A246-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 246/06

 

CONCEPTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia: solicitud de consulta respecto de la  Sentencia C-370 de 2006.

 

Peticionario: Cesar Augusto Borja Trujillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Cesar Augusto Borja Trujillo, en relación con la Sentencia C-370 de 2006 respecto  de lo decidido en relación con el artículos 70 de la Ley 975 de 2005.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), la Corte Constitucional  entre otros asuntos decidió:

 

 

“Trigésimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación”.

 

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veinte y nueve (29) de junio del año en curso, el señor Cesar Augusto Borja Trujillo solicitó a la Corte Constitucional conceptuar respecto de la siguiente situación que se produjo con ocasión a la Sentencia C-370 de 2006:

 

- Afirma que la sentencia C-370 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “el cual establecía una rebaja de la pena del 10% una vez se haya indemnizado o demostrado insolvencia.”

 

- Señala que antes de la decisión adoptada, algunos jueces resolvieron de manera favorable las peticiones hechas por los presidiarios orientadas a obtener la rebaja del 10% de la pena.

 

- Sostiene que con ocasión a la referida sentencia los jueces que ahora conocen de dichas peticiones las resuelven de manera negativa, a pesar de que éstas se refieran a los mismos delitos a los que antes de la sentencia C-370 de 2006 se les concedía el subrogado penal del  10%.

 

-Manifiesta que: “en materia penal el derecho de favorabilidad constituye un elemento nuclear en el debido proceso (derecho fundamental). (...) el carácter interpretativo del inciso tercero del articulo 29 del a Corte, no deja duda al respecto “en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. De igual manera el articulo 13, derecho de igualdad es el derecho que tiene toda persona a ser tratada en igualdad de condiciones y a tener igualdad de posibilidades ante la vida, respecto de cualquier otro ser humano. Atenta contra este derecho cualquier tipo de discriminación. La Constitución colombiana hace referencia a este derecho así: “Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional y familia, lengua religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos que contra ellas se cometan.”

 

Con fundamento en lo anterior, solicita:” (i) se me informe que va ha pasar con las peticiones radicadas con fecha radicada al pronunciamiento de la Corte en sentencia C-370 de 2006, y que a la fecha por morosidad o no, no han sido resueltas por los jueces, o sencillamente han negado el beneficio (en mi caso no me han resuelto). (ii) Que pasa con los que después del pronunciamiento de la Corte no alcanzaron a gozar de dicho beneficio, ya sea por no decir en la petición o no haber enviado solicitud al Juez de penas, en el caso de los condenados por delitos como: estafa, homicidio, porte y que no pertenecen a ninguna organización al margen de la Ley (sociales) (iii) Honorables Magistrados,  es posible que la Corte se pronuncie ante los jueces de penas, en especial al Distrito Judicial de Buga y sentar una posición equitativa e igualitaria con respecto a la aplicabilidad de la norma y no se deje solo a la libre interpretación, respetando con ello el derecho a la igualdad en búsqueda de una justicia mas justa y racionalmete humanitaria, y favorable (iv) De ser posible me sea enviada copia de la Ley 975 de 2005 y todas sus modificaciones a la fecha, al igual, copia de la Sentencia  C-370 de 2006, ejecutoriada.”

 

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse "en los estrictos y precisos términos de este artículo".

 

4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas, como tampoco corresponde a  la Corte rendir conceptos sobre situaciones concretas derivadas de las mismas.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud  de concepto elevada por el ciudadano Cesar Augusto Borja Trujillo, en relación con la sentencia C-370 de 2006.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, el Auto  080 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  así mismo el Auto 53 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía , Auto 028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Auto 043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz, Auto 053 de 1997, M.P. Fabio Moron Diaz, Auto 050 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.