A250-06


<REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 250/06

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede tomar determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos a fin de proteger derechos fundamentales

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Asunción por Corte Constitucional

 

Es preciso anotar que una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por sí mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta precisamente en los casos en que los jueces de primera instancia hayan adoptado medidas insuficientes o ineficaces o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Requerimiento a fin de establecer mecanismo idóneo para la ejecución de la partida presupuestal para los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil

 

 

Referencia: cumplimiento de las sentencias T-919, T-081 y T-1128 de 2000

 

Entidad accionada: Fundación San Juan de Dios

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante las sentencias T-081, T-919 y T-1128 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte Constitucional concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital a las personas que a continuación se relacionan y, en consecuencia, ordenó a la Fundación San Juan de Dios cancelarles los salarios que les adeudaba hasta la fecha de expedición de las providencias respectivas.

 

Expediente

Peticionario

Despacho que conoció en primera instancia

T-226383

Blanca Flor Rivera González

Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá

T-289720

Ricardo Adolfo García Moreno

Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá

T-291361

Alix Vilma Ramírez Forero

Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá

T-297349

Francisco Rincón Beltrán

Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá

T-305263

Pablo Antonio Camacho Delgado

Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá

T-290579

Elizabeth Nieto Forero

Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá

T-302405

Danilo Ernesto Bejarano Salcedo

Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá

T-299412

Flor Janeth Zambrano Jiménez

Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá

T-292078

Esmeralda Bermúdez Casallas

Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá

T-295949

Sara Vargas Acuña y otro

Juzgado 7° Penal Municipal de Bogotá

T-303885

Martha Lucía Cárdenas Beltrán y Nubia Esperanza Castellanos Obando

Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá

T-289711

María Edilma Marcia Endo

Juzgado 15 de Familia de Bogotá

T-304700

Rosa Aidé Aguirre Cárdenas

Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá

T-306144

Rosalba Bohórquez Sandoval

Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá

T-304736

Luz Stella Pérez Guasca

Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá

T-305214

María Hada Martínez Angulo

Juzgado 48 Civil Municipal  de Bogotá

T-306128

María Teresa Amado Quiñónez

Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá

T-296985

Marisella Martínez Hurtado

Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá

T-303390

Myriam Solórzano Rodríguez

Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá

T-303864

Francisco Rincón Beltrán

Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá

T-303861

William Alexander Pérez Roa

Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá

T-301126

Martha Cecilia Giraldo Osorio

Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá

T-301766

Edwin Bolívar Cárdenas, Bernardo Forero y Martha Cecilia Alfonso Díaz

Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá

T-307031

Alba Luz Barrios Velásquez

Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá

T-307035

Ana Gabriela Cubillos Ruíz

Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá

T-307038

Rafael Ángel Arévalo Moreno

Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá

T307039

María de las Nieves Cifuentes

Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá

T-307110

Mireya Vargas

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

T-307148

Carlos Julio Nieto Álvarez y Maria Eduviges Cobos Pineda

Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá

T-307522

Martha Liliana Beltrán Acosta

Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá

T-308092

Mabel Rodríguez Serrato

Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá

T-310391

Herlandy Valencia Hincapié

Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá

T-311376

Luz Beiba Guata Vásquez

Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá

T-311816

Gladis González de Abilla

Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá

T-312879

Hilda Herllinda Urrea Rodríguez

Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá

T-318786

Mónica Bojacá Caballero

Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá

T-318828

Gleidy Marcela Cruz Barrero

Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá

T-319533

Flor Ángela Calderón Trinidad

Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá

T-307030

María Rocío Ariza Castillo

Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá

 

Por otra parte, la Corte negó la tutela a los siguientes demandantes:

 

Expediente

Peticionario

T-301606

Julio Mario Riaño Girón

T-304103

Martha Cecilia Alfonso Díaz

T-304136

Bernardo Forero

T-304137

René Jara Medina

T-308608

Henry Clavijo Vega

T-315120

Laura Susana Beltrán Cortés

T-315119

Aure León Vásquez

 

2. El 15 de julio de 2005, las personas que a continuación se relacionan pusieron en conocimiento del despacho el incumplimiento de las sentencias T-919 de 2000 y T-1128 de 2000:

 

·        Ricardo Adolfo García Moreno

·        Elizabeth Nieto Forero

·        Alix Vilma Ramírez Forero

·        Esmeralda Bermúdez Casallas

·        Marysbelia Martínez Hurtado

·        Miryam Solórzano Rodríguez

·        Rosa Aidé Aguirre Cárdenas

·        Luz Stella Pérez Guasca

·        Flor Ángela Calderón Trinidad

·        Carlos Julio Nieto Álvarez

·        Mabel Rodríguez Serrato

·        William Alexander Pérez Roa

·        Mónica Bojacá

 

Recientemente, la señora Blanca Flor Rivera González también informó el incumplimiento de la Sentencia T-081 de 2000, en su caso. De la misma manera, la accionante Nubia Esperanza Castellanos Obando pone en conocimiento el incumplimiento de la Sentencia T-919 de 2000.

 

Estos peticionarios alegan el incumplimiento de los fallos, con fundamento en los siguientes hechos:

 

Manifiestan que no han recibido el pago de las sumas adeudadas, lo cual –aseguran- está prolongando la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Agregan que el cumplimiento de los fallos referidos se tornó más difícil, debido a la reciente sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios –entidad contra la que se dirigían las ordenes de las providencias citadas-, y en el que dicha Corporación declaró que el centro hospitalario pertenece al departamento de Cundinamarca.

 

3. El 29 de julio de 2005, en atención al contenido del memorial antes citado, el suscrito Magistrado ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO: REMITIR a los siguientes despachos copia de la documentación allegada a esta Corporación por Ricardo Adolfo García Moreno y otros, para que en desarrollo de su competencia constitucional y, teniendo en cuenta lo señalado en el presente auto, adelanten todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias T-919 de 2000 y T-1128 de 2000:

 

§ Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-289720, T-291361, T-297349, T-305263 y T-307110.

§ Juzgado 15 de Familia de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-289711.

§ Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-301766, T-304103 y T-304136.

§ Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-299412 y T-304137.

§ Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-315120.

§ Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-318828

§ Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-301606.

§ Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-318786.

§ Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-308608 y T-315119.

§ Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-304700.

§ Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente s T-302405.

§ Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-290579.

§ Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-305214.

§ Juzgado 7° Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-295949

§ Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-304736.

§ Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307522.

§ Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-306128.

§ Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307148.

§ Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-296985.

§ Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-303885.

§ Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-306144.

§ Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-292078, T-311816, T-308092 y T-301126.

§ Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-307031, T-307035, T-307036 y T-311376.

§ Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-319533.

§ Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307030.

§ Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307039.

§ Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-303390, T-310391 y T-312879.

§ Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-303864.

§ Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-303861.

 

SEGUNDO: ORDENAR remitir copia del presente auto a los despachos antes mencionados y al ciudadano Javier Arroyo Hernández, vocero de los peticionarios (Carrera 10 No. 16-04 Sur de Bogotá).

 

4. Debido a que sólo los Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá -caso de Martha Lucía Cárdenas Beltrán y Nubia Esperanza Castellanos Obando- y 13 Laboral del Circuito de Bogotá –caso de Mónica Bojacá- informaron al despacho las actividades que habían adelantado para dar cumplimiento a los fallos mencionados, y debido a la recepción de nuevos memoriales en los que se informaba el incumplimiento de los mismos, el 10 de febrero de 2006, el despacho resolvió solicitar a los despachos judiciales encargados de verificar el cumplimiento de las providencias en mención, lo siguiente:

 

PRIMERO: Ordenar a los siguientes despachos informar de manera detallada a esta Corporación, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, las gestiones que han adelantado para dar cumplimiento a las sentencias T-919 de 2000 y T-1128 de 2000, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia y del auto proferido por la Corte el 29 de julio de 2005:

 

§ Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-289720, T-291361, T-297349, T-305263 y T-307110.

§ Juzgado 15 de Familia de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-289711.

§ Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-301766, T-304103 y T-304136.

§ Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-299412 y T-304137.

§ Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-315120.

§ Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-318828

§ Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-301606.

§ Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-318786.

§ Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-308608 y T-315119.

§ Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-304700.

§ Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente s T-302405.

§ Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-290579.

§ Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-305214.

§ Juzgado 7° Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-295949

§ Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-304736.

§ Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307522.

§ Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-306128.

§ Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307148.

§ Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-296985.

§ Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-303885.

§ Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-306144.

§ Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-292078, T-311816, T-308092 y T-301126.

§ Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-307031, T-307035, T-307036 y T-311376.

§ Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-319533.

§ Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307030.

§ Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-307039.

§ Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentran los expedientes T-303390, T-310391 y T-312879.

§ Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-303864.

§ Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá: donde se encuentra el expediente T-303861.

 

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá que en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remitan a esta Corporación copia de las respuestas obtenidas en cumplimiento de los autos que profirió el 23 de diciembre de 2005 y el 6 de enero de 2006.

 

5. En cumplimiento de este auto, se recibió la información que a continuación se resume:

 

5.1 La Fundación San Juan de Dios fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, hasta el 22 de septiembre de 2004. Antes de eso, había estado intervenida desde 1978 por el Ministerio de Salud. El objetivo de esta intervención era asegurar el pago de los salarios de los trabajadores de la fundación.

 

5.2 En diciembre de 2002, el Seguro Social ordenó el embargo de los bienes y recursos de la Fundación San Juan de Dios, como medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo que inició en su contra para lograr el pago de las cotizaciones en salud y pensiones de sus trabajadores desde el año 1997.

 

En consecuencia, el 30 de enero de 2003, el Seguro Social celebró un contrato de fiducia con la Fiduciaria de Occidente, para la constitución y administración de un patrimonio autónomo con los bienes de la Fundación San Juan de Dios, con cuyos réditos se pagaría la deuda aludida y se financiaría el funcionamiento del Instituto Materno Infantil.

 

5.3 El 8 de marzo de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290 de 1979 –“Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”-, 1374 de 1979 –“Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”-, y 371 de 1998 –“Por el cual se suple la voluntad del fundador  y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”-.

 

En consecuencia, declaró que la fundación referida en realidad era un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia del departamento de Cundinamarca, cuyo objeto era la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos. Por tanto, señaló que las determinaciones referidas a su funcionamiento y otros asuntos correspondía adoptarlas a la asamblea departamental respectiva.

 

5.4 A continuación, la Cámara de Representantes, mediante Resolución 002 del 18 agosto de 2005, creó una subcomisión de seguimiento y búsqueda de soluciones a los problemas del Hospital San Juan de Dios, conformada por los representantes Fernando Tamayo Tamayo, Gustavo Petro Urrego, Darío Pérez Pineda, Rafael Amador Campos, Betty Esperanza Moreno, Wilson Borja Díaz y Francisco Pareja González.

 

Para que dicha comisión lograra su objetivo, se determinó que se reuniría con el Ministro de Hacienda, el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá y el Presidente de la República, con el fin de encontrar fórmulas de arreglo.

 

5.5 En la reunión sostenida por los anteriores funcionarios ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de septiembre de 2005[1], se logró un acuerdo entre el Gobierno Nacional, la Administración Distrital y la Gobernación de Cundinamarca. En efecto, el Departamento de Cundinamarca se comprometió a transferir al Distrito la titularidad de los bienes inmuebles, muebles, enseres y equipos del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales tienen un avalúo inicial de $86.000’000.000. El Distrito se comprometió a comenzar a operar el Instituto Materno Infantil, una vez se hiciera una relación de su pasivo salarial y prestacional. Por su parte, la Nación se comprometió a adicionar al proyecto de ley anual del presupuesto la suma de $60.000’000.000 para solucionar el problema, suma que se incluiría mediante la figura de “créditos condonables de una entidad territorial” y que se destinarían a la reestructuración de los hospitales de la fundación. Dicha partida fue aprobada e incluida en el presupuesto para el año 2006. Finalmente, la Procuraduría afirmó que se reuniría con las organizaciones que representan a los trabajadores de la fundación, con el propósito de darles a conocer el acuerdo y explorar alternativas de conciliación en materia laboral.

 

5.6 A pesar del acuerdo aludido, lo cierto es que a la fecha sólo se ha dado cumplimiento a las sentencias referidas en el caso de la señora Mónica Bojacá.

 

5.7 De la misma manera, mediante oficio No. 1662 del 31 de julio de 2006, radicado en esta Corporación el 11 de agosto de 2006, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá informa el cumplimiento parcial a favor de la señora María Edilma Murcia Endo, expediente 0289711

 

6. Por otra parte, con mediación del señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, el 16 de junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Marco para el “desarrollo de las actividades tendientes a la solución de las crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios”, suscrito entre el Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, el Gobernador de Cundinamarca, doctor Pablo Ardila Sierra y el señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Luis Eduardo Garzón.

 

6.1 En el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006 se resolvió que el Departamento de Cundinamarca designaría un liquidador institucional para que elaborara un corte de cuentas en materia de salarios, prestaciones, pensiones y otras obligaciones adeudadas por la extinta Fundación San Juan de Dios, con el fin de facilitar la ejecución de la partida presupuestal referida. Así mismo, se estableció que partir del 1 de julio de 2006, el Instituto Materno Infantil se mantendría en servicio para atender los requerimientos de Bogotá, Distrito Capital, mediante un arreglo contractual que para el efecto debía suscribir el Distrito con el liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios.

 

7. Mediante auto del 27 de junio de 2006, el suscrito Magistrado ofició al Ministerio de la Protección Social para que informara lo siguiente: (i) Cuál era el destino que se daría a la partida presupuestal, (ii) si con la referida partida se atenderían las acreencias laborales cuyo pago se ordenó en las sentencias T-919 y 1128 de 2000, y (iii) de no ser así, de qué manera se daría cumplimiento a lo ordenado en los referidos fallos.

 

7.1 En escrito recibido por esta Corporación el 4 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección social informó lo siguiente:

 

a.     El día 16 de junio de 2006, en una reunión en la que participaron el Procurador General de la Nación, el Ministro de la Protección Social, la Directora General de Calidad del mismo Ministerio, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario Distrital de Salud, el Director del Instituto Materno Infantil, y funcionarios y consultores de otras instituciones, se resolvió designar un liquidador institucional para que elaborara un corte de cuentas en materia de salarios, prestaciones, pensiones y otras obligaciones adeudadas por la extinta Fundación San Juan de Dios, con el fin de facilitar la ejecución de la partida presupuestal referida. En la copia del “Acuerdo marco celebrado a instancias de la mediación de la Procuraduría General de la Nación para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios” suministrada por el Ministerio, consta que el liquidador sería designado por el Gobernador de Cundinamarca.

 

b.     El destino de la partida de $60.000 millones corresponde fijarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto las recursos provienen de él y no del Ministerio de la Protección Social.

 

8. En atención a la información suministrada por el Ministerio de la Protección Social, el suscrito Magistrado, mediante Auto del 14 de julio de 2006, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara al despacho:

 

a.     Cuál era el destino que se daría a la partida presupuestal para la ayuda a la crisis de la Fundación San Juan de Dios.

b.     Si con dicha partida se daría cumplimiento a lo ordenado en las sentencias T-919 y T-1128 de 2000 de esta Corporación.

c.      Cuándo comenzará a ejecutarse la referida partida.

 

8.1 También se ofició a la Gobernación de Cundinamarca para que informara lo siguiente:

 

a.     Si ya había sido designado el liquidador que elaborará el corte de cuentas a 30 de junio de 2006, de la extinta Fundación San Juan de Dios, de conformidad con el “Acuerdo marco celebrado a instancias de la mediación de la Procuraduría General de la Nación para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios” celebrado el 16 de junio de 2006.

b.     En qué estado se encontraba la elaboración del corte de cuentas referido.

c.      Cuál era el plazo con el que contaba el liquidador para llevar a cado dicha labor.

 

8.2 Las entidades referidas dieron contestación manifestando su posición en relación con la ejecución de la partida presupuestal.

 

8.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que en el presupuesto de 2006 existe una partida presupuestal de $60.000’000.000 para el mejoramiento y ajuste de la gestión de los hospitales del San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, crédito de carácter condonable a favor de una entidad territorial (art. 68 Ley 998 de 2005), previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.

 

Agrega que, la Procuraduría General ha venido adelantando mesas de trabajo con el fin de solicitar al Departamento y Beneficencia de Cundinamarca iniciar las gestiones correspondientes para el otorgamiento del crédito condonable, en el marco del programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios, que es donde se enmarca el proyecto: Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste en la gestión de los Hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil- Crédito Condonable-Previo concepto DNP, como quedo incorporado en la ley anual de presupuesto para la vigencia 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hospitales objeto de ayuda, hacen parte de su red hospitalaria.

 

Sin embargo, el Departamento de Cundinamarca no ha iniciado ninguna clase de gestión ni ante el Ministerio de la Protección Social ni el de Hacienda tendiente a suscribir el acuerdo para recibir los recursos. En efecto, la ejecución de los recursos apropiados exige previamente el cumplimiento por parte del Departamento de Cundinamarca de los requisitos exigidos por el Ministerio de la Protección Social, que incluye una propuesta de la entidad territorial que debe ser aprobada por éste y el DNP, a través de la cual se fijen unas metas de gestión. Una vez cumplidos los requisitos se podrá comenzar a ejecutar la partida.

 

Por último, considera que los recursos pueden ser utilizados para el pago de las acreencias laborales atrasadas y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional.

 

8.4 La Gobernación de Cundinamarca ha radicado en esta Corporación distintos oficios que se describen a continuación:

 

(a) Oficio de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, suscrito por el doctor Pablo Enrique Leal, Director de Procesos Judiciales y Administativos.

 

La Gobernación de Cundinamarca afirma que efectivamente, a instancias del Acuerdo celebrado el 16 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca designó a la Previsora como liquidador de la Fundación San Juan de Dios. Sin embargo, al no poder asumir el cargo dicha entidad, mediante Decreto 0117 se designó como Gerente Liquidadora a la doctora Anna Karenina Guana Palencia.

 

En relación con el estado del corte de cuentas y el plazo con que cuenta el liquidador, el Departamento afirmó que según el Decreto 099 del 21 de junio de 2006, el liquidador acatará las instrucciones dadas por el Ministerio de la Protección Social. En este sentido, este Ministerio y el último Gerente de la Fundación, doctor Odilio Méndez han identificado el monto del pasivo adeudado, según información suministrada por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, información que reposa en el Ministerio de la Protección Social.

 

Respecto al crédito condonable afirma que éste debe ser ejecutado por el Ministerio de la Protección Social, siguiendo el esquema establecido por el programa “Mejoramiento, fortalecimiento y Ajuste de Gestión en la gestión de las Instituciones de la Red Hospitalaria del País”.

 

Por tal razón, no están de acuerdo con la afirmación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referente a la obligación de la Gobernación de Cundinamarca de suscribir un acuerdo de crédito condonable. En su opinión, el presupuesto no condicionó la ejecución de los recursos a la suscripción de un acuerdo. De otra parte, consideran que el único obligado a su firma sería el Distrito toda vez que éste asumiría la red hospitalaria del Instituto Materno Infantil. En consecuencia, solicitan el desembolso inmediato de los recursos sin más exigencias.

 

(b) Oficio suscrito por el abogado de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos, doctor Isaías Arévalo Quicasan del 8 de agosto de 2006.

 

En este oficio se reiteran los puntos anteriormente descritos, y se aclara que con la designación de la liquidadora no se asumió el pago de las acreencias contraídas por la Fundación por 26 años. En efecto, resaltan que en el acta de posesión se aclara que el fisco del Departamento no se compromete, con las obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios

 

(c) Oficio suscrito por el abogado de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos, doctor Isaías Arévalo Quicasan del 28 de agosto de 2006.

 

La Gobernación de Cundinamarca solicita a la Corte Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el desembolso de los 60 mil millones de pesos, sin la limitante de la constitución de garantías por parte del Departamento, toda vez que se trata de una exigencia no contemplada en la Ley 998 de 2005. En subsidio, solicita que las garantías sean constituidas por el Ministerio de la Protección Social y de Hacienda. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra próxima a vencerse la vigencia presupuestal.

 

 

II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, esta Corporación expresó en la sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra):

 

 

“La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

 

2. No obstante, de conformidad con la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional[2], esta Corte puede tomar las determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos “a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”[3], cuando tiene conocimiento de cuestiones concernientes al incumplimiento de una sentencia fallada en sede de revisión constitucional y el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes al mismo, o ejercida su competencia para obtener el cumplimiento, la desobediencia persiste.[4]

 

3. A la luz de la doctrina fijada, es preciso anotar que una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por sí mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta precisamente en los casos en que los jueces de primera instancia hayan adoptado medidas insuficientes o ineficaces o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento.

 

4. Como es de público conocimiento la extinta Fundación San Juan de Dios atraviesa una crisis financiera y jurídica, razón por la cual no ha sido posible el cumplimiento de las Sentencias T-919, T-081 y  T-1128 de 2000.

 

5. Por tal razón, esta Corporación debe preservar en formal real y efectiva los derechos constitucionales fundamentales que vienen siendo desconocidos y dentro del marco de sus atribuciones, debe adoptar los correctivos pertinentes, tanto para impedir que la aludida arbitrariedad o irrazonabilidad continúe lesionando los derechos invocados, como para asegurar su total reivindicación cuando la orden de protección no es obedecida por la autoridad responsable.

 

 

III. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL

 

1. En el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2006 existe una partida presupuestal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el proyecto denominado: Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste en la Gestión de los Hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil- Crédito Condonable- Previo concepto DNP por el valor de $60.000’000.000.

 

2. El artículo 68 de la Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, señala:

 

 

“ARTÍCULO 68. Destínense $60 mil millones, mediante créditos condonables, para los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, de los cuales $30 mil millones se trasladan de los recursos que ya han sido asignados para  el proyecto  “Mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gestión de las instituciones de la red pública hospitalaria del país”

 

 

3. De otra parte, se han presentado dos interpretaciones referentes a los requisitos necesarios para la ejecución de la partida presupuestal establecida en el artículo 68 de la Ley señalada.

 

4. En efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que para la ejecución de los recursos apropiados, resulta necesario el cumplimiento por parte del Departamento de Cundinamarca de los requisitos exigidos por el Ministerio de la Protección Social, que incluye una propuesta de la entidad territorial que debe ser aprobada por éste y el DNP, a través de la cual se fijen unas metas de gestión. Una vez cumplidos los requisitos se podrá comenzar a ejecutar la partida.

 

5. En otro sentido, el Departamento de Cundinamarca considera que el presupuesto no condicionó la ejecución de los recursos a la suscripción de un acuerdo. De otra parte, señalan que el único obligado a su firma sería el Distrito toda vez que éste asumiría la red hospitalaria del Instituto Materno Infantil.

 

6. En virtud de lo anteriormente descrito, y teniendo en cuenta que: (i) la ejecución de la partida presupuestal puede significar el cumplimiento de los fallos proferidos por esta Corporación mediante Sentencias T-919, T-081 y 1128 de 2000, y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, establecida en el Ley 998 de 2005, está próxima agotarse, el suscrito Magistrado procederá a hacer los requerimientos pertinentes.

 

7. En este sentido, se requerirá al Ministerio de la  Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador de Cundinamarca, doctor Pablo Ardila Sierra y al señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Luis Eduardo Garzón, con el fin de que establezcan el mecanismo idóneo que permita la ejecución de la partida presupuestal de los $60 mil millones de pesos para los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, establecido en el artículo 68 de Ley 998 de 2005, con el fin de hacer efectivo los derechos fundamentales protegidos por las Sentencias T-919, T-081 y 1128 de 2000 de las personas beneficiarias del amparo.

 

Así mismo, comunicará esta decisión al Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, a fin de que intervenga, si lo considere necesario.

 

En consecuencia,

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO: REQUERIR al Ministerio de la  Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador de Cundinamarca, doctor Pablo Ardila Sierra y al señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Luis Eduardo Garzón, con el fin de que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, establezcan el mecanismo idóneo que permita la ejecución de la partida presupuestal de los $60 mil millones de pesos para los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, establecida en el artículo 68 de Ley 998 de 2005, con el fin de hacer efectivo los derechos fundamentales protegidos por las Sentencias T-919, T-081 y 1128 de 2000 de las personas beneficiarias del amparo. Así mismo, comuníquese de esta decisión al Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, a fin de que intervenga, si lo considere necesario.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver al respecto el Boletín 307 de 2005 de la Procuraduría General de la Nación.

[2] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil y 141b de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil..

[4] Esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

En el Auto 235 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corporación  señaló que cuando la Corte Constitucional ha seleccionado una decisión de tutela para su revisión, se ha introducido un elemento nuevo en el trámite de la tutela, cual es la posibilidad de que las decisiones de instancia sean confirmadas o revocadas, por distintas razones constitucionales, en función a la competencia de la Corte Constitucional. En tales circunstancias, no se está frente a la decisión de un juez dentro del trámite de la tutela, sino a una decisión de la máxima autoridad judicial en materia constitucional, cuya decisión trasciende el caso concreto (por razón de la función de unificación de jurisprudencia), de manera que la efectiva protección del derecho, además de satisfacer una pretensión subjetiva, guarda estrecha relación con la integridad y supremacía de la Constitución, de suerte que es posible que el ejercicio de la función de la Corte Constitucional no se agote con la sentencia que dicte en materia de tutela, sino que la guarda de la integridad y supremacía constitucional únicamente se logre con la verificación del cumplimiento de su orden.

En el Auto 149 A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte indicó que esta Corporación, en tanto  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), puede tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que, si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

En el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la misma línea del proveído anterior, la Corte señaló que este Tribunal  está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se reúnan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto 149 A del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).