A260-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 260/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-No pueden transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Superior

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado a prevención de Magistrados de Tribunal Superior pues no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

 

 

Referencia: expediente ICC-1030

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

 

Acción de tutela promovida por Hermencia Caicedo Mondragón contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Hermencia Caicedo Mondragón, interpuso el 11 de enero de 2006, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y los derechos de los niños, en razón del traslado, que como escribiente grado 6 de la Rama Judicial, fue dispuesto por la Sala Administrativa de dicha entidad, de la ciudad de Buenaventura al municipio de Guacarí, lo cual a su juicio le causó “traumatismos, desarraigo y deterioro de mi entorno familiar ya que soy madre cabeza de familia y tengo un hijo menor de edad.”[1]

 

La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, correspondiéndole por reparto a la Sala de Decisión Laboral, la cual mediante auto de 16 enero de 2006 avocó conocimiento y dispuso notificar la iniciación del trámite constitucional tanto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como a la del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

Mediante auto del 27 de enero de 2006, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en lugar de dictar el fallo correspondiente dictó un auto en el que entre otras consideraciones expuso que tanto de los hechos reseñados en el escrito de tutela como de los informes de las entidades accionadas se concluye que los “actos vulneradores de los derechos fundamentales invocados dimanan de una actuación meramente administrativa ejercida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, y no por el Consejo Superior de la Judicatura.”[2] Por lo anterior, manifestó que al tenerse como accionado a una “entidad pública del orden departamental”,[3] -aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000-, corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces del Circuito de Guadalajara de Buga y no a dicho Tribunal Superior, razón por la cual decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso el reparto del expediente a los jueces del circuito judicial mencionado.

 

Efectuado el reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, el cual mediante auto del 1º de febrero de 2006, consideró que no era competente para conocer de la acción de la referencia, en consideración a que el escrito de tutela se dirigió contra dos autoridades de distinto nivel y por lo mismo la regla aplicable para efectos del reparto era la contenida en el inciso final del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Adicionalmente, argumentó que al haberse avocado conocimiento por parte del citado Tribunal, no puede éste ahora apartarse del conocimiento de la acción y trasladar su competencia a otro despacho judicial.

 

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela, ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i)los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii)sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[4] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[5]

 

De esta manera, la colisión suscitada en el presente caso, entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[6] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[7] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

Desde esta perspectiva encuentra la Corte que la supuesta colisión que se ha presentado, se generó en consideración al errado entendimiento que hizo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, la Sala debe reiterar[8] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[9]

 

Aplicado lo anterior, al asunto procedimental que se presenta, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 16 de enero de 2006, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en esa colegiatura, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no tiene la facultad legal para, so pretexto de observar una regla de reparto,[10] suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior, al establecer que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[11]

 

De esta manera, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es inexistente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, deberá ordenarse a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que, de forma inmediata, y restablecido el debido proceso, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela",[12] se previene a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se abstengan en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 260/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1030

 

Peticionario: HERMENCIA CAICEDO MONDRAGON

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 32 del expediente.

[2] Folio 91 del expediente.

[3] Folio 93 del expediente.

[4] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 03 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 4A de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis, Auto 061 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.