A261-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 261/06

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

Si el demandante estima vulnerada una norma del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o sea, de una norma de Derecho Internacional de la misma jerarquía de las normas que forman parte de la Constitución Política, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, de modo que la Corte Constitucional pueda hacer la confrontación entre la norma legal demandada y dicho precepto pretendidamente superior, con un criterio lógico el demandante tiene la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93 de aquélla, o sea: i) que le tratado o convenio reconoce derechos humanos, y ii) que el tratado o convenio prohibe la limitación de esos derechos en los estados de excepción o desarrolla dicha prohibición.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

Referencia: expediente D-6387

 

Recurso de súplica contra el auto de 24 de Agosto de 2006 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el auto dictado el 24 de Agosto de 2006 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda de inconstitucionalidad contra un  segmento del Art. 30 de la Ley 44 de 1993, por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley  29 de 1944, por la supuesta violación del Art. 11 Bis, Num. 2, del Convenio de Berna.

 

El demandante plantea, en resumen, que la norma acusada autoriza una fijación unilateral de las tarifas de derechos de autor y derechos conexos por parte de sus titulares, por conducto de las sociedades de gestión colectiva, por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas, cuando la norma indicada del Convenio de Berna, que en su criterio forma parte del bloque de constitucionalidad, establece que la fijación de tales tarifas se haga por acuerdo amistoso entre los titulares de los derechos y los usuarios o, en forma subsidiaria, por la autoridad competente, esto es, por el Estado.

 

2. Mediante auto dictado el 31 de Julio de 2006,  la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no  cumplir ésta las exigencias contenidas en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en particular, por no precisar el precepto de rango constitucional presuntamente vulnerado, en cuanto no explica las razones por las cuales el Convenio de Berna haría parte del bloque de constitucionalidad, y por no formular al menos un cargo de inconstitucionalidad.  

 

En consecuencia, concedió al actor un  término de tres (3) días para que corrigiera la demanda.

 

3. Mediante escrito presentado el 8 de Agosto de 2006 el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, expresando que “aunque el párrafo 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna, noe (sic) regula exclusivamente los derechos morales de autor, condición señalada por la Corte para que una norma internacional integre el bloque constitucional, nótese la trascendencia del texto como quiera que antepone la protección del Derecho Moral, al ejercicio mismo del derecho patrimonial, lo que le amerita hacer parte del referido bloque Superior”.

 

De otro lado, adicionó la demanda, argumentando que la norma  demandada quebranta también el Art. 333 de la Constitución, que consagra la libertad de empresa y el principio de orden público económico, y expresó que “esa vulneración se manifiesta en que la fijación unilateral de tarifas por parte de las sociedades de gestión colectiva, autorizada por el texto demandado, posibilita la imposición del valor a pagar por la utilización de las obras que causan los derechos patrimoniales de autor, lo cual, riñe con el equilibrio entre la economía libre y de mercado establecida en el artículo 333 de la Constitución (al que tienen derecho las sociedades de gestión colectiva) y la equidad en ese ejercicio, evitando abusos y arbitrariedades en el mismo mediante la intervención Estatal para el señalamiento de esas tarifas”.

 

4. Mediante auto proferido el 24 de Agosto de 2006, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, por considerar que “el actor no logra precisar la jerarquía normativa del Convenio de Berna que estima violado con la norma parcialmente atacada”.

 

Por otra parte, señala que el argumento expuesto por el actor en relación con la presunta violación del Art. 333 superior  no es suficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.

 

Concluye que el escrito de corrección presentado oportunamente por el demandante no cumple los requerimientos formulados en el auto del 31 de Julio de 2006.

 

5. Por medio de escrito radicado el 31 de Agosto de 2006, en la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual expresa que al plantear la Magistrada Sustanciadora la falta de precisión del carácter superior del Convenio de Berna cambió el sentido de sus afirmaciones y, además, las tomó fuera de contexto, lo cual puede percibirse como una denegación de justicia.

 

Igualmente, respecto del cargo por violación del Art. 333 de la Constitución, reproduce textualmente una parte del escrito de corrección que alude al mismo.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

 

3. Considerando en particular la exigencia del señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, si el demandante estima vulnerada una norma del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o sea, de una norma de Derecho Internacional de la misma jerarquía de las normas que forman parte de la Constitución Política, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, de modo que la Corte Constitucional pueda hacer la confrontación entre la norma legal demandada y dicho precepto pretendidamente superior, con un criterio lógico el demandante tiene la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 93 de aquella, o sea: i) que el tratado o convenio reconoce derechos humanos, y ii) que el tratado o convenio prohíbe la limitación de esos derechos en los estados de excepción o desarrolla dicha prohibición.

 

En el presunto asunto, es claro que el demandante no demostró estas dos condiciones.

 

4. Por otra parte, en forma reiterada la Corte  Constitucional ha señalado que las razones de la demanda por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].

 

En el caso que se examina, la Sala observa que la argumentación del demandante no estructura al menos un cargo con dichos requisitos, ya que en ella sólo se enuncia la presunta violación de un equilibrio constitucional entre la libertad de empresa y el orden público económico pero no se expresan los fundamentos de dicha vulneración.

 

Por estas razones el recurso interpuesto no puede prosperar y, por tanto,  se confirmará el auto impugnado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el auto dictado el 24 de Agosto de 2006 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C- 1256 de 2001 y C-1294 de 2001, entre otras.