A257-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 257/06

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza y objetivo

 

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo procesal de naturaleza especial, preferente y sumario, radicado en cabeza de toda persona, cuyo objetivo es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, excepcionalmente, por los particulares en los casos definidos en la ley.

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso

 

Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Integración de la causa pasiva busca evitar sentencias desestimatorias o decisiones inhibitorias/ACCION DE TUTELA-Integración adecuada del contradictorio como requisito de validez

 

Ha manifestado la Corte que la integración de la causa pasiva busca evitar el proferimiento de sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, para hacer realidad el objetivo propuesto con la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alegada, sino también la posibilidad de que el juez constitucional “pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio

 

ACCION DE TUTELA-Su acceso sin asistencia jurídica descarta la exigencia de precisos conceptos e identificación de la partes

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Deber del juez de suplir directamente las deficiencias en relación con la legitimación en la causa por pasiva

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad por falta de notificación a una de las partes con interés legítimo en el proceso

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Tal convalidación no es posible en sede de revisión ante la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Tribunal Superior debió subsanar la inconsistencia originada en la indebida conformación de la causa pasiva

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Nulidad por no haber vinculado a todas las partes con interés en el proceso

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Nulidad de todo lo actuado para que se integre la causa por pasiva en debida forma

 

 

Referencia: expediente T-1352845.

 

Accionante: Oscar Alberto Gallego.   

 

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Gallego contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima.

 

 

I.                ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela

 

El señor Oscar Alberto Gallego solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, al no haber tramitado y decidido las solicitudes de readecuación de la pena por él formuladas.

 

De acuerdo con el contenido de la demanda y los demás elementos de juicio allegados al proceso, los hechos que motivan la solicitud de amparo son los siguientes:

 

Mediante Sentencia del once (11) de abril de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor Oscar Alberto Gallego por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y calificado, a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, negando el subrogado de la condena de ejecución condicional. En el mismo proceso fueron también condenados los señores Carlos Julio Rubio Salazar y Fabio Alirio Castro Martínez.

 

En cumplimiento de la pena impuesta, el demandante, al igual que los otros dos condenados, fue internado en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña en la ciudad de Ibagué, quedando a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para efectos de la vigilancia y control de la ejecución de la pena.

 

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el actor solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redosificación de la pena impuesta, por considerar que dicha ley le resultaba más favorable al haber reducido los extremos punitivos del homicidio agravado.

 

En providencia del seis (6) de noviembre de 2001, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en aplicación del principio de favorabilidad, decidió reducir la pena principal impuesta al actor por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y calificado, de cuarenta y cinco (45) a treinta (30) años de prisión, manteniendo intacta la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. En relación con el homicidio agravado, la pena se redujo de cuarenta (40) a veinticinco (25) años, correspondiendo los cinco (5) años restantes a los incrementos por el concurso con el hurto agravado y calificado.  

 

La redosificación de la pena hecha por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no fue compartida en su integridad por el actor, al considerar que los incrementos por concurso se hicieron sin tener en cuenta la proporción determinada por el juez de la causa en la sentencia condenatoria (13.75%), razón por la cual la pena definitiva no sería de treinta (30) años sino de veintiocho años, cinco (5) meses y siete (7) días.

 

Con fundamento en su interpretación, el actor presentó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué una nueva solicitud de redención de la pena, sin que para la fecha de interposición de la acción de tutela la misma hubiere sido resuelta por ese despacho judicial.

 

 

2. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas

 

El actor considera que la autoridad judicial demandada, al no tramitar y decidir la nueva solicitud de redención de la pena, viola su derecho al debido proceso, pues se le está imponiendo el cumplimiento de una sanción mayor a la fijada en las leyes vigentes para los delitos por él cometidos. Con base en ello, solicita al juez de tutela que ampare el derecho invocado y “ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que proceda a proferir la decisión, a través de la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, readecue la pena que debe correctamente cumplir…”

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La presente acción de tutela fue comunicada por el juez de primera instancia a la autoridad judicial accionada, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y obtener un pronunciamiento sobre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional.

 

En escrito recibido el día 16 de febrero de 2006, el despacho accionado le solicitó al juez de tutela que negara las pretensiones de la demanda, por considerar que la presunta violación del derecho invocado le era atribuible a una autoridad distinta: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la ciudad de Tunja y los juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, quienes tienen en su poder el expediente del proceso penal seguido contra el actor y no lo han remitido a Ibagué para poder resolver la petición reclamada por vía de tutela.

 

Sostiene que mediante Oficio 9762 del 22 de noviembre de 2004, el expediente contentivo del proceso penal seguido contra Oscar Alberto gallego y otros fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja, debido a que uno de los condenados en ese proceso, el señor Fabio Alirio Castro Martínez, fue trasladado a la Cárcel de Cómbita-Boyacá.

 

Señala que una vez conocida la nueva solicitud del actor, procedió de la siguiente forma:

 

“2- Mediante Oficios 8813 y 10024 del 26 y 29 de diciembre de 2005, se remitieron en planillas de correo 389 del 28.12.05 y 3 de 02.01.01 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, los documentos para redención de pena y libertad condicional reclamada por Carlos julio Rubio Salazar y Oscar Alberto Gallego, quienes se encuentran internos en el Centro Penitenciario de Pica leña, por lo que se les reclamó el envió del expediente o la remisión de copias del mismo, para el control de la pena de los internos referidos.

 

3- De tal situación se enteró telefónicamente al Centro de Servicios Administrativos de Tunja, estando enterado el Secretario del Centro, señor Milton Merchán Solano, quien fuera categórico al expresar que en el expediente no obra constancia de haberse remitido, sino solo el desglose de unos folios.

 

4- De todo lo anterior, dejó constancia el escribiente Miguel Antonio Ramírez Gómez, el 15 de febrero de 2006, la cual se agrega a esta tutela. Además vía fax se remitió el Oficio 1163 dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, reiterándole los oficios 0813 y 10024 del 26 y 29 de diciembre del año próximo pasado. Asimismo se enviaron los oficios 8813 y 10024 dirigidos al Centro de Servicios Administrativos.”

 

Concluye señalando que “desconoce cual fue la causa o razón para que el Centro de servicios Administrativos de esta ciudad [Ibagué] a sabiendas de que dos de los condenados seguían recluidos en Picaleña no haya fotocopiado el expediente en aras de evitar hechos como el presente que en nada ayudan a la imagen de la justicia y además distraen nuestro tiempo por tener que contestar acciones de tutela que como la presente tiene a mi modo de ver una justa reclamación”.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1. Decisión de primera instancia

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció en primera instancia de la presente acción de tutela, disponiendo, por Auto del 14 de febrero de 2006, su admisión y notificación a la autoridad judicial accionada y al propio demandante para garantizar su derecho a la defensa.

 

Posteriormente, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado por considerar que, aun cuando era evidente la existencia de una conducta omisiva generadora del quebranto del derecho fundamental al debido proceso del actor, la misma no era imputable a la autoridad demandada en sede de tutela, sino de manera exclusiva a otras autoridades, concretamente, a “los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, y los servidores del Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados en la ciudad de Ibagué”.

 

Señaló al respecto, que de acuerdo con la información suministrada por el despacho judicial accionado, la responsabilidad de los juzgados de Tunja está en el hecho de no atender los requerimientos escritos y telefónicos hechos por el juzgado demandado para que remitieran el proceso penal del actor a la ciudad de Ibagué; mientras que la responsabilidad de los funcionarios del Centro Administrativo de Ibagué es consecuencia de no haber advertido que, a pesar del traslado de uno de los condenados de la Cárcel de Picaleña a la Penitenciaria de Cómbita, no era posible enviar a la ciudad de Tunja todo el expediente, como en efecto se hizo, sino que se imponía haber dejado en Ibagué el original o el duplicado del mismo, para que se pudiera ejercer el control de la pena de los restantes dos condenados entre los que se cuenta el actor.

 

Concluyó sosteniendo que, en cuanto la violación del derecho del actor no es producto de la negligencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, no se le puede condenar a éste en sede de tutela, como tampoco adoptar ninguna medidas contra las autoridades responsables de la vulneración del derecho, ya que éstas no fueron vinculadas formalmente al proceso constitucional ni es el A quo su superior funcional. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se dispuso:

 

2° Compulsar inmediatamente copias de esta actuación con destino a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

 

3° Solicitarle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que personalmente o a través del Juzgado Coordinador, en ejercicio del control disciplinario preferente, adopte las medidas administrativas-disciplinarias que sean del caso respecto de quienes en el Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados, propiciaron la situación irregular anotada.”

 

1. Decisión de segunda instancia

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia del 25 de abril de 2006, decidió confirmar el fallo por las mismas razones del A quo, adicionándolo en el sentido de exhortar a la autoridad judicial demandada para que reitere las comunicaciones al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a fin de que éstos envíen a la mayor brevedad posible el expediente en mención para dar respuesta a las peticiones del actor.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto que debe resolver la Sala

 

Según quedo anotado en el acápite de antecedentes, el actor acude a la acción de tutela, por considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima ha violado su derecho al debido proceso, al no haber resuelto la solicitud de readecuación de la pena por él formulada.

 

El juez de primera instancia, en decisión que fue confirmada por el ad quem, negó el amparo solicitado, argumentando que si bien existía una conducta omisiva generadora del quebranto del derecho fundamental al debido proceso del actor, la misma no era imputable a la autoridad demandada en sede de tutela, sino de manera exclusiva a otras autoridades que no fueron vinculadas al proceso, concretamente, a “los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, y los servidores del Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados en la ciudad de Ibagué”.

 

Atendiendo al sentido de las decisiones judiciales que se revisan, inicialmente debe la Corte referirse al tema de la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela, haciendo claridad sobre las consecuencias que se derivan de su indebida integración por parte de los jueces constitucionales.

 

3. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva.

 

Como es sabido, la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo procesal de naturaleza especial, preferente y sumario, radicado en cabeza de toda persona, cuyo objetivo es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, excepcionalmente, por los particulares en los casos definidos en la ley.

 

Ha precisado la Corte[1] que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso  (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. 

 

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación viene sosteniendo[2] que la misma se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[3], destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. 

 

Con ese mismo criterio, ha manifestado la Corte[4] que la integración de la causa pasiva busca evitar el proferimiento de sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

En este sentido, para hacer realidad el objetivo propuesto con la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alegada, sino también la posibilidad de que el juez constitucional “pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”[5].

 

Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

Para la Corte, la circunstancias específica de que el acceso a la tutela se haya radicado en cabeza de cualquier persona (C.P. art. 86), sin que requiera de asistencia jurídica o representación judicial para su ejercicio, descarta de plano que pueda exigirse del demandante precisión en el manejo de los conceptos jurídicos o en el conocimiento de la estructura del Estado y de las organizaciones privadas respecto de las cuales por ministerio de la ley es procedente el amparo constitucional.

 

Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho.

 

Sobre este particular, dijo la Corte en el Auto N° 287 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett):

 

Ahora bien, el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.  Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[6], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público.  Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

 

La Sala reitera que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando descubre que no se han reunido los sujetos procesales, sin que sea de recibo la alternativa prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria[7], más aún cuando así lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

Esta posición fue refrendada en el Auto N° 289 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en el que se señaló:

 

“No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.”

 

Recientemente, en el Auto N° 147 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), reiteró la Corte:

 

“Según se ha explicado por el mismo interprete, para la exigibilidad de las obligaciones  jurídicas en el evento del fallo positivo al amparo solicitado y para la conminación a su inexorable cumplimiento, así como para evitar la inhibición en las decisiones de tutela, se requiere de una completa y correcta identificación de los comprometidos responsables y que se les haya garantizado su derecho fundamental a la defensa. Allí, se ha recurrido a la figura legal de “legitimidad en la causa por pasiva”[8] como principio básico del derecho procesal, para exigir la completa integración del contradictorio, so pena de nulidad en la actuación.”

 

“…”

 

“Como se observa, en esta posición que se reitera en diversos pronunciamientos, si no es por parte del demandante que se indica en forma correcta y completa quien es el responsable del desmedro de sus derechos, le corresponde al juez de tutela con los elementos del juicio, determinarlos en forma suficiente.”

 

En consecuencia, siendo necesario integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, si el actor no acusa a los verdaderos responsables de la violación o amenaza de sus derechos o lo hace en forma incompleta, la actuación del juez debe extenderse a su vinculación oficiosa, sin que este último pueda emitir resolución inhibitoria o, en su defecto, limitarse a desestimar por esa causa las pretensiones que fueron formuladas en la demanda.

 

De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la indebida composición del extremo pasivo en el proceso de tutela conlleva la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso[9].

 

Aun cuando la Corte ha admitido que se trata de una nulidad saneable, en el entendido que la irregularidad presentada puede ser convalidada por el afectado en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente, la misma Corporación ha dejado en claro que, por regla general, tal convalidación no es posible en sede de Revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado por el Tribunal sin afectar el derecho al debido proceso[10].

 

 

4. Nulidad de lo actuado en el asunto sometido a la revisión de la Corte

 

En las decisiones que se revisan, los respectivos jueces de instancia decidieron negar la tutela aduciendo una falta de legitimación en la causa pasiva. A su juicio, a la autoridad judicial demandada, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, no le era imputable la violación alegada por el actor, consistente en no haberse resuelto en forma oportuna la nueva solicitud de readecuación de la pena.

 

En lo que corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -juez de primera instancia-, ésta consideró que en efecto se presentaba una conducta omisiva generadora del quebranto del derecho fundamental al debido proceso del actor, pero que la misma no era atribuible a la autoridad demandada en sede de tutela, sino de manera exclusiva a otras autoridades que no fueron vinculadas al proceso, como son “los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, y los servidores del Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados en la ciudad de Ibagué”. Adujo que dicha responsabilidad radicaba, respecto de los primeros, en no haber atendido las solicitudes del juzgado accionado en las que éste pedía la devolución del expediente del actor a la ciudad de Ibagué para proceder a resolver su petición. Y frente a los segundos, en haber remitido a la ciudad de Tunja, tanto el original como la copia del expediente que contiene la causa seguida contra el actor, sin tener en cuenta que, a pesar del traslado de uno de los condenados de la Penitenciaría de Picaleña a la Cárcel de Cómbita, era necesario mantener en la ciudad de Ibagué uno de los dos expedientes para efectos de continuar la vigilancia y control de la ejecución de la pena del actor.

 

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación promovida por el actor, señalando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, “no le es atribuible al juez demandado responsabilidad alguna frente a la irregularidad que se evidencia en el presente caso [pues] ello no obedece a la negligencia de dicho funcionario, sino al hecho de que no dispone materialmente de la foliatura, lo que le impide obviamente proferir las decisiones relativas a la ejecución de la pena de prisión que se le impuso”.

 

Pues bien, como quedó explicado en el punto anterior, la legitimación en la causa por pasiva se constituye en un requisito de validez del proceso de tutela, radicándose en cabeza del respectivo juez el deber jurídico de subsanar el defecto y proceder a integrar de oficio el contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

En el asunto bajo examen, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué pudo constatar, como en efecto lo hizo, que la autoridad accionada no era responsable de la violación imputada, antes que desestimar la acción de tutela por esa única causa, ha debido subsanar la inconsistencia originada en la indebida conformación de la causa pasiva, procediendo a vincular de manera oficiosa a las autoridades judiciales a las que atribuyó responsabilidad en la violación del derecho del actor, esto es, a “los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, y a los servidores del Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados en la ciudad de Ibagué”.

 

Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de proferir la respectiva sentencia estimatoria, a pesar de que la valoración fáctica y probatoria permitía inferir que en el presente caso había lugar a ordenar la protección del derecho constitucional invocado por el actor.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso era necesario, no sólo para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, sino también para proceder a amparar el derecho y emitir la respectiva orden de protección.

 

Si bien la mencionada nulidad es en principio saneable, esta Sala de Revisión, siguiendo el precedente sobre la materia, considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y, por tanto, la aludida irregularidad no puede convalidarse en esta sede.

 

Así las cosas, para garantizar el derecho al debido proceso y el objetivo propuesto con la acción de tutela, como es la protección efectiva de los derechos fundamentales, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que ésta proceda a integrar la causa por pasiva en debida forma.

 

Reiniciado el proceso, y notificadas todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela están llamadas a responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO-. ABSTENERSE de realizar la Revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad, consistente en no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

 

SEGUNDO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el Auto admisorio de la demanda, proferido el catorce (14) de febrero de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación de todas las autoridades judiciales que en su criterio puedan ser responsables de la vulneración de los derechos invocados. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

QUINTO. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 

[2] Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 

[3] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).

[4] Autos N° 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[5] Auto N° 289 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Dispuesta en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil

[9] Cft. los Autos N° 007 de 2003 y 147 de 2005, entre muchos otros.

[10] En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N° 287 de 2001, N° 289 de 2001, N° 295 de 2001, N° 007 de 2003, N° 115 de 2005 y N° 147 de 2005. Ahora bien, aun cuando no corresponde a la Corte tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protección inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad física, es posible que la Corporación proceda a vincular al proceso de Revisión a quienes no fueron llamados en las respectivas instancias y registran un interés en el mismo. (En igual sentido ver los autos de fecha 20 de marzo de 2002, expedientes T-522720 y T-525001 y Auto del 11 de octubre de 2002, expediente T-640409).