A259-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 259/06

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público según Ley 489 de 1998

 

HOSPITAL MILITAR CENTRAL-Naturaleza jurídica según Ley 352 de 1997

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior

 

DEBIDO PROCESO-Nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de las reglas de reparto determinadas en el Decreto 1382 de 2000

 

 

Referencia: expediente T-1380953

 

Acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Wilches Carrillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central- Dirección- General Subdirección Administrativa.

 

Magistrado Ponente:

DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2.006).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto, dentro del trámite de revisión del fallo de tutela, dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en relación con la acción de tutela de la referencia.

 

 

I.                  LOS ANTECEDENTES.

 

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

1. Los hechos.

 

Relata el accionante que en calidad de beneficiario se encuentra vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Hospital Militar Central y como tal, goza de los servicios médicos asistenciales aprobados por el Plan Obligatorio de Salud.

 

Señala que el 30 de Junio de 2.005, fue sometido a una intervención quirúrgica de corrección de columna como consecuencia de la enfermedad de Schuerman que se le diagnosticó y asegura que como consecuencia de esa operación, quedó inválido pues aduce negligencia en el médico tratante que lo intervino.

 

Indica que, desde la realización de la operación se le generó una incapacidad de un semestre, esto es, desde Julio a Diciembre de 2.005, por causa de REHABILITACION INTEGRAL DE LESION MEDULAR PARCIAL, y que se presentó con posterioridad al procedimiento quirúrgico.

 

Manifiesta que durante el semestre correspondiente al año 2.005 y lo que corresponde al año 2.006, ha venido siendo atendido en debida forma con las terapias físicas y ocupacionales, así como con las revisiones mensuales de ORTOPEDISTA, FISIATRÍA, Y VALORACIONES PSIQUIATRICAS; no obstante informa que como quiera que tiene su residencia en la Carrera 53ª No 176-67 de Bogotá, le toca tomar taxis casi diariamente para someterse al tratamiento y, no se encuentra en condiciones económicas de sufragar tan altos costos, además que no posee vehículo propio y que su estado de salud no le permite tomar BUS.

 

Con base en lo anterior, solicitó a la autoridad administrativa accionada la prestación del servicio de transporte entre su lugar de residencia y la sede del Hospital Militar Central y viceversa, pero, la respuesta de la entidad fue negativa.

 

2. Las Pretensiones.

 

Con fundamento en los hechos anteriormente reseñados, solicita la parte actora que se disponga a su favor y en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, que le tutelen sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal. Así mismo y como corolario de ello, implora que se le ordene a esa entidad que autorice, suministre y asuma los gastos de transporte que implica el desplazamiento de su residencia a la sede del Hospital y viceversa, con el fin de tomar las terapias físicas y ocupacionales programadas cuatro veces a la semana.

 

3. La Actuación.

 

Cumplidas las formalidades del reparto, la acción de tutela de la referencia fue radicada en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y estando para estudio de admisión, la mencionada Agencia Judicial por auto de Marzo 22 de 2.006 dispuso: "Sería el caso avocar conocimiento de las presentes diligencias, sino es porque al revisar las mismas se constató que: si bien es cierto se dirige la tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar, lo es también que, de la lectura del escrito se deduce que es dicho Centro Asistencial a quien le corresponde según las pretensiones del accionante, suministrar los servicios requeridos, diferente es que tal entidad esté adscrita a dicho Ministerio; en consecuencia y al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 artículo 1º inciso 3º, el competente para conocer de la acción de tutela lo es el Juzgado Penal Municipal -Reparto- de esta ciudad, a donde se ordena remitir inmediatamente las diligencias, previas las anotaciones de rigor".

 

Repartido el asunto al Juzgado 6º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, esa Agencia Judicial ordenó avocar el conocimiento de la acción de tutela y corrió el respectivo traslado al Hospital Militar Central.

 

Mediante escrito de 3 de Abril de 2.006 visible a folios 24 a 27 del informativo, el Hospital Militar Central, contestó el escrito tutelar, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual señaló:

 

Que es cierto que el accionante es beneficiario de su padre y como tal tiene derecho al servicio de salud; pero al mismo tiempo, en nada es verdad que quedó inválido como consecuencia de la negligencia o la conducta culposa del médico tratante y, por el contrario, toda la infraestructura del hospital y su cuerpo de facultativos, se ha puesto al servicio del señor Wilches con el propósito de preservar y mejorar su estado de salud.

 

Al mismo tiempo informa que el Hospital es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y actúa como simple prestador del servicio de salud de conformidad con el convenio interadministrativo que para el efecto se suscribe anualmente con la Dirección de Sanidad Militar; entidad esta última, encargada de autorizar los procedimientos, administrar recursos y afiliar o desafiliar a los usuarios.

 

Pues bien, agotado el trámite respectivo, el Juzgado 6º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá resolvió la acción de amparo mediante sentencia de Abril 20 de 2.006, despachando negativamente las súplicas presentadas en la acción de tutela, para lo cual basó el Juzgador su decisión en que  la pretensión del actor, es de carácter netamente litigioso y económico, de manera que escapa a la órbita de competencia del Juez de tutela.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

Sería del caso entrar a decidir de fondo en el trámite de la acción de tutela adelantado por Carlos Andrés Wilches Carrillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central- Dirección- General Subdirección Administrativa, si no se advirtiera un vicio procesal que impregna de nulidad todo lo actuado.

 

Con relación a las nulidades procesales, esta Corporación en Auto de Sala Plena (A-197/05) de 27 de Septiembre de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería ha dicho:

 

"La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales".

 

Pues bien, en este caso, el Juez 6º Penal Municipal de Bogotá, resolvió un asunto sin competencia para ello, de conformidad con lo que al respecto señalan las reglas sobre competencia en esta clase de procesos, fijadas por el Decreto 1382 de 2.000. En efecto, de acuerdo con el artículo 1º numeral 1 del Decreto en mención, serán competentes en primera instancia para conocer de acciones de tutela que se interpongan contra organismos del orden nacional, loa Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, con la excepción indicada en la misma disposición, atinente a los organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, caso en el cual el conocimiento de la acción corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

En este orden de ideas, recordemos que el Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo previene el artículo 38 de la ley 489 de 1.998 es una autoridad pública del orden nacional. Dispone la norma en cita:

 

"La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

(…)". (Negrilla fuera de texto).

 

Ahora, de acuerdo con el  título 4 de la Ley 352 de 1997, Articulo 40, se establece la Naturaleza Jurídica de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Hospital Militar Central, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,  con domicilio en la ciudad de Bogotá  D.C.

 

Así mismo,  atendiendo a que en este caso son dos las entidades demandadas, la normatividad ibidem, para hechos como los que aquí acontecieron, previó esa circunstancia al disponer que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía.

 

 

 

Es precisamente por esta razón, por la que deberá conocer de la acción de tutela iniciada por Andrés Wilches contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, una de las Corporaciones Judiciales señaladas en el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 de 2.000. Pero, como quiera que en este caso, ya el accionante escogió una especialidad, la penal, se ordenará remitir el expediente contentivo de la presente actuación a la Sala-Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

En la situación materia de debate, -SE INSISTE-, como quiera que la acción de tutela se encontraba dirigida contra el Hospital Militar Central y el Ministerio de Defensa Nacional, debió radicarse la competencia siguiendo las directrices del mencionado Decreto 1382 de 2.000. Sin embargo, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, adujo que de la lectura del escrito de tutela se advierte que es solo al Centro Asistencial Hospital Militar al que le corresponde suministrar los servicios requeridos por él actor y en ese orden la competencia quedaría radicada en el Juez Municipal, organismo a donde remitió el proceso.

 

Es necesario advertir que a todas luces resulta inaceptable la decisión del Juez 33 Penal del Circuito por dos razones: una primera, porque mediante auto de Marzo 22 de 2.006 remitió la actuación para ante los Jueces Municipales, excluyendo al Ministerio de Defensa Nacional como entidad accionada que era, sin poder hacerlo, por cuanto en dicha etapa, solo podía admitir o inadmitir la acción de amparo; la exclusión que hizo del Ministerio de Defensa Nacional como extremo pasivo determinado del trámite de tutela no resultaba posible en ese momento procesal; solamente podría declararse improcedente la acción, si fuera el caso, denegarse o concederse la protección de los derechos fundamentales, respecto de dicha entidad, pero en el momento de la sentencia.

 

Además, tampoco podía ser el Juez Municipal el competente para adelantar la actuación, conforme a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 de 2.000 que dispone "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares".

 

Por todo lo dicho, desconocer las reglas de reparto determinadas por el plurimencionado Decreto 1382 de 2.000, conlleva una de las causales de nulidad por violación al debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, como en efecto se dispondrá, y se ordenará remitir la presente actuación al Tribunal Superior de Bogotá Sala-Penal, por estar demandado el Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. DECRETASE la nulidad, por violación al debido proceso, de todo lo actuado, a partir del auto de Marzo 22 de 2.006, inclusive, dictado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió la actuación a los Jueces Municipales de ese mismo Distrito Judicial, dentro de la ACCION DE TUTELA interpuesta por Carlos Andrés Wilches Carrillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central Dirección General Subdirección Administrativa.

 

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que adelante la actuación correspondiente a la acción de tutela presentada en este caso.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General