional aclare la Sentencia C­-370 de 2006.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, el Auto  080 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  así mismo el Auto 53 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía , Auto 028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 053 de 1997, M.P. Fabio Moron Diaz, Auto 050 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.