A253-06


Santa fe de Bogotá D

Auto 253/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos

 

La demanda no presenta argumentos pertinentes y suficientes, susceptibles de ser estudiados en sede de constitucionalidad por cuanto alega que la norma acusada viola el principio de igualdad, pero no prueba “(i) que la ley acusada está dando un trato diferente a dos situaciones que deben recibir el mismo trato o (ii) que la ley acusada está dando el mismo trato a dos situaciones que deben recibir distinto trato”, tal como lo ha señalado la Corte. En este caso la demanda no indica claramente cuál es el trato diferente, ni cuál es el grupo con respecto al cual se da este trato diferente. Como lo señaló el Magistrado sustanciador, la demanda “no expone las mínimas razones jurídicas que le permitan a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo relacionado con el posible desconocimiento del principio de igualdad (…) ningún parámetro de comparación utiliza ni trata de desarrollar las razones de la aparente vulneración del precepto normativo acusado, con el derecho a la igualdad supuestamente quebrantado”. De tal suerte que la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en auto de agosto 4 de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda.

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de agosto cuatro (4) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, dentro del proceso D-6378

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000

 

Demandante

Jairo Vásquez Valenzuela

 

Magistrado sustanciador

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Jairo Vásquez Valenzuela, contra el auto de agosto cuatro (4) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, dentro del proceso D-6378. 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de junio de 2006, Jairo Vásquez Valenzuela presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000.  

 

2. Mediante auto del 24 de julio de 2006, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda presentada por Jairo Vásquez Valenzuela contra el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000. Para el Magis­trado,

 

“(…) el actor en su escrito no señala los motivos por los cuales considera que dicha disposición quebranta el artículo 13 de la Constitución (…)

 

(…) no expone las mínimas razones jurídicas que le permitan a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo relacionado con el posible desconocimiento del principio de igualdad. Es más, ningún parámetro de comparación utiliza ni trata de desarrollar las razones de la aparente vulneración del precepto normativo acusado, con el derecho a la igualdad supuestamente quebrantado.” 

 

3. El 28 de agosto de 2006, Jairo Vásquez Valenzuela presentó un escrito para corregir la demanda de la referencia.

 

4. Mediante auto del 4 de agosto de 2006, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000, por cuanto en el nuevo escrito del demandante “(…) persisten los defectos formales de que adolece la demanda de la referencia. El actor no satisface el requerimiento que se le hizo, por cuanto no concreta, ni especifica las razones por las cuales el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad.”

 

5. El 14 de agosto de 2006, Jairo Vásquez Valenzuela presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de agosto cuatro (4) de 2006 por considerar insuficientes las razones que se le habían dado para rechazar su demanda. Dice en su escrito que es procedente su examen,

 

“(…) por cuanto no basta con decir que la demanda carece de motivación cuando de la lectura se puede constatar que sí existe confrontación del mencionado aparte con el artículo 13 de la Constitución Política y sobre el cual se insiste en la corrección efectuada en cumplimiento del auto inicial que la inadmitió.

 

Pero sobre todo, suplico se asuma su conocimiento, por cuanto el asunto debe ser estimado, en cuanto que de allí depende la transparencia en el proceso de ingreso al régimen especial de Carrera Administrativa en la Procuraduría General de la Nación.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Jairo Vásquez Valenzuela presentó un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de agosto cuatro (4) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador, dentro del proceso D-6378, relativo a una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000. Considera que para rechazar una demanda de inconstitucionalidad “(…) no basta con decir que la demanda carece de motivación cuando de su lectura se puede constatar que sí existe confrontación del mencionado aparte con el artículo 13 de la Constitución Política (…)”. Además, para el actor, sobre esta contradicción evidente entre la Constitución y la Ley, que aparece con la sola lectura de ambos textos, “(…) se insiste en la corrección efectuada en cumplimiento del auto inicial que la inadmitió ”.

 

2. Cuando la Corte Constitucional estudió la norma que contempla los requisitos para interponer acciones de inconstitucionalidad —artículo 2° del Decreto 2067 de 1991— decidió que la mayoría de los apartes atacados eran consti­tucionales “porque allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho”.[1] Concretamente, con relación a la razonabilidad de exigir que la demanda contenga los motivos por los cuales los textos normativos acusados se estiman violados, la Corte consideró que “(…) si un ciudadano demanda una norma debe ser por algo. Ese ‘algo’ debe ser expresado. El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar [al ser humano]”.[2] Por tanto, de acuerdo con el artículo 6° del propio Decreto 2067 de 1991, basta con que un ciudadano no cumpla con el requisito de dar razones que motiven su demanda para que ésta deba ser inadmitida, pues según dicha disposición, ello ocurre ‘cuando la demanda no cumpl[e] alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo.”

 

3. La Corte Constitucional coincide con el criterio del Magistrado sustanciador, en el sentido de que la demanda presentada por Jairo Vásquez Valenzuela no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada en sede de constitucionalidad y que no fue corregida adecuadamente mediante el escrito que presentó el demandante con tal propósito. 

 

3.1. En la demanda presentada el 9 de junio de 2006, Jairo Vásquez Valenzuela considera que el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000, desconoce el principio de igualdad por las siguientes razones,

 

“(…) la expresión empleada por el legislador[3] promueve la desigualdad manifiesta en el ingreso a la carrera administrativa especial del órgano de control en cuanto que el aspirante a un cargo que de manera exitosa supera el proceso de selección y hace parte de la lista de elegibles en miras a ocupar el cargo para el cual concursó, en atención a la convocatoria de la propia administración, se vería abocado finalmente a ingresar a uno diferente de aquél en condiciones de manifiesta inferioridad, como si el propósito del procedimiento previsto para el ingreso a la carrera administrativa fuera únicamente el de satisfacer una vinculación laboral, sin consideración a las necesidades del servicio anunciadas inicialmente en la convocatoria del concurso.”

 

3.2. La demanda de Jairo Vásquez Valenzuela no presenta pues, argumentos  pertinentes y suficientes, susceptibles de ser estudiados en sede de constitucionalidad por cuanto alega que la norma acusada viola el principio de igualdad, pero no prueba “(i) que la ley acusada está dando un trato diferente a dos situaciones que deben recibir el mismo trato o (ii) que la ley acusada está dando el mismo trato a dos situaciones que deben recibir distinto trato”, tal como lo ha señalado la Corte.[4] En este caso la demanda no indica claramente cuál es el trato diferente, ni cuál es el grupo con respecto al cual se da este trato diferente. Como lo señaló el Magistrado sustanciador, la demanda “no expone las mínimas razones jurídicas que le permitan a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo relacionado con el posible desconocimiento del principio de igualdad (…) ningún parámetro de comparación utiliza ni trata de desarrollar las razones de la aparente vulneración del precepto normativo acusado, con el derecho a la igualdad supuestamente quebrantado”.   

 

4. También constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que en el escrito presentado el 28 de julio de 2006, Jairo Vásquez Valenzuela reiteró lo dicho en la demanda, sin corregirla, en el sentido de presentar argumentos constitucionales pertinentes y suficientes susceptibles de ser estudiados por la Corte. Señala en su escrito el demandante,

 

“El parte acusado, promueve la desigualdad en la medida que permite cambiar las condiciones a posteriori del acto mencionado, cuando por alguna razón no puede proveerse el cargo llamado a concurso y entonces, dispone que se haga con uno de inferior jerarquía sin consideración al nivel. 

 

A partir de este momento se cambian las reglas y se genera por ello una desigualdad de trato, no razonable, cuando se permite que un ciudadano que aceptó las condiciones iniciales se le nombre en un cargo de inferior jerarquía cuando concursó y pasó satisfactoriamente todas las pruebas para ocupar un cargo diferente y de mejores condiciones. La desigualdad es manifiesta cuando el aparte acusado se devuelve contra la finalidad de la Ley y de la convocatoria, toda vez que para algunos casos se cumple la regla y para otros no. En esos eventos, tal circunstancia promueve la desigualdad de trato manifiesta y emerge de la mano de la injusticia y el deterioro de la dignidad para quien tiene que, obligado por las circunstancias, aceptar una cargo para el cual no concursó.”

 

5. De tal suerte que la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en auto de agosto 4 de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda de Jairo Vásquez Valenzuela, dentro del proceso D-6378. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Confirmar el auto de agosto 4 de 2006, mediante el cual el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla resolvió rechazar la demanda interpuesta por Jairo Vásquez Valenzuela contra el artículo 216, parcial, del Decreto Ley 262 de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar exequibles los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 [Articulo 2°- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:  (1.) El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;  (2.) El seña­la­miento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;  (3.) Las razones por las cuales di­chos textos se estiman violados;  (4.) Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y  (5.) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.]

[2] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). Los demandantes, entre otros argumentos, señalaban que las condiciones y requisitos especiales para interponer ante la Corte Constitucional la acción pública de inconstitucionalidad del Decreto 2067 de 1991, limitaban el derecho que la Carta había otorgado a todos los colombianos, porque “(…) no puede pensarse que un ciudadano común y corriente tenga los elementos técnicos y los conocimientos para darle cumplimiento a los requisitos que im­po­ne la norma acusada. En resumen, afirman los actores, se ha cambiado el sentido de la acción pública,  pues se ha convertido en la práctica en una ‘acción imposible’.”

[3] Decreto 262 de 2000, artículo 216.- Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el em­pleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.  ||  La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.  ||  […]  ||  Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles  (se resalta la parte demandada).

[4] Mediante el Auto 061 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte resolvió confirmar la decisión del Magistrado sustanciador de rechazar una acción pública de inconstitucionalidad que había sido inadmitida por considerar que “(…) para que una demanda contenga razones pertinentes  y suficientes para demostrar que se desconoció el principio de igualdad debe evidenciar alguno de los dos siguientes supuestos: (i) que la ley acusada está dando un trato diferente a dos situaciones que deben recibir el mismo trato o (ii) que la ley acusada está dando el mismo trato a dos situaciones que deben recibir distinto trato “, y que no había sido corregida dentro del término concedido para ello. La Corte reiteró que la demanda presentada en este caso “(…) no precisó los motivos por los cuales [la norma acusada] contrariaba el principio de igualdad.”