A254-06


Santa fe de Bogotá D

Auto 254/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección de demanda no se ajustó a auto inadmisorio

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de agosto diecisiete (17) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pini­lla, dentro del proceso D-6408

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 25 parcial de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”

 

Demandante

Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrado sustanciador

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Jorge Alonso Garrido Abad, contra el auto de agosto diecisiete (17) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, dentro del proceso D-6408. 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de junio de 2006, Jorge Alonso Garrido Abad presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 25, parcial, de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”  

2. Mediante auto de julio 28 de 2006, el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla resolvió inadmitir la demanda presentada por Jorge Alonso Garrido Abad contra los artículos 13 y 25 parcial de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”. Para el Magistrado la demanda afirma que las normas acusadas violan los artículos 13 y 333 de la Constitución, sin embargo,

 

 

“(…) la sustentación para demostrar esta afirmación no es pertinente y no se logra entrever cuál es el fundamento real de la acusación. 

 

 (…) el demandante no especifica las razones jurídicas que le permitan a la Corte pronunciarse de fondo respecto de los cargos relacionados con el posible desconocimiento del principio de igualdad, o la libertad de empresa. Es más, ningún parámetro de comparación utiliza ni trata de desarrollar por las razones de la aparente vulneración de los preceptos normativos acusados, con los derechos constitucionales supuestamente quebrantados.

 

Los cargos frente a las normas no presentan una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución; el actor aduce expresiones vagas sobre la posibilidad regestionar las prerrogativas de los afiliados a las sociedades de gestión colectiva, a través de un representante del titular de las mismas, pero estas afirmaciones no permiten adelantar un estudio de fondo de las disposiciones acusadas con miras a establecer si se ajustan o no a la Carta Política.” 

 

3. El primero de agosto de 2006, Jorge Alonso Garrido Abad presentó un escrito para corregir la demanda de la referencia.

 

4. Mediante auto de agosto diecisiete (17) de 2006, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 25, parcial, de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, por cuanto en el nuevo escrito del demandante “(…) persisten los defectos formales de que adolece la demanda de la referencia. El actor no satisfizo el requerimiento que se le hizo, por cuanto no concretó, ni especificó las razones por las cuales el precepto acusado vulnera los artículos 13 y 333 de la Constitución.”

 

5. El 23 de agosto de 2006, Jorge Alonso Garrido Abad presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de agosto diecisiete (17) de 2006 por considerar que él sí había corregido la demanda. Dice al respecto en su escrito,

 

“Si yo no estoy en la obligación de hacer una exposición erudita y técnica ante esta Corporación, no entiendo como puede afirmar el Doctor Pinilla que, en el escrito correctivo el suscrito no concretó, ni especificó las razones por las cuales el precepto acusado vulnera los artículos 13 y 333 de la Constitución. Y sencillamente no lo comprendo, porque en ese memorial soy suficientemente claro en la exposición de motivos constitucionales.

 

(…)

 

No es cierto, como afirma el Magistrado, que no haya realizado parámetros comparativos, pues lo hago cuando me refiero a los textos que confirman la posibilidad de gestionar a través de representantes.

 

(…)

 

Soy un abogado de provincia que habitualmente ventilo en esos estrados demandas relacionadas con derechos de autor, no para fastidiar a la Corte con demandas insulsas, sino porque desde hace un tiempo desarrollo un proyecto de cambio de modelo de gestión de esas prerrogativas y sólo a través de sus pronunciamientos he podido avanzar en tal sentido.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Jorge Alonso Garrido Abad interpuso recurso de súplica contra el auto de agosto 17 de 2006 que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 25 parcial de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, pues considera que mediante el escrito que presentó sí corrigió la demanda como se le exigió. Además de afirmar en términos generales que sí corrigió su demanda, señala concretamente que “[n]o es cierto, como afirma el Magis­tra­do, que no haya realizado parámetros comparativos, pues lo hago cuando me refiero a los textos que confirman la posibilidad de gestionar a través de representantes”.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional coincide con el criterio del Magistrado sustanciador, en el sentido de que la demanda presentada por Jorge Alonso Garrido Abad no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada en sede de constitucionalidad y que no fue corregida adecuadamente mediante el escrito que presentó el demandante con tal propósito. 

 

2.1. En la demanda presentada el 29 de junio de 2006, Jorge Alonso Garrido Abad considera que los artículos 13 y 25 parcial de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, desconocen los artículos 13 y 333 de la Constitución Política.

 

2.1.1. Con relación a la violación al artículo 13 de la Constitución, la demanda sostiene que “(…) el conjunto normativo acusado vulnera [el principio de igualdad] del titular de derechos de Autor o de Derechos Conexos, porque privilegia a las sociedades de gestión colectiva para ejercer las atribuciones que un titular no afiliado no podría ejercer mediante representante o apoderado.” A su juicio este efecto se produce porque “[d]esa­fortunadamente, la redacción de los textos acusados implica que las atri­buciones que normalmente ejerce un Apoderado, no puede realizarlas el Representante o Mandatario, del titular que gestione individualmente su derecho patrimonial y eso implica una injustificada exclusión, lo que amerita el retiro de los impugnados textos de nuestro orden interno.”    

 

2.1.2. Con relación a la violación del artículo 333 de la Constitución Política, el demandante considera que “[e]l conjunto normativo acusado vulnera el principio constitucional referido a la libertad de empresa, porque privilegia a las sociedades de gestión colectiva para el ejercicio de las atribuciones de representación o apoderamiento, en detrimento de las personas naturales o jurídicas que deseen gestionar o administrar derechos de autor o conexos, como iniciativa empresarial realizada en nombre de titulares que no se encuen­tren afiliados a esas sociedades de gestión colectiva o que, estando afiliados a aquellas, no le hayan entregado a esas sociedades de gestión colectiva, la administración de todos sus derechos patrimoniales.”  

 

2.1.3. Así pues, como lo señaló el Magistrado sustanciador, la demanda no presenta razones constitucionales específicas, suscep­tibles de ser conocidas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitu­cional. De hecho, los supuestos de la demanda no recaen sobre una proposición jurídica real y existente,[1] sino sobre una proposición normativa que el demandante ‘infiere’. El artículo 13 y el 25, parcial, de la Ley 44 de 1993 establece normas conforme a las cuales se deben organizar y funcionar las ‘sociedades de gestión colectiva de derechos de autor’. Dicen las disposiciones acusadas,

 

Ley 44 de 1993, Artículo 13.—Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

 

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

 

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

 

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

 

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

 

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

 

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

 

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

 

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

 

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

 

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

 

         […]

 

ART. 25.—Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma. (se subraya la parte de la norma demandada)

 

Los textos normativos en ningún momento se ocupan expresamente de fijar las restricciones a las que el demandante hace referencia. De hecho, como él mismo lo reconoce, se trata de ‘normas’ que no surgen del texto legal mismo, sino que él las infiere a partir de éste, por estar implícitas, a su juicio.[2]     

 

2.2. También constata la Corte que en el escrito de corrección no se añaden argumentos o razones adicionales específicas susceptibles de ser estudiadas en sede de constitucionalidad. Reitera que de los apartes normativos demandados se deduce la restricción que él considera violatoria del principio de igualdad (art. 13, CP),[3] y que se desconoce la ‘libre iniciativa privada’ (art. 333, CP), porque “(…) en ningún aparte de la legislación de derechos de autor, sea nacional o supranacional, se está restringiendo la iniciativa privada para que un particular pueda gestionar los derechos patrimoniales de autor o conexos, de uno o varios titulares.” Así, el demandante plantea una comparación entre “la legislación de derechos de autor” y las normas, también legales, acusadas, lo cual no constituye un cargo de inconstitucionalidad.  

 

3. De tal suerte que la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en auto de agosto 17 de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda de Jorge Alonso Garrido Abad, dentro del proceso D-6408. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Confirmar el auto de agosto 17 de 2006, mediante el cual el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla resolvió rechazar la demanda interpuesta por Jorge Alonso Garrido Abad contra los artículos 13 y 25 parcial de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso la Corte decidió que “(…) las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’.”

[2] Dice la demanda: “(…) la redacción de los textos acusados implica que las atribuciones que normalmente ejerce un Apoderado, no puede realizarlas el Representante o Mandatario, del titular que gestione individualmente su derecho patrimonial y eso implica una injustificada exclusión, lo que amerita el retiro de los impugnados textos de nuestro orden interno (…)”.

[3] Dice el demandante en su escrito de corrección: “La expresión que se demanda en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, al manifestar que estas actuaciones solo podrán ejercerlas las sociedades de gestión colectiva, constituyen una restricción desproporcionada, no solo para el autor, son también para quien sea su apoderado, gestor o representante y por eso, debe retirarse esa norma del ordenamiento legal.”