A262-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 262/06

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No formulación en debida forma del cargo de sustitución de la Constitución

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa

 

Cuando se trata de una demanda de constitucionalidad contra un Acto Legislativo con fundamento en un vicio de competencia por sustitución de la Constitución, las cargas en cabeza del demandante se agravan. El cumplimiento de requerimientos adicionales en cabeza de los demandantes en estos casos tiene una justificación, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material, por lo tanto no basta con llenar los requisitos a los que previamente se ha hecho alusión, sino que es preciso exponer las razones por las cuales la reforma constitucional supone una sustitución de la Constitución. Entonces, cuando se trata de demandas contra un Acto legislativo fundadas en una supuesta sustitución de la Constitución, la carga argumentativa se incrementa, sin que esto desnaturalice el carácter público de la acción de inconstitucionalidad.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

Si bien el demandante emplea la expresión “sustitución de la Constitución” y vicios de competencia en el libelo acusatorio, los cargos formulados realmente giran en torno a una supuesta violación del artículo 58 constitucional, por desconocer los enunciados normativos demandados el supuesto derecho adquirido o expectativa legítima de ciertas personas a recibir la mesada pensional catorce, es decir, lo que el ciudadano Castillo Zárate solicita a esta Corporación es examinar si la reforma constitucional demandada viola un precepto constitucional y en esa medida exige que se realice control material sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que sin duda escapa del ámbito de competencia de esta Corporación.

 

 

Referencia: expediente D-6415

 

Recurso de súplica contra auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3° (parcial) y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005

 

Actor: Luis Agustín Castillo Zárate

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda, el auto inadmisorio y su corrección

 

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Agustín Castillo Zárate demandó los incisos 3° (parcial) y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005[1]. Alega el actor que la expedición de estos preceptos configura un vicio de competencia del Congreso pues las disposiciones demandadas sustituyen los fundamentos de la Constitución, en particular, los principios de protección de los derechos adquiridos –artículo 58 superior-, de igualdad -artículo 13- y de protección de los derechos y garantías constitucionales. A su juicio los enunciados normativos en cuestión, al agregar un nuevo requisito para la causación del derecho a la pensión de jubilación –la edad-, desconocen el derecho adquirido a la mesada catorce de aquellos trabajadores que antes de la expedición del acto legislativo habían reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión con catorce mesadas, pero que no podían exigir tal derecho por no haber cumplido la edad legalmente fijada.

 

1.2. Por medio de auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador –Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra- inadmitió la demanda, por estimar que los cargos formulados carecían de los requisitos de especificidad, porque no contenían una explicación concreta de las razones por las cuales los enunciados normativos demandados sustituían los fundamentos de la Constitución; de pertinencia, pues tenían como punto de partida una interpretación del demandante la cual no se derivaba de los enunciados normativos demandados, y de suficiencia, debido a que no cobijaban todos los elementos de juicio necesarios para valorar la supuesta sustitución de la Constitución.

 

1.3. El 8 de agosto de 2006, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Además, precisó que solicitaba la declaratoria la inexequibilidad de los preceptos acusados sólo respecto de las personas que antes de la expedición de la reforma constitucional impugnada habían adquirido el derecho a pensionarse, pero no habían podido exigirlo por estar a la espera de cumplir la edad señalada legalmente.

 

2. El auto objeto del recurso

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), rechazó la demanda. Estimó que las falencias señaladas en el auto inadmisorio no habían sido subsanadas por el demandante porque “los defectos evidenciados (…) subsisten a pesar del escrito de corrección, pues el actor no aportó nuevos argumentos o elementos de juicio para precisar por qué los incisos impugnados sustituyen los fundamentos de la Constitución”.

 

3. El recurso de súplica

 

Contra el anterior pronunciamiento el ciudadano Castillo Zárate interpuso oportunamente recurso de súplica. Alega el demandante que el libelo acusatorio inicialmente presentado se ajusta a lo señalado por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, disposición procesal de orden público en la cual están consignados los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, y cuyo contenido no puede ser adicionado por vía jurisprudencial, agregando nuevas exigencias o requerimientos. Los cuales considera que desvirtúan el carácter público de la acción de inconstitucionalidad al exigir que la demanda se adapte a “formas sacramentales rigurosas y excesivas” cuyo conocimiento no está al alcance de los ciudadanos comunes. Añade que los cargos formulados en la demanda presentada son claros, específicos y plantean un problema de carácter constitucional que debe ser resuelto mediante un pronunciamiento de fondo.

 

Finalmente resume los cargos formulados en la demanda y su corrección. Considera el ciudadano Castillo Zárate que los preceptos demandados del Acto Legislativo 01 de 2005 constituyen una expropiación del derecho adquirido a recibir la mesada pensional catorce de las personas que habían cumplido los requisitos legalmente exigidos –excepto la edad- para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación de catorce mesadas, al momento de promulgarse la reforma constitucional. Tal expropiación del derecho pensional a la mesada catorce constituye un vicio de competencia del poder de reforma constitucional porque sustituye los principios de protección a los derechos adquiridos con justo título contenido en los artículos 58 y 1 constitucionales, y el principio de protección a los derechos garantías y deberes constitucionales (artículos 114, 58, 48, 53 y 13 de la C. P.). Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha protegido las expectativas legítimas los cotizantes próximos a jubilarse, sin embargo, a su juicio tales expectativas son realmente derechos adquiridos porque el derecho a pensionarse “no es un derecho aleatorio sino un derecho cierto (…) sujeto a un plazo al cual está sujeta la obligación de otorgar la pensión por parte de la entidad de previsión social correspondiente” y en esa medida no pueden ser desconocidos por una reforma constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Objeto del recuso de suplica.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[2].

 

En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), porque considera que la demanda presentada se ajusta a lo preceptuado por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y que en esa medida la exigencia de requisitos adicionales de creación jurisprudencial –la especificidad,  pertinencia y suficiencia de los cargos formulados- por parte del Magistrado Sustanciador desconoce el carácter de orden publico de las normas procesales y desnaturaliza la acción pública de constitucionalidad, pues exige “formas sacramentales rigurosas y excesivas” cuyo conocimiento no está al alcance de los ciudadanos comunes. Sostiene que los cargos formulados en la demanda son claros, específicos y plantean un problema de carácter constitucional que debe ser resuelto mediante un pronunciamiento de fondo. Tales cargos consisten en que los enunciados normativos demandados desconocen el derecho adquirido de las personas que habían cumplido los requisitos señalados legalmente para jubilarse –salvo la edad-, pues las privan del derecho a percibir la mesada pensional catorce, por lo tanto sustituyen distintos preceptos constitucionales y en esa medida configuran un vicio de competencia en el ejercicio del poder de reforma constitucional.

 

Debe por lo tanto la Sala examinar si la exigencia que la demanda constitucional reúna ciertos requisitos desvirtúa el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, como alega el demandante, por una parte, y en segundo lugar si las acusaciones formuladas por el ciudadano Castillo Zárate  plantean un cargo por sustitución de la Constitución.

 

3. Los requisitos que deben reunir los cargos formulados en la demanda.

 

Parece creer el actor que los requisitos exigidos por el Magistrado Sustanciador respecto de los cargos formuladas en la demanda son una creación jurisprudencial y carecen de un fundamento legal, es preciso por lo tanto recordar que tal exigencia tiene fundamento precisamente en el numeral tercero del artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, el cual señala que las demandas de inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuáles se estima que las disposiciones constitucionales se consideran violadas.

 

Lo que ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia es que las razones que esgrima el demandante no pueden ser de cualquier naturaleza sino que deben reunir ciertos requisitos mínimos que permitan el inicio de “…un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[3], debate que no puede tener lugar sin la exposición de las razones conducentes para tal propósito.

 

Sin duda alguna le cabe razón al actor cuando afirma que la presentación de una demanda de inconstitucionalidad es el ejercicio de un derecho político en cabeza de todos los ciudadanos, y que precisamente el carácter público de la acción se vería desvirtuado si se exigen excesivos rigorismos formales que obstaculicen su admisión. No obstante, el carácter público de la acción debe ser ponderado con la naturaleza del control rogado que ejerce la Corte Constitucional en estos casos, modalidad de control que implica el cumplimiento de una cargas mínimas por parte de los demandantes, entre las que se cuenta en primer lugar formular acusaciones que puedan dar lugar a un pronunciamiento de constitucionalidad que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

 

Ahora bien, lo que ha hecho la jurisprudencia constitucional es intentar sistematizar los requisitos que deben reunir las acusaciones o cargos formulados en la demanda, de ahí que se insista en que las razones expuestas deben ser ciertas, claras, pertinentes, eficaces y suficientes[4]. El empleo de esta terminología no debe confundirse con un excesivo rigorismo formal –como hace el demandante- que desnaturaliza el carácter público de la acción, porque si se analiza lo que implican tales requerimientos se concluye fácilmente que realmente se trata de exigencias mínimas, al alcance de cualquier ciudadano y sin el lleno de las cuales no podría entablarse un debate constitucional.

 

En efecto, lo que se exige es que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

 

Empero cuando se trata de una demanda de constitucionalidad contra un Acto Legislativo con fundamento en un vicio de competencia por sustitución de la Constitución, las cargas en cabeza del demandante se agravan. El cumplimiento de requerimientos adicionales en cabeza de los demandantes en estos casos tiene una justificación, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material, por lo tanto no basta con llenar los requisitos a los que previamente se ha hecho alusión, sino que es preciso exponer las razones por las cuales la reforma constitucional supone una sustitución de la Constitución.

 

Así se expresó claramente en la sentencia C-888 de 2004:

 

 

De tal suerte que el ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma.

 

Cabe recordar, que no se está ante una imposición, por vía jurisprudencial, de requisitos adicionales a una acción de inconstitucionalidad, que como pública debe estar al alcance de cualquier ciudadano en tanto que ejercicio de un derecho político. Tampoco se trata de hacer primar lo procesal sobre lo sustancial, ni de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Todo lo contrario. La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional en estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre  problemas jurídicos concretos. En otras palabras, el carácter público que desde siempre ha caracterizado a la acción de inconstitucionalidad, de manera alguna riñe con la exigencia de un mínimo de rigor en la acusación que el ciudadano dirige contra una norma jurídica de rango constitucional.

 

 

Entonces, cuando se trata de demandas contra un Acto legislativo fundadas en una supuesta sustitución de la Constitución, la carga argumentativa se incrementa, sin que esto desnaturalice el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, como por otra parte se sostiene en la sentencia C-1124 de 2005:

 

 

Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

 

La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.

 

 

Estas exigencias fueron reiteradas en la sentencias C-181 y C-472 de este año, al examinar esta Corporación demandas de inexequibilidad presentadas en contra del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

4. Examen del recurso de súplica

 

Una vez hechas las anteriores precisiones se debe examinar si los cargos presentados por el ciudadano Castillo Zarate para solicitar la inconstitucionalidad de algunos enunciados normativos del Acto Legislativo 01 de 2005 reúnen los requisitos de un cargo por sustitución de la Constitución.

 

En resumen plantea el actor que la expresión edad contenida en el inciso 3°  y el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 del Acto Legislativo 01 de 2005 constituyen una expropiación del derecho adquirido a recibir la mesada pensional catorce de las personas que habían cumplido los requisitos legalmente exigidos –excepto la edad- para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación de catorce mesadas, al momento de promulgarse la reforma constitucional. Tal expropiación del derecho pensional a la mesada catorce constituye un vicio de competencia del poder de reforma constitucional porque sustituye los principios de protección a los derechos adquiridos con justo título contenido en los artículos 58 y 1 constitucionales, y el principio de protección a los derechos garantías y deberes constitucionales (artículos 114, 58, 48, 53 y 13 de la C. P.).

 

Sostiene adicionalmente que la jurisprudencia constitucional ha protegido las expectativas legítimas los cotizantes próximos a jubilarse, sin embargo, a su juicio tales expectativas son realmente derechos adquiridos porque el derecho a pensionarse “no es un derecho aleatorio sino un derecho cierto (…) sujeto a un plazo al cual está sujeta la obligación de otorgar la pensión por parte de la entidad de previsión social correspondiente” y en esa medida no pueden ser desconocidos por una reforma constitucional.

 

De lo anterior resulta que si bien el demandante emplea la expresión “sustitución de la Constitución” y vicios de competencia en el libelo acusatorio, los cargos formulados realmente giran en torno a una supuesta violación del artículo 58 constitucional, por desconocer los enunciados normativos demandados el supuesto derecho adquirido o expectativa legítima de ciertas personas a recibir la mesada pensional catorce, es decir, lo que el ciudadano Castillo Zárate solicita a esta Corporación es examinar si la reforma constitucional demandada viola un precepto constitucional y en esa medida exige que se realice control material sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que sin duda escapa del ámbito de competencia de esta Corporación.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil seis, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Agustín Castillo Zárate los incisos 3° (parcial) y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-262 DE 2006

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Contradicciones de esta tesis (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-6415

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3° (parcial) y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

Habiendo votado de manera favorable en este caso la decisión de confirmar el rechazo de la demanda, según determinación adoptada por el señor Magistrado Ponente inicial mediante auto de agosto 23 de 2006, estimo necesario hacer una muy respetuosa pero importante aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. 

 

La razón que motiva esta aclaración es la necesidad de dejar nuevamente constancia de mi profundo desacuerdo con la tesis planteada por esta Corte a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual el juez constitucional puede examinar, como presupuesto previo al análisis de constitucionalidad de un acto legislativo, si el Congreso de la República era o no competente para expedir dicha reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata. Como se aprecia, en el presente caso la razón principal que justificó la inadmisión y posterior rechazo de la demanda fue haberse considerado que basando el demandante su acusación en esta tesis, le incumbía entonces una carga de alegación considerablemente mayor a la que se aplica de ordinario en las demandas de inconstitucionalidad.

 

Las razones de fondo por las cuales me aparto de esta tesis profesada por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta corporación fueron expuestas somera pero suficientemente en la aclaración de voto por mí presentada con ocasión de la sentencia C-740 de 2006, en la que al adoptar una decisión inhibitoria con respecto a otra demanda presentada contra el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional tuvo ocasión de reiterar la hipótesis de la cual me aparto. En dicha ocasión discurrí brevemente sobre las inconsistencias de esta tesis, que no considero que tenga sustento en la Constitución de 1991, denotando además las inaceptables consecuencias que de ella se derivan y los graves peligros de desquiciamiento de la separación de poderes a que su aplicación puede llevar.

 

En consecuencia, si bien participo de la apreciación de que en el presente caso el demandante pretendía un control material sobre el contenido de la reforma constitucional acusada, razón por la cual procedía el rechazo, tal como fue reafirmado por la Sala Plena, no comparto la reiteración de la tesis sobre vicios de competencia en el poder de reforma constitucional que la propia Constitución asignó al Congreso de la República.

 

Por consiguiente, me remito íntegramente a los argumentos expuestos en la aclaración de voto a la sentencia C-740 de 2006, a la cual atrás hice referencia.

 

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

 

Fecha ut supra

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 



[1] El texto de las disposiciones demandadas se transcribe a continuación, los apartes demandados aparecen subrayados:

“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(…)

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(…)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)”

[2] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[3] Sentencia C-427 de 1997.

[4] Sentencia C-1052 de 2001.