A263-06


Santa fe de Bogotá D

Auto 263/06

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Funciones jurisdiccionales del Procurador General de la Nación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de agosto veintidós (22) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pini­lla, dentro del proceso D-6448

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único

 

Demandante

Carlos Mario Isaza Serrano

 

Magistrado sustanciador

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Carlos Mario Isaza Serrano, contra el auto de agosto veintidós (22) de 2006 proferido por el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, dentro del proceso D-6448. 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de julio de 2006, Carlos Mario Isaza Serrano presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.

  

2. Mediante auto de agosto veintidós (22) de 2006, el Magistrado sustanciador resolvió, entre otros aspectos, rechazar la demanda en relación con el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, “(…) teniendo en cuenta que uno de los problemas jurídicos que plantea el demandante en esta oportunidad, fue resuelto en la sentencia C-244 de 1996 y reiterado en la C-1121 de 2005, se rechazará la demanda con respecto al inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.”

 

3. El 31 de agosto de 2006, Carlos Mario Isaza Serrano, presentó recurso de súplica contra el auto de agosto veintidós (22) de 2006 por considerar que sobre el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único” no existe cosa juzgada constitucional absoluta sino relativa. Dice al respecto,

 

“En el caso demandado es incuestionable que nos encontramos ante una decisión que respecto del punto objeto de debate, si bien hizo tránsito a cosa juzgada; dicho tránsito únicamente fue relativo y no absoluto y por tal razón, el planteamiento de nuevos cargos diferentes a los articulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-244 de 1996, no obstante se sustenten también en violaciones al artículo 116 superior, por imponer el examen de aspectos axiológicos diversos frente a normas distintas obliga a un estudio de fondo de la constitucionalidad del precepto en cuestión.

 

Nótese que en efecto, el cargo que en la referida demanda de inconstitucionalidad se estructuró contra el precepto impugnado del artículo 135 de la Ley 200 de 1995, fue que por no ser el Procurador General de la Nación una autoridad administrativa, mal podían delegársele excepcional­mente atribuciones jurisdiccionales, en tanto que la demanda de que trata el presente proceso se sustenta en consideraciones y reparos diferentes, tales como un cargo de inconstitucionalidad por omisión, al no habérsele delimitado el alcance y contenido a tales facultades, respecto del cual se depreca una declaratoria de exequibilidad condicionada y porque al otorgarle el inciso final del artículo 277 atribuciones de policía judicial a la Procuraduría General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones se tiene entendido que por ser estas atribuciones de apoyo a la investigación disciplinaria; no podían por conducto de la norma impugnada, sin violar el ordenamiento superior y tomando como base para ello una atribución de índole administrativa de menor intensidad y alcance que la judicial, concedida a dicho órgano de control; extendérselas al campo de acción del Procurado General, en temas vedados a las autoridades disciplinarias; al entregarle atribuciones jurisdiccionales sin percatarse de que tales violaciones se avizoran también por razones orgánicas, de oportunidad y del objeto sobre el cual recae la atribución concedida; violaciones que así mismo no han sido estudiadas de cara a los artículos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, también planteadas en la demanda.

 

Si como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en sus múltiples decisiones de constitucionalidad, no le corresponde adelantar un control oficioso en estos casos, sino que debe atenerse a los cargos formulados en las respectivas demandas y a las normas invocadas como violadas, revisadas tales piezas procesales del expediente donde se profirió la sentencia 244 de 1996, se debe concluir frente al cargo rechazado, que existe apenas cosa juzgada relativa y no absoluta y por ende, también se impone su estudio de fondo y la consecuente decisión.”    

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Carlos Mario Isaza Serrano interpuso recurso de súplica contra el auto de agosto 22 de 2006 que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra el tercer inciso artículo 148 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, pues considera que “(…) existe apenas cosa juzgada relativa y no absoluta y por ende, también se impone su estudio de fondo y la consecuente decisión.”

 

2. Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

“La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de incons­titucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[1]

 

Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

 

3. El recurso de súplica considera que el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 no ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, sino a cosa juzgada relativa, por cuanto en la sentencia C-244 de 1996 la Corte estudió la constitucionalidad de un problema similar, pero apropósito de una norma distinta. Sin embargo, no es mediante la sentencia C-244 de 1996, sino mediante la sentencia C-1121 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) que la Corte Constitucional resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-244 de 1996 y en conse­cuencia declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 148 de la Ley 734 de 2002”. Esta sentencia no manifiesta en su parte resolutiva ni en su parte motiva que su resolución es ‘relativa’ a los cargos formulados por el demandante.

 

En la sentencia C-1121 de 2005 se dijo al juzgar la norma ahora acusada:

 

Reiteración de jurisprudencia en relación con los restantes cargos invocados en la demanda.

 

Como antes se consignó, esta Corporación se había pronunciado sobre una disposición de la Ley 200 de 1995 que tenía un contenido normativo idéntico al inciso actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-244 de 1996 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 135 del anterior Código Disciplinario cuyo tenor era el siguiente:

 

 

"Artículo 135. Funciones Jurisdiccionales del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecida en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación."

 

El enunciado ahora demandado, aunque hace parte de un cuerpo normativo diferente, el nuevo Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, y presenta una redacción ligeramente distinta, es expresión del mismo contenido normativo. Confrontados el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma materia, pues hacen referencia a las atribuciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. 

 

En la sentencia C-224 de 1996 la Corte Constitucional examinó si la disposición acusada era contraría los artículos 113, 116 y 117 de la Constitución, pues sostuvo el demandante, en aquella oportunidad, que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, rebasaba el ámbito de las facultades de policía judicial, pues el órgano de control no hacía parte de la rama judicial del poder público ni era en strictu sensu una autoridad administrativa a la cual se le pudieran conferir funciones jurisdiccionales de conformidad con el inciso tercero del artículo 116 constitucional, es decir los cargos eran idénticos a los examinados en esta ocasión. En consecuencia, se pasará a estudiar las razones esgrimidas por esta Corporación, en la oportunidad anterior, para declarar la disposición acusada ajustada a la Constitución.

 

Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma Constitución era la norma que “otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria”.

 

Luego hace un recuento de las funciones que judicialmente cumple la policía judicial en materia penal, referidas principalmente a la práctica de pruebas y concluye que “…como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria”.  

 

Finalmente en la misma decisión se advierte al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos. 

 

Atendiendo las consideraciones anteriores, declaró exequible en su integridad el artículo 135 del Código Disciplinario Único.

 

Cabe señalar por otra parte que, como bien señala el Ministerio Público, la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 no modificó las atribuciones de policía judicial que el artículo 277 constitucional confiere a la Procuraduría General de la Nación razón por la cual no se ha producido un cambio del contexto normativo constitucional que justifique apartarse del precedente sentado por esta Corporación en la sentencia C-244 de 1996.

 

En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar la exequibilidad del inciso final del artículo 148 de la Ley 734 de 2002”.

 

4. Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, y teniendo en cuenta que la Corte declaró exequible el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 sin establecer “(…) con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.”

5. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en auto de auto de agosto veintidós (22) de 2006, mediante el cual se rechazó, parcialmente, la demanda de Carlos Mario Isaza Serrano, dentro del proceso D-6448. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Confirmar el auto de auto de agosto veintidós (22) de 2006, mediante el cual el Magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla resolvió rechazar la demanda interpuesta por Carlos Mario Isaza Serrano contra el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-976/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Con relación a este punto en las sentencias C-708 y C-709, ambas de 2003, salvaron su voto los Magistrados Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa por estimar que la cosa juzgada también ha de entenderse como relativa cuando la sentencia previa circunscribió el análisis constitucional a unos cargos específicos, así no lo haya dicho expresamente, y el nuevo cargo sea claramente distinto e independiente del previamente juzgado.