A255-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/06

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

Referencia: sentencia C-472 de 2006

 

Corrección error mecanográfico en la sentencia C-472 de 2006, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991,

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, amerita su corrección para evitar equívocos.

 

2. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección,[1] en cualquier tiempo.

 

3. Que en oportunidades anteriores la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo. Así, en el Auto 231 de 2001[2] dijo:

 

 

Que el artículo 310 del C. de P.C.,  permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

 

Que en ese orden de ideas, el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.

 

(...)

 

-Que finalmente es de señalar, que en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del termino de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C.  puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada.

 

 

4. Que el error debe ser corregido para mayor claridad sobre los fundamentos de la decisión.[3]

 

5.Que en la sentencia C-472 de 2006 se incurrió en un error en la parte motiva. Que tal error se encuentra en la página 14 de la sentencia, y obedece al no señalamiento de lo que los demandantes estiman que ha sido la posición de la Corte, lo cual conduce a que la afirmación parezca efectuada por la Corte y no por los demandantes. En efecto, en la parte final de la página 14 se dice:

 

 

Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución.

 

 

6. Que el texto debe decir:

 

 

Sin embargo, según los demandantes la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- CORREGIR el texto de la página 14 de la sentencia C-472 de 2006, y en consecuencia donde dice:

 

Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución.

 

Corregirse por:

 

Sin embargo, según los demandantes la Corte ha admitido que es posible la revisión de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Auto 231 de 2001 MP: Álvaro Tafur Galvis.

[3] En el auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 MP: Alejandro Martínez Caballero se corrigió un error que se encontraba en la parte motiva de la sentencia. Se dijo: “Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección.” Así mismo, mediante auto del 17 de junio de 2004 se corrigió un aparte de la sentencia T-025 de 2004. Se dijo: “1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la sentencia, sí hace amerita su corrección para evitar equívocos.”